RESTRICCIÓN MIGRATORIA
MERA INCONFORMIDAD
CON LA IMPOSICIÓN DE UNA RESTRICCIÓN MIGRATORIA
“IV. Uno de los reclamos del pretensor consiste en que el artículo 258 del
Código de Familia, aplicado para decretar su restricción de libertad, "no
posee otras alternativas para poder desestimar la restricción que no sea con un
fiador o con una propiedad hipotecada a nombre del menor" (sic).
En primer lugar debe
advertirse que, por medio de tal aspecto, el peticionario únicamente manifiesta
su desacuerdo con los supuestos términos de la regulación legal sin exponer una
afectación constitucional; es decir, solamente objeta la inexistencia de otras
alternativas para dejar sin efecto la restricción migratoria, sin aportar
razones de por qué ello genera un agravio de trascendencia constitucional en
sus derechos fundamentales.
En segundo lugar, es
de indicar que en el artículo cuya aplicación es cuestionada se establece:
"el Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador General de la República a
petición de parte, podrá ordenar que una persona obligada al pago de alimentos
provisionales o definitivos, por sentencia, resolución administrativa o
convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente
dicha obligación. La resolución por medio de la cual se ordene la restricción
migratoria deberá ser emitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
presentación de la solicitud".
Tampoco es cierto,
entonces, que, de conformidad con el aludido artículo, la restricción
migratoria únicamente pueda dejarse sin efecto al rendir una fianza o una
hipoteca, pues la mencionada disposición se limita a establecer que debe caucionarse la
obligación del pago de alimentos, sin señalar que ello
solamente sea admisible a través de los medios específicos indicados por el
peticionario.
Ambos vicios
detectados en la pretensión impiden que este tribunal enjuicie constitucionalmente
el asunto planteado y por ello debe sobreseerse, ante la falta de planteamiento
de un agravio constitucional (ver, por ejemplo, resolución HC 1512008/134-2009
de fecha 17/11/2010).”
HÁBEAS CORPUS CONTRA
LEY HETEROAPLICATIVA
“V. El señor […] también
cuestiona que, en la adopción de la restricción migratoria establecida en el
artículo 258 del Código de Familia, la ley no permite que se le comunique a la
persona afectada que se aplicará dicha medida, por lo cual, "sin previo
aviso" se le impidió su salida del país. Dicha disposición legal "no
tiene mecanismos que le den discreción a una entidad dentro de la procuraduría
para que revise los casos, llame a las partes y verifiquen si en verdad la
persona representa un riesgo de abandonar el país" (sic); por tanto,
considera vulnerado el debido proceso al haberse aplicado tal restricción en su
contra por parte de la Procuraduría General de la República, dentro de un
proceso de alimentos.
1. Dicho reclamo encaja en lo que la jurisprudencia constitucional ha
denominado hábeas corpus contra ley heteroaplicativa.
Este es un mecanismo
mediante el cual los afectados con determinado acto reclaman del mismo por
considerar que la ley con fundamento en la cual se emitió es contraria a la
Constitución.
Así, en las leyes
heteroaplicativas se requiere que una autoridad administrativa o judicial
constate y declare la existencia de los elementos del supuesto legal en el caso
concreto y, a partir de dicha constatación y declaración, nace la
obligatoriedad del precepto en cuanto a la regulación respectiva o consecuencia
jurídica.
Ahora bien, respecto de los alcances del
hábeas corpus contra ley se ha indicado que se limitan a las partes que
intervienen en el proceso, pues el análisis y confrontación constitucional atiende
a las circunstancias propias de cada caso. Consecuentemente, esta sala no puede
emitir un fallo generalizado sobre la disposición legal, pues de hacerlo
desconocería la naturaleza del hábeas corpus: un proceso de tutela del derecho
de libertad física, cuando se encuentre ilegal o arbitrariamente restringido.
Por ende, en el
hábeas corpus contra ley, la consideración de que la norma es inconstitucional,
efectuada para enjuiciar la restricción de libertad física, no puede tener
consecuencias generales ni, por tanto, provocar la expulsión del ordenamiento
jurídico de la disposición legal, ya que dicha declaración se hace con el solo
fin de verificar si de la interpretación y aplicación del artículo estimado
inconstitucional deriva alguna vulneración a derechos fundamentales con
incidencia en el derecho de libertad de la persona que se pretende favorecer.
De ahí que, de
alegarse la aplicación de una disposición inconstitucional —ley
heteroaplicativa—, lo analizado por esta sala se limita a determinar si dicha
aplicación de la ley genera una afectación en el ámbito de protección al
derecho de libertad del favorecido, ya que tan ilegítima puede ser la
restricción de libertad de una persona cuando se actúa en contra de lo que la
ley dispone, como cuando se actúa bajo la cobertura de una ley cuyos preceptos
son contrarios a la Constitución (resolución HC 5-2007, de fecha 27/9/2011).”
MANTENIMIENTO EN
TANTO EL OBLIGADO AL PAGO DE ALIMENTOS NO CAUCIONES ADECUADAMENTE LA OBLIGACIÓN
“2. Atendiendo a lo propuesto
por el pretensor debe señalarse que, el artículo 258 del Código de Familia,
cuyo tenor literal ha sido citado en el considerando precedente, establece la
facultad del Procurador General de la República —entre otras autoridades— de
decretar, a solicitud de parte, la restricción migratoria de una persona
obligada al pago de alimentos. La autoridad deberá responder a la petición
planteada, en veinticuatro horas.
Dicha restricción se
mantendrá vigente en tanto la persona obligada no caucione adecuadamente la
obligación.
Se trata, por lo
tanto de una medida de aseguramiento, ya que no es un fin en sí
misma sino que sirve para garantizar el cumplimiento de otra decisión, es decir
la que obliga al pago de los alimentos. Y es que la misma tiene por objeto que,
quien debe realizar esto último no se sustraiga de tal imposición a través de
su desplazamiento fuera del país.
Además, de acuerdo
con lo establecido en la disposición legal citada, consiste en una medida de carácter urgente, ya que establece como plazo
que la autoridad competente decida su adopción, veinticuatro horas.
En este caso, el
legislador, tomando en cuenta los derechos de la persona beneficiaria de los
alimentos, ha regulado la posibilidad de adopción de una medida que considera
idónea para asegurar su cumplimiento, es decir la restricción migratoria del
obligado mientras no caucione su obligación, la cual ha estimado que, para ser
efectiva y resguardar los derechos involucrados, debe ser decretada luego de un
procedimiento expedito que incluye la solicitud de parte y la decisión, dentro
de un plazo breve, de la autoridad. Sin embargo, que la resolución en la cual
se restringe la salida del país de una persona no requiera la convocatoria
previa del obligado no significa que a este último se le impida lograr, con
posterioridad, su cesación.”
NOTIFICADA LA
RESTRICCIÓN EL OBLIGADO AL PAGO DE ALIMENTOS PUEDE AVOCARSE A LA AUTORIDAD A
FIN DE CONCLUIRLA, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN LEGAL ESTABLECIDA
“En relación con ello,
una vez notificada la decisión adoptada al obligado, de acuerdo con los
mecanismos que regula la ley, este puede avocarse a la autoridad para que
concluya la restricción migratoria a través del cumplimiento de la condición
legalmente establecida, es decir el otorgamiento de una caución que respalde el
pago de los alimentos a los que se encuentra obligado en virtud de sentencia,
resolución administrativa o convenio.
En consecuencia, la
comunicación de la decisión dictada por la PGR permite que el afectado pueda
garantizar el pago de los alimentos y así se deje sin efecto la restricción de
libertad física ordenada, pues a pesar de no tener la oportunidad de hacerlo
con anterioridad a la decisión adoptada —dada la naturaleza de los alimentos de
ser prestaciones para cubrir necesidades básicas del ser humano (artículo 247
del Código de Familia) y la urgencia en la adopción de una medida precautoria
para asegurar su cumplimiento—, dicha posibilidad surge inmediatamente después
de la comunicación al afectado. Esto último en virtud de lo dispuesto en el
mismo artículo 258 del código aludido y a la característica de variabilidad de
las medidas cautelares.
Así, se determina que
no es inconstitucional la regulación contenida en el referido artículo al no
permitir una discusión previa en la que esté presente el obligado al pago de
los alimentos, ya que establece la restricción migratoria como una medida de
aseguramiento —no definitiva—, de carácter urgente, en un procedimiento
expedito que toma en cuenta la naturaleza de los derechos involucrados y que
puede ser revocada con la prestación de la caución de ley, luego de hacerlo del
conocimiento del afectado.”
ADOPCIÓN NO SE GENERA
DEBIDO A LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA EN EL PAGO DE ALIMENTOS
“3. De acuerdo con la documentación
incorporada a este proceso de hábeas corpus, la señora V. B. I. se presentó a
la PGR el día 27/8/2010 y solicitó que se ordenara la restricción migratoria
del señor R.A.B. M. quien, según sus manifestaciones, pretendía salir del país
la semana siguiente.
Ese mismo día se ordenó la restricción
solicitada, vista la petición efectuada por la señora B. I., con fundamento en
el artículo 258 del Código de Familia.
De manera que, en
aplicación de la disposición legal aludida y sin escucharlo previamente, tal
como lo reclamó el favorecido, se decretó la medida cautelar de restricción
migratoria.
La utilización del
aludido artículo del Código de Familia, en tales condiciones y según lo
expuesto en el apartado precedente, no vulneró los derechos fundamentales del
señor B. M. y por lo tanto debe desestimarse la pretensión planteada, ya que la
normativa correspondiente si bien no establece la necesidad de audiencia previa
al demandante, por el carácter urgente de la medida y la naturaleza de los
alimentos, si permite su revocabilidad, lo cual puede hacerse de forma
inmediata, toda vez que el obligado al pago de alimentos caucione su deber.
Cabe hacer notar que el punto de la
pretensión formulada por el favorecido, en relación con el aspecto aludido,
estaba dirigido a cuestionar la falta de convocatoria de aquel antes de
decretar la referida restricción migratoria, que es exclusivamente el que ha
sido estudiado por esta sala en la presente resolución.
Finalmente, ante
algunas apreciaciones del favorecido respecto a que no se encontraba en mora en
cuanto al pago de los alimentos, es pertinente aclarar que la restricción
migratoria decretada para garantizar dicha obligación, no se genera debido a la
existencia de una deuda en las cuotas que corresponde entregar, sino que está
motivada por la comprobación de que la persona en contra de quien se pide tenga
un deber alimenticio que requiera ser caucionado para evitar, precisamente, su
incumplimiento (en igual sentido, resolución HC 21-2011, de 7/10/2011).”