APLICACIÓN DE LAS LEYES EN
EL TIEMPO
RETROACTIVIDAD DE
LA LEY
“Como regla general la Ley surte efectos hacia el futuro: se aplica a los
actos y hechos jurídicos que surgen a partir de su vigencia. Cuando una nueva
Ley influye sobre el pasado, imponiendo sus efectos
a hechos y actos ocurridos con anterioridad a su promulgación, se dice que dicha
Ley es retroactiva.
La retroactividad es entonces la aplicación de la norma nueva a hechos o
situaciones que tuvieron su origen bajo el imperio de la norma antigua. Es
decir, hay retroactividad cuando la Ley se aplica a un supuesto ocurrido antes
de su vigencia, para modificarlo o restringirlo.”
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
“Su contrafigura: la irretroactividad, se erige como un límite mediante el
cual se prohíbe tal aplicación hacia el pasado. Así, una Ley será irretroactiva
si no afecta las consecuencias jurídicas de hechos anteriores, ya agotadas, en
curso de producirse o incluso futuras.
La irretroactividad enuncia entonces que las Leyes deben proyectar sus
efectos únicamente hacia el futuro, salvo excepciones. En nuestro marco
constitucional la irretroactividad se establece como regla general, a la cual
se oponen dos excepciones en los términos siguientes: "Las leyes no pueden
tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia
penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La Corte Suprema de
Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia,
si una ley es o no de orden público" -Artículo 21 de la Constitución de la
República-.
En aplicación de tal precepto, la autoridad administrativa no puede aplicar
retroactivamente una Ley, más que en los supuestos antes enunciados (orden
público y materia penal favorable al imputado).”
ULTRACTIVIDAD DE LA LEY
“Íntimamente relacionada a la irretroactividad, se encuentra la figura de
la ultractividad de las normas. Dicho instituto consiste en que la Ley nueva
reconoce las situaciones ocurridas bajo el impero de la ley anterior. Es decir,
la Ley derogada continúa aplicándose a situaciones de hecho nacidas con
anterioridad a su derogación. Por regla general, esta situación ocurre cuando
de forma expresa se dispone que la normativa derogada siga aplicándose a los
supuestos de hecho ocurridos durante el período en que la Ley se encontraba
vigente.
REGLAS GENERALES
“Así pues, de ocurrir la derogación de una Ley, cuyas disposiciones resultan reemplazadas por otras, que entran a regir como Ley nueva en sustitución de la derogada y en ausencia del régimen transitorio, la eficacia de los textos involucrados, deben definirse en la forma siguiente:
a)
tratándose de situaciones o de relaciones jurídicas constituidas durante la
vigencia de la Ley derogada, las normas sustantivas de la misma prolongan su
eficacia respecto de los efectos ya cumplidos o derivados de tales situaciones
o relaciones;
b)
tratándose de
situaciones o relaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la nueva Ley,
las normas sustantivas y procesales aplicables son las contenidas en la Ley en
vigor; y
c)
tratándose de
actos de procedimientos a cumplirse o de procedimientos aún no iniciados,
respecto de situaciones acaecidas durante el imperio de la Ley derogada, las
normas procedimentales aplicables son las que figuran en la Ley nueva.”
De lo anterior, se pueden concluir dos aspectos importantes: (a) que tanto
la retroactividad como la ultractividad son figuras de clara aplicación en el
Derecho, y que siempre que se utilicen dentro del marco regulatorio
correspondiente, no causan ningún perjuicio per se; y, (b) que se debe
analizar el contenido de las normas para verificar cual de las figuras
relacionadas tiene aplicación al caso en concreto.”
NUEVA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR OTORGA ULTRACTIVIDAD A LA ANTIGUA
LEY, POR LO QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS YA INICIADOS SE SEGUIRÁ APLICANDO LA
NORMATIVA DEROGADA
"Procedimientos
administrativos pendientes y contratos vigentes.
Los procedimientos administrativos ya iniciados ante la Dirección General
de Protección al Consumidor al momento de entrar en vigencia esta ley, se
seguirán tramitando hasta su terminación, de conformidad a lo establecido en la
Ley de Protección al Consumidor que se deroga por el presente Decreto.
Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley, se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de
ellos, salvo que las partes decidan darlos por terminado anticipadamente de
conformidad a las cláusulas contenidas en los mismos".
El inciso primero del artículo citado, fue interpretado auténticamente por
medio del Decreto Legislativo número 1017 del treinta de marzo del dos mil
seis, publicado en el Diario Oficial número 88, Tomo 371 del dieciséis de mayo
del mismo año. Y en los considerandos del mismo, se estableció que era
indispensable interpretar en forma auténtica los alcances del referido
artículo, para evitar confusiones que deriven en violaciones a garantías
fundamentales de los administrados, otorgándole en forma expresa, competencia
al Tribunal Sancionador creado por la nueva Ley de Protección al Consumidor
para finalizar los procedimientos que se hubiesen iniciado, así como conocer de
hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la actual Ley de Protección
al Consumidor y que pudieran dar lugar a la imposición de sanciones
administrativas.
El artículo 1 del referido Decreto señala en lo pertinente que se
interpreta auténticamente el "primer inciso del Art. 168 de la Ley de
Protección al Consumidor, (...) en el sentido que corresponde al Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor, finalizar los procedimientos ya iniciados,
así como conocer de hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la
actual Ley de Protección al Consumidor, y que pudieren dar lugar a la
imposición de sanciones administrativas, lo cual hará aplicando los
procedimientos y sanciones previstos en la Ley de Protección al Consumidor que
se derogó, sin perjuicio de la aplicación directa de los principios y garantías
que reconoce al Art. 14 de la Constitución".
En este punto, es importante referirse a los alcances de la interpretación
auténtica. Así, el artículo 131 número 5° de la Constitución de la República,
establece que corresponde a la Asamblea Legislativa, decretar, interpretar
auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias. En consecuencia, es
facultad exclusiva de la Asamblea Legislativa, interpretar auténticamente la
norma, con el objetivo de desentrañar o revelar el objetivo de la misma,
exponer de forma clara su espíritu para que ésta no dé lugar a confusión. Se
entiende pues, que la interpretación auténtica ha sido desde el inicio de la
norma, la voluntad que el legislador quiso plasmar.
De lo anterior, se concluyen dos aspectos fundamentales: (a) que la nueva
Ley de Protección al Consumidor, en su artículo 168, de forma expresa le otorga
la ultractividad a la antigua Ley, es decir, en los procedimientos ya iniciados
se seguirá aplicando la normativa derogada; y, (b) que es el Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor, el ente competente —por orden del
legislador— de seguir y finalizar tales procedimientos.”