RESTRICCIÓN MIGRATORIA

MERA INCONFORMIDAD CON LA IMPOSICIÓN DE UNA RESTRICCIÓN MIGRATORIA

 

“IV. Uno de los reclamos del pretensor consiste en que el artículo 258 del Código de Familia, aplicado para decretar su restricción de libertad, "no posee otras alternativas para poder desestimar la restricción que no sea con un fiador o con una propiedad hipotecada a nombre del menor" (sic).

En primer lugar debe advertirse que, por medio de tal aspecto, el peticionario únicamente manifiesta su desacuerdo con los supuestos términos de la regulación legal sin exponer una afectación constitucional; es decir, solamente objeta la inexistencia de otras alternativas para dejar sin efecto la restricción migratoria, sin aportar razones de por qué ello genera un agravio de trascendencia constitucional en sus derechos fundamentales.

En segundo lugar, es de indicar que en el artículo cuya aplicación es cuestionada se establece: "el Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador General de la República a petición de parte, podrá ordenar que una persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos, por sentencia, resolución administrativa o convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación. La resolución por medio de la cual se ordene la restricción migratoria deberá ser emitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud".

Tampoco es cierto, entonces, que, de conformidad con el aludido artículo, la restricción migratoria únicamente pueda dejarse sin efecto al rendir una fianza o una hipoteca, pues la mencionada disposición se limita a establecer que debe caucionarse la obligación del pago de alimentos, sin señalar que ello solamente sea admisible a través de los medios específicos indicados por el peticionario.

Ambos vicios detectados en la pretensión impiden que este tribunal enjuicie constitucionalmente el asunto planteado y por ello debe sobreseerse, ante la falta de planteamiento de un agravio constitucional (ver, por ejemplo, resolución HC 151­2008/134-2009 de fecha 17/11/2010).”

 

HÁBEAS CORPUS CONTRA LEY HETEROAPLICATIVA

V. El señor […] también cuestiona que, en la adopción de la restricción migratoria establecida en el artículo 258 del Código de Familia, la ley no permite que se le comunique a la persona afectada que se aplicará dicha medida, por lo cual, "sin previo aviso" se le impidió su salida del país. Dicha disposición legal "no tiene mecanismos que le den discreción a una entidad dentro de la procuraduría para que revise los casos, llame a las partes y verifiquen si en verdad la persona representa un riesgo de abandonar el país" (sic); por tanto, considera vulnerado el debido proceso al haberse aplicado tal restricción en su contra por parte de la Procuraduría General de la República, dentro de un proceso de alimentos.

1. Dicho reclamo encaja en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hábeas corpus contra ley heteroaplicativa.

Este es un mecanismo mediante el cual los afectados con determinado acto reclaman del mismo por considerar que la ley con fundamento en la cual se emitió es contraria a la Constitución.

Así, en las leyes heteroaplicativas se requiere que una autoridad administrativa o judicial constate y declare la existencia de los elementos del supuesto legal en el caso concreto y, a partir de dicha constatación y declaración, nace la obligatoriedad del precepto en cuanto a la regulación respectiva o consecuencia jurídica.

Ahora bien, respecto de los alcances del hábeas corpus contra ley se ha indicado que se limitan a las partes que intervienen en el proceso, pues el análisis y confrontación constitucional atiende a las circunstancias propias de cada caso. Consecuentemente, esta sala no puede emitir un fallo generalizado sobre la disposición legal, pues de hacerlo desconocería la naturaleza del hábeas corpus: un proceso de tutela del derecho de libertad física, cuando se encuentre ilegal o arbitrariamente restringido.

Por ende, en el hábeas corpus contra ley, la consideración de que la norma es inconstitucional, efectuada para enjuiciar la restricción de libertad física, no puede tener consecuencias generales ni, por tanto, provocar la expulsión del ordenamiento jurídico de la disposición legal, ya que dicha declaración se hace con el solo fin de verificar si de la interpretación y aplicación del artículo estimado inconstitucional deriva alguna vulneración a derechos fundamentales con incidencia en el derecho de libertad de la persona que se pretende favorecer.

De ahí que, de alegarse la aplicación de una disposición inconstitucional —ley heteroaplicativa—, lo analizado por esta sala se limita a determinar si dicha aplicación de la ley genera una afectación en el ámbito de protección al derecho de libertad del favorecido, ya que tan ilegítima puede ser la restricción de libertad de una persona cuando se actúa en contra de lo que la ley dispone, como cuando se actúa bajo la cobertura de una ley cuyos preceptos son contrarios a la Constitución (resolución HC 5-2007, de fecha 27/9/2011).”

 

MANTENIMIENTO EN TANTO EL OBLIGADO AL PAGO DE ALIMENTOS NO CAUCIONES ADECUADAMENTE LA OBLIGACIÓN

2. Atendiendo a lo propuesto por el pretensor debe señalarse que, el artículo 258 del Código de Familia, cuyo tenor literal ha sido citado en el considerando precedente, establece la facultad del Procurador General de la República —entre otras autoridades— de decretar, a solicitud de parte, la restricción migratoria de una persona obligada al pago de alimentos. La autoridad deberá responder a la petición planteada, en veinticuatro horas.

Dicha restricción se mantendrá vigente en tanto la persona obligada no caucione adecuadamente la obligación.

Se trata, por lo tanto de una medida de aseguramiento, ya que no es un fin en sí misma sino que sirve para garantizar el cumplimiento de otra decisión, es decir la que obliga al pago de los alimentos. Y es que la misma tiene por objeto que, quien debe realizar esto último no se sustraiga de tal imposición a través de su desplazamiento fuera del país.

Además, de acuerdo con lo establecido en la disposición legal citada, consiste en una medida de carácter urgente, ya que establece como plazo que la autoridad competente decida su adopción, veinticuatro horas.

En este caso, el legislador, tomando en cuenta los derechos de la persona beneficiaria de los alimentos, ha regulado la posibilidad de adopción de una medida que considera idónea para asegurar su cumplimiento, es decir la restricción migratoria del obligado mientras no caucione su obligación, la cual ha estimado que, para ser efectiva y resguardar los derechos involucrados, debe ser decretada luego de un procedimiento expedito que incluye la solicitud de parte y la decisión, dentro de un plazo breve, de la autoridad. Sin embargo, que la resolución en la cual se restringe la salida del país de una persona no requiera la convocatoria previa del obligado no significa que a este último se le impida lograr, con posterioridad, su cesación.”

 

NOTIFICADA LA RESTRICCIÓN EL OBLIGADO AL PAGO DE ALIMENTOS PUEDE AVOCARSE A LA AUTORIDAD A FIN DE CONCLUIRLA, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN LEGAL ESTABLECIDA

“En relación con ello, una vez notificada la decisión adoptada al obligado, de acuerdo con los mecanismos que regula la ley, este puede avocarse a la autoridad para que concluya la restricción migratoria a través del cumplimiento de la condición legalmente establecida, es decir el otorgamiento de una caución que respalde el pago de los alimentos a los que se encuentra obligado en virtud de sentencia, resolución administrativa o convenio.

En consecuencia, la comunicación de la decisión dictada por la PGR permite que el afectado pueda garantizar el pago de los alimentos y así se deje sin efecto la restricción de libertad física ordenada, pues a pesar de no tener la oportunidad de hacerlo con anterioridad a la decisión adoptada —dada la naturaleza de los alimentos de ser prestaciones para cubrir necesidades básicas del ser humano (artículo 247 del Código de Familia) y la urgencia en la adopción de una medida precautoria para asegurar su cumplimiento—, dicha posibilidad surge inmediatamente después de la comunicación al afectado. Esto último en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo 258 del código aludido y a la característica de variabilidad de las medidas cautelares.

Así, se determina que no es inconstitucional la regulación contenida en el referido artículo al no permitir una discusión previa en la que esté presente el obligado al pago de los alimentos, ya que establece la restricción migratoria como una medida de aseguramiento —no definitiva—, de carácter urgente, en un procedimiento expedito que toma en cuenta la naturaleza de los derechos involucrados y que puede ser revocada con la prestación de la caución de ley, luego de hacerlo del conocimiento del afectado.”

 

ADOPCIÓN NO SE GENERA DEBIDO A LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA EN EL PAGO DE ALIMENTOS

3. De acuerdo con la documentación incorporada a este proceso de hábeas corpus, la señora V. B. I. se presentó a la PGR el día 27/8/2010 y solicitó que se ordenara la restricción migratoria del señor R.A.B. M. quien, según sus manifestaciones, pretendía salir del país la semana siguiente.

Ese mismo día se ordenó la restricción solicitada, vista la petición efectuada por la señora B. I., con fundamento en el artículo 258 del Código de Familia.

De manera que, en aplicación de la disposición legal aludida y sin escucharlo previamente, tal como lo reclamó el favorecido, se decretó la medida cautelar de restricción migratoria.

La utilización del aludido artículo del Código de Familia, en tales condiciones y según lo expuesto en el apartado precedente, no vulneró los derechos fundamentales del señor B. M. y por lo tanto debe desestimarse la pretensión planteada, ya que la normativa correspondiente si bien no establece la necesidad de audiencia previa al demandante, por el carácter urgente de la medida y la naturaleza de los alimentos, si permite su revocabilidad, lo cual puede hacerse de forma inmediata, toda vez que el obligado al pago de alimentos caucione su deber.

Cabe hacer notar que el punto de la pretensión formulada por el favorecido, en relación con el aspecto aludido, estaba dirigido a cuestionar la falta de convocatoria de aquel antes de decretar la referida restricción migratoria, que es exclusivamente el que ha sido estudiado por esta sala en la presente resolución.

Finalmente, ante algunas apreciaciones del favorecido respecto a que no se encontraba en mora en cuanto al pago de los alimentos, es pertinente aclarar que la restricción migratoria decretada para garantizar dicha obligación, no se genera debido a la existencia de una deuda en las cuotas que corresponde entregar, sino que está motivada por la comprobación de que la persona en contra de quien se pide tenga un deber alimenticio que requiera ser caucionado para evitar, precisamente, su incumplimiento (en igual sentido, resolución HC 21-2011, de 7/10/2011).”