DELITOS CONTRA EL NO NACIDO
CONFUSIÓN DEL
ACTOR AL IDENTIFICAR LOS BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS CON LAS COLISIONES QUE
PUEDAN DARSE CON OTROS BIENES PENALMENTE TUTELADOS
“1. En cuanto al primer motivo, el demandante sostiene
que dentro del capítulo referido a la vida del ser humano en formación no se
efectúa regulación alguna del derecho fundamental que tiene toda mujer
embarazada "al cuidado de su salud"; y por ende, debe reputarse
inconstitucional, ya que "...la mujer gestante debe esperar una resolución
administrativa para ser intervenida si lo necesita".
A.
Resulta evidente la confusión del accionante al identificar los bienes
jurídicos protegidos dentro del referido articulado con las colisiones que
puedan suscitarse cuando entren en conflicto con otros bienes penalmente
tutelados, como la vida o la integridad personal de la embarazada; situaciones
tales que pueden ser perfectamente solventadas mediante la aplicación
debidamente razonada de alguna causa excluyente de responsabilidad penal del
art. 27 del Código Penal.
En
efecto, no es coherente impugnar la protección que el Derecho Penal dispensa al
nasciturus y que efectúa mediante la
tipificación expresa de todas aquellas acciones que intentan de forma dolosa o
imprudente su destrucción —aborto— o su afectación corporal en el seno materno
— lesiones al feto—; únicamente por el
hecho de no contar dentro del Código Penal con una clausula específica que
regule los conflictos ponderativos cuando entren en colisión con los bienes
jurídicos de la gestante.
De
inicio, conviene tener presente una intención legislativa de proteger la vida
humana pre-natal como el bien jurídico rector del referido capítulo II del
título I del Código Penal; y ello implica, la consideración de que estamos en
presencia de un ser humano que merece protección penal antes de su nacimiento.
Ello se encuentra en consonancia con lo preceptuado en el inc. 2° del art. 1
del estatuto fundamental salvadoreño que afirma: "...[a]simismo reconoce
como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción".
En
términos claros, la vida prenatal es un
bien jurídico con relevancia constitucional indiscutible y merecedor por ello
de la protección penal. Por ende, estamos en presencia de un sector de
regulación normativa en el cual se plasman conductas nocivas merecedoras de
pena y en las que existe una necesidad de criminalización por tratarse de un
interés con relevancia constitucional, como acontece de igual forma con la
protección que se dispensa a la vida humana independiente, mediante el delito
de homicidio y sus diversas modalidades comisivas (arts. 128 al 132 C.Pn.).”
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD COMO MEDIO PARA RESOLVER CONFLICTOS ENTRE DERECHOS DEL NASCITURUS Y DE LA MADRE
B.
Distinto a ese ámbito propio de la tipicidad, se encuentra otro donde pueden
acaecer inevitables colisiones entre la protección penal del nasciturus y otros
bienes jurídicos de los cuales es titular la mujer embarazada. A este tópico,
parece referirse el demandante, y que considera —de forma errónea— como la razón
suficiente para declarar
inconstitucionales todos los delitos contemplados en los arts. 133 y siguientes
del Código Penal.
Al
respecto, desde la sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98, esta Sala ha señalado que la posibilidad de solventar en forma
normativa específica los conflictos suscitados dentro del ámbito de la
interrupción del embarazo, es competencia del Órgano Legislativo (art. 131
ord. 5° Cn.). En consecuencia, si éste desea tomar la opción legal por el
sistema de las indicaciones, el del plazo, un sistema que conjugue ambos, o
mantener la genérica regulación del estado de necesidad contemplado en el ord.
3° del art. 27 C.Pn., es una decisión de política criminal comprendida dentro
de su competencia constitucional y cuya incorporación dentro del sistema
jurídico salvadoreño no corresponde a la Sala.
Y
es desde ese ámbito de competencia constitucional, donde se advierte que dentro
del Código Penal, se ha optado por mantener la aplicación de la eximente
genérica del estado de necesidad para solucionar tal confrontación; cuya
utilidad sirve también para solventar otras controversias que puedan
presentarse entre diversos bienes jurídicos (patrimonio, vida, integridad
física, salud, dignidad de vida, etc.).
En
general, el estado de necesidad no es más que una causa de justificación que
permite desvirtuar el carácter antijurídico de una conducta típica, y tales
"permisos" deben entenderse como soluciones
de conflictos en los que interés general cede ante situaciones particulares
claramente excepcionales, y en los que entran a funcionar principios
interpretativos como la ponderación de intereses, la proporcionalidad y la
dignidad humana entre otros.
En
efecto, como muy bien se sostuvo en la sentencia pronunciada en el proceso de
20-XI-2007, Inc. 18-98, el sistema común de penalización adoptado por el Código
Penal, reconoce la posibilidad de un conflicto entre los derechos del
nasciturus y los de la madre, y que, a diferencia del sistema de las
indicaciones regulado en el Código Penal de 1973, dispone la aplicación de las
causas generales de exención de responsabilidad penal como alternativas para la
determinación judicial del conflicto.
Es
así, que la postura adoptada en el C.Pn. permite resolver el conflicto desde la
óptica de las causas de justificación como de las excluyentes de la
culpabilidad, conforme a los principios
de ponderación de intereses y de no exigibilidad de un comportamiento adecuado
a Derecho. Por ende, con una interpretación amplia de las eximentes del
estado de necesidad e inexigibilidad de una conducta adecuada a derecho, pueden
ser solventados satisfactoriamente los casos que se presenten.”
APLICACIÓN DEL
ESTADO DE NECESIDAD IMPLICA UNA PONDERACIÓN ENTRE LOS INTERESES LESIONADOS Y
LOS QUE SE INTENTAN PROTEGER
“En
específico, el estado de necesidad
implica un mal inevitable o inminente que necesita ser conjurado mediante una
acción salvadora encaminada al menoscabo un bien de menor o igual valor al que
se pretende proteger. Por ende, su aplicación implica una ponderación entre los
intereses lesionados y los que se intentan proteger, y cuyo análisis no se
agota únicamente en el valor de los bienes en conflicto, sino también de la
gravedad de su lesión, su irreparabilidad y el grado de peligro o lesión
sufrida. Además de lo anterior, requiere el importante requisito de que la
acción salvadora emprendida por el necesitado o de quien lo auxilia —el
denominado auxilio necesario— sea el único camino posible para el resguardo del
bien jurídico necesitado de protección.”
ESTADO DE
NECESIDAD APLICABLE CUANDO LA INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO BUSQUE
EVITAR UN GRAVE PELIGRO PARA LA MADRE
“C. En el tópico en discusión, cuando la interrupción
del embarazo busque evitar un grave peligro para la madre —indicación
terapéutica— o entre en juego la integridad corporal de la madre, podrá operar
el estado de necesidad justificante
contemplado en el art. 27 ord. 3° C.Pn.; sin embargo, dicha ponderación variará
en los casos de las indicaciones ética y eugenésica, y en el que la
exigibilidad de una obediencia fiel al Derecho puede ceder por tratarse de
situaciones excepcionales —el llamado estado
de necesidad de carácter exculpante o disculpante— .”
ESTADO DE
NECESIDAD DE CARÁCTER EXCULPANTE O DISLCULPANTE
“A
esta ponderación se hace referencia en la sentencia de 28-V-2013, Amp.
310-2013, cuando expresa que la posible colisión generada entre sus derechos a
la vida y a la salud de la gestante, por un lado, y el derecho a la vida del no
nato que lleva en su vientre, por el otro, requerirá la aplicación de una ponderación que tendrá por objeto
determinar un equilibrio entre el ejercicio de los derechos de aquella y el
ejercicio de los derechos del nasciturus o, en su defecto, establecer cuál de
ellos debe prevalecer.
Obviamente,
que tal selección por conjurar el inevitable riesgo al bien jurídico de igual o
de mayor valor, tendrá que efectuarse al
momento en que aparezca como no absolutamente improbable la lesión, esto es,
cuando la continuación del embarazo o parto ponga en peligro la vida de la
madre —perspectiva ex ante—.
Por
todo ello, la decisión judicial —ex post—
que declara la existencia del estado de necesidad y que permite el dictado de
un sobreseimiento definitivo, no es más que un reconocimiento de la existencia
de un comportamiento típico que excepcionalmente en el caso concreto debe
mostrarse permitido. Y es cierto que esto puede implicar la apertura de un
procedimiento penal, pero el mismo, ineludiblemente —al comprobarse cada uno de
los presupuestos y requisitos del estado de necesidad como cualquier otra causa
de justificación o de inculpabilidad— por su mínimo o exiguo desvalor tanto de
acción como de resultado, dará lugar a la clausura anticipada del mismo (art.
350 ord. 3° C.Pr.Pn.).
Un
entendimiento distinto a lo expuesto, como el de esperar hasta que exista una
autorización judicial para practicar la interrupción del embarazo ante un grave
riesgo a la vida de la gestante es totalmente absurdo; como de igual forma lo
sería considerar la inexistencia de una legítima defensa, porque no se han
consumado las lesiones en el ilegítimamente agredido —cuando es clara la
procedencia de la defensa necesaria ante la inminencia del ataque que pone en
grave riesgo la integridad física— o porque quien soporta el ataque
antijurídico debería esperar la autorización judicial para defenderse.”
EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD PENAL APLICABLES AL PERSONAL MÉDICO
“Adicionalmente,
conviene señalar que el ejercicio legítimo de la profesión —art. 27 ord. 1°
C.Pn.— como también la inexigibilidad de una conducta adecuada a derecho —art.
27 ord. 5° C.Pn.¬se constituyen en dos excluyentes de responsabilidad penal que
permiten también dispensar del castigo penal al personal médico y sanitario que
efectúe una intervención salvadora cuando exista una situación de grave riesgo
vital para la embarazada.”
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN ANTE LA FALTA DE RAZONES QUE AMERITEN IMPUGNAR LA TIPICIDAD DE LOS DELITOS EN CONTROVERSIA
“D. En suma, no se advierte en la demanda en examen,
razón alguna que amerite impugnar la tipicidad de alguno de los delitos
contemplados en el Capítulo II del Título I del Código Penal, por la supuesta
razón de no haberse regulado una clausula específica que resuelva los
conflictos entre los bienes jurídicos ahí regulados; ya que ello entra en el
ámbito de las excluyentes de responsabilidad, y en particular de las causas de
justificación o de inculpabilidad que resulten aplicables al caso en concreto.”
CAUSALES DE
JUSTIFICACIÓN NO SE REGULAN DE FORMA TAXATIVA SINO MEDIANTE CRITERIOS JURÍDICOS
GENÉRICOS
“E. Resta afirmar sobre este tópico, y para
ilustración del demandante, no confundir los ámbitos de la tipicidad con los
que corresponden a la antijuridicidad y su exclusión; pues las causas de
justificación, al constituirse en derechos de intervención que autorizan la
lesión de bienes jurídicos, no se regulan de forma taxativa como acontece con
los tipos penales, sino que se plasman mediante criterios jurídicos genéricos
—como los prescritos en el art. 27 C.Pn.— que pueden ser aplicados
independientemente de la descripción típica que servirá para la calificación
del delito y en atención también a las particularidades del caso en concreto.
Por
ende, su determinación legal y taxativa —que sí es necesaria en la tipicidad
conforme el principio nullum crimen sine
lege— no rige en el ámbito de las causas de justificación, ya que aquí lo
que la ley plasma son principios reguladores de carácter general y que proceden
en forma dinámica de todo el ámbito jurídico.
Empero,
ello no es óbice, para que el legislador —conforme a determinadas valoraciones
sociales y jurídicas— decida cuando lo estime a bien, plasmar en la parte
especial del Código Penal determinados preceptos con la finalidad de solventar
tales controversias. Y aún, que pueda crearse a nivel de la legislación
administrativa, un protocolo de actuación para que las instituciones de salud
estatales y privadas a nivel nacional puedan solventar de forma satisfactorias
las probables colisiones entre el referido binomio madre-hijo. Pero ello,
supone un juicio de perfectibilidad del ordenamiento jurídico salvadoreño que
trasciende a la competencia constitucional de esta Sala.
Por
lo anterior, conviene declarar la improcedencia de la demanda por este motivo.”
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN ANTE LA AUSENCIA
DEL TÉRMINO DE COMPARACIÓN Y LA SUPUESTA IRRAZONABILIDAD AL INTENTAR ENJUICIAR
UNA INFRACCIÓN A LA IGUALDAD
“2. Con relación a la específica impugnación del art.
133 del Código Penal que regula el aborto consentido y propio, por una presunta
vulneración a los principios de igualdad, legalidad, proporcionalidad y
resocialización, es procedente efectuar las siguientes consideraciones.
A. De inicio conviene descartar la impugnación
relativa al principio de igualdad, ya que el accionante no efectúa ningún
término de comparación entre la conducta delictiva en examen con otras del
Código Penal, ni tampoco en relación con otras penas. En suma, no identifica un
trato diferenciador alguno entre los diferentes preceptos penales, ni tampoco
relaciona en su demanda algún término de comparación que ponga en evidencia
situaciones fácticas que deberán ser comparadas. Al contrario, su argumentación
se enfila a la supuesta vaguedad de la descripción típica del art. 133 C.Pn. y
que las supuestas magnitudes inferior y superior de la pena son contrarias al
principio de resocialización.
Por
ende, debe descartarse mediante la improcedencia este motivo.”
PROPORCIONALIDAD
DE LA PENA COMPETE A VALORACIONES DE POLÍTICA LEGISLATIVA
B. También, el tópico relativo a la
proporcionalidad de la pena del art. 133 C.Pn. ya ha sido anteriormente
resuelto por esta Sala en el auto de improcedencia dictado el 13-IV-2011, Inc.
67¬2010, afirmando que esta Sala no puede efectuar un juicio de perfectibilidad
acerca de cuál es el marco adecuado de penalidad que debe poseer un delito,
pues ello es una decisión legislativa que corresponde a las valoraciones
político sociales y de política criminal que rigen en un determinado momento
histórico, las cuales no pueden ser sustituidas por esta Sala.
Al
haber sido conocido anteriormente tal contraste normativo entre el referido
principio constitucional con el mismo precepto secundario y bajo los mismos
argumentos, debe declararse también improcedente dicho motivo.”
ABORTO ES UN CONCEPTO NORMATIVO OBJETIVAMENTE DETERMINABLE
“C. En cuanto al motivo referido a la vaguedad e
imprecisión de los términos utilizados en el art. 133 C.Pn., particularmente en
lo que concierne al significado de "aborto" conviene afirmar que esta
Sala en la sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96, enfatizó que el denominado principio de legalidad es una derivación
conceptual de la seguridad jurídica, y que consiste en la sujeción del ejercicio
de las potestades públicas al ordenamiento jurídico, todo ello como un pilar
fundamental que da vida al Estado de Derecho.
En
la específica materia penal, este principio adquiere connotaciones más
acentuadas que en las otras ramas jurídicas, en razón de los intereses que son
puestos en juego: la protección de los diversos bienes jurídicos -individuales
o colectivos- de la ciudadanía en general, y el derecho fundamental a la
libertad -y otros conexos- de los cuales puede verse privado quien se indique como
realizador o ayudante de un hecho delictivo, siendo confirmada tal aseveración
por medio del proceso penal.
Una
derivación del principio de legalidad, es el denominado mandato de certeza o de
taxatividad de las prescripciones penales -conocido bajo el brocardo latino lex
certa-, que impone el deber al legislador de delimitar concreta y
exhaustivamente tanto la conducta punible como la pena con la cual se conmina.
Al respecto, esta Sala ha efectuado concretas referencias del mismo en la
sentencia de 11-IX-2007, Inc. 27-2006, cuando estableció que la determinación
prescriptiva de las conductas punibles obliga a que no se utilicen conceptos
oscuros e inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad, pues cada individuo
debe entender perfectamente a qué atenerse, lo que reclama al legislador que
las leyes sean precisas y claras.
Sin
embargo, el respeto al mandato de certeza y taxatividad de los preceptos
penales, no implica necesariamente el uso de un casuismo exagerado en cuanto a
la enumeración de las conductas típicas o la inclusión farragosa de
definiciones legales, como parece sugerir el demandante al proponer una
definición legal de aborto; sino más bien, un mesurado equilibrio dentro del
contenido del supuesto de hecho entre los conceptos descriptivos y normativos,
que permita un normal entendimiento a los ciudadanos y ciudadanas de lo que
resulta prohibido en el marco de un sistema social.
Por
ello, la función motivadora o preventivo-general inherente a las normas
penales, implica la búsqueda de una precisión adecuada por parte del
legislador, lo que no significa redacciones extensas o formulaciones demasiado
escuetas.
A
ello se ha referido anteriormente esta Sala -con relación al art. 211 del
Código Penal- cuando se afirmó: "...existen descripciones penales donde la
indeterminación de algunos términos resulta relativa, quedando bajo el ámbito
de los tribunales la concreción de su radio de aplicación mediante la
interpretación. En tal sentido, resulta un tema consensuado en la dogmática
jurídico- penal, la existencia de un mayor grado de abstracción cuando son
utilizados por el legislador los denominados conceptos necesitados de
complementación contextual y en especial, cuando se utilizan los denominados
conceptos normativos del tipo, es decir, aquellos cuya interpretación se
deberán tener en cuenta ciertas pautas normativas complementarias para
encontrarles su sentido. Su uso resultará admisible, en cuanto a que tales
términos permitan una resolución sistemática del caso individual conforme a la
intención reguladora del legislador, y ello no es contrario al principio de
certeza de los preceptos penales, ya que se parte de la premisa que si las
leyes únicamente pudieran contener elementos descriptivos: o bien tendrían ser
infinitamente largas o presentarían tal rigidez en su aplicación que podrían
producir resultados sumamente desafortunados a efectos político- criminales. Y
es que una redacción legal altamente casuística —que intente incorporar todos
los presupuestos posibles de la punibilidad— siempre deberá considerarse
incompleta" (sentencia 21-X¬2013, Inc. 19-2008).
Entrando
en materia, la intelección de la materia de prohibición contenida en el art.
133 C.Pn., es sencilla: se trata de la provocación dolosa de un aborto por la
propia gestante o brindando su consentimiento para que un tercero se lo
practique. Y en ello, radica su diferencia con relación a la figura contemplada
en el art. 134 C.Pn. —aborto sin consentimiento—. Por otra parte, la
significación social de lo que debe entenderse por aborto no reporta dificultad
alguna. En efecto, es la interrupción voluntaria del embarazo que ocasiona la
muerte del fruto de la concepción; o si se desea definir de diferente forma, es
la destrucción de la vida pre-natal.
En
conclusión de este apartado, es perceptible conforme el estado actual de la
ciencia médica, la dogmática penal y la jurisprudencia penal, una concreción
definitoria de lo que puede entenderse por aborto, que demuestran que estamos a
un concepto normativo objetivamente determinable.
Por
lo anterior, se declara improcedente también este motivo.”
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN AL
NO EVIDENCIAR LA REGULACIÓN SANCIONATORIA INHUMANA EN LOS SUPUESTOS DE ABORTO
“D. Por último, en cuanto a la afectación al principio
constitucional de resocialización contemplado en el art. 27 inc. 3° Cn., el
accionante considera que estamos en presencia de una pena inhumana, destructiva
de la personalidad y del futuro de la mujer condenada por el delito de aborto.
Sin embargo, no argumenta en qué medida ello puede resultar así, cuando el
ordenamiento jurídico penal contempla magnitudes sumamente laxas —2 a 8 años de
prisión— que podrían dar lugar a la aplicación de sustitutivos penales tales
como el reemplazo o la sustitución de la pena de prisión (art. 74 C.Pn.) así
como la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las
cuales operarán en defecto de la no apreciación judicial de una eximente
completa de las contempladas en el art. 27 C.Pn.
En
efecto, ambos institutos penales tienden a evitar un corto periodo de
encarcelamiento, frente a situaciones que la gravedad del injusto o el reproche
jurídico-penal se muestra aminorado como pudiera acontecer en el ámbito del
aborto consentido y propio.
Por
otra parte, no se vislumbra en qué sentido la regulación sancionatoria de los
supuestos de aborto comprendidos en el Código Penal resulta ser inhumana, ya
que existe una clara renuncia a la imposición de una pena cuando éste provenga
de la conducta imprudente de la propia madre o estemos en presencia de un
intento fallido (art. 137 C.Pn.).
Por
lo anterior, también debe descartarse también este motivo.”