TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS
POTESTAD REGLAMENTARIA IMPLÍCITA EN EL ÓRGANO AL QUE COMPETE LA EJECUCIÓN O APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL
“A. a. Sobre el alegato que consiste en que el instrumento impugnado es una resolución razonada, pero su contenido material "ostenta los atributos propios y exclusivos de una ley, de un acto legislativo"; lo cual quebranta el principio de reserva de ley consagrado en los arts. 121, 131 ord. 5° y 142 Cn., la solicitante ha planteado, primeramente, que de conformidad con la Constitución únicamente el Presidente y el Consejo de Ministros poseen potestades normativas; por ende, un viceministro no tiene dicha potestad; por lo cual la autoridad emisora de la disposición impugnada carece de potestad normativa para emitirla, pues no existe un apartado constitucional expreso que le habilite para ello.
b. En relación con tal argumento, la jurisprudencia de esta Sala ya ha señalado —sentencia de 27-III-2001, Inc. 22-97— que "es menester dotar a la Administración de un ámbito discrecional desde el cual pueda [...], incluso, ordenar la vida social desde aquellos aspectos que integran su campo de atribuciones y competencias. Por ello, del contenido de la Constitución podemos afirmar, sin lugar a dudas, que la potestad reglamentaria sobre la materia que se administra no sólo está conferida a los órganos, entes públicos o sujetos que la literalidad de las normas constitucionales ofrece, sino que también está implícita en el órgano al que compete la ejecución o aplicación de la ley, precisamente para conservar su independencia y evitar la injerencia de otros órganos".
De tal manera, se adujo en la jurisprudencia precitada, la concepción tradicional que reserva la potestad reglamentaria solo a aquellos entes u órganos que la tienen según la letra de los arts. 131 ord. 1° —Asamblea Legislativa—, 167 ord. 1° —Consejo de Ministros—, 168 ord. 14° —Presidente de la República—, 195 atribución 6" — Corte de Cuentas de la República—, y 204 ord. 5° —Municipios o Concejos Municipales—, todos de la Constitución, debe ser matizada atendiendo a razones particulares, tales como situaciones de emergencia, especialización, tecnicismo, movilidad de normas y amplitud del espectro atribuido al legislador. Ello se logra con el principio de los "poderes propios", el cual es aceptado como tesis que fundamenta la potestad reglamentaria, puesto que, como se afirmó, el ejercicio de ella supone facultades de la Administración que derivan directamente de la Constitución.
c. Por tanto, se advierte que el supuesto contraste normativo expuesto por la actora, parte de una interpretación errónea de los preceptos constitucionales invocados, que ya fue descartada por este tribunal, en tanto que ya se estableció que no puede entenderse que solo los entes citados en el texto constitucional poseen potestad reglamentaria. Por ende, no existe contraste normativo que dilucidar, por lo que corresponde declarar improcedente este punto de la pretensión.”
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN CUANDO LO ALEGADO SE FUNDAMENTA EN UNA ARGUMENTACIÓN REDUNDANTE QUE EN SÍ MISMA CONFIGURA UN CÍRCULO VICIOSO
“B. a. La peticionaria también sostiene que el cuerpo normativo impugnado es inconstitucional porque soslaya el "principio de autoridad formal de la ley" establecido en el art. 142 Cn., en cuya virtud, en caso de contradicción entre un reglamento u otro acto normativo inferior y la ley, prevalecerá la ley. Sin embargo, el art. 10 letra b) de la precitada Resolución Razonada en cuestión prohíbe a los prestadores del servicio público cobrar la tarifa por un medio que no sea la tarjeta prepago, circunstancia que limita la libertad contractual contemplada en el art. 23 Cn., y viola la autoridad formal de la Ley de Integración Monetaria y de la Ley Orgánica del Banco Central que determinan (arts. 3 y 38, respectivamente) que el dólar es la moneda de curso legal en el país, con poder liberatorio ilimitado para el pago de obligaciones en dinero.
b. En lo que respecta a la presunta violación del principio de "autoridad formal de la ley" por la violación de la libertad contractual, este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia —verbigracia, resolución de 14-IV-2010, Inc. 11-2010— que si la argumentación esbozada postula la violación de un precepto constitucional en relación con la violación de otro, tales vulneraciones han de plantearse de manera que ambas no dependan mutuamente; pues, de lo contrario, la fundamentación sería tautológica, y encerraría un círculo vicioso que, a su vez, imposibilitaría el conocimiento del asunto.
En ese sentido, se advierte que la alegada contradicción entre el objeto de control y su respectivo parámetro de control (principio de "autoridad formal de la ley") depende de la supuesta confrontación que guarda con la libertad de contratación; la cual —como se anotó en el considerando precedente— fue planteada de manera autónoma en otro punto de la demanda en análisis.
Por tanto, la inconstitucionalidad alegada en este apartado se fundamenta en una argumentación redundante que en sí misma configura un círculo vicioso; consecuentemente, corresponde declarar improcedente lo argüido en este punto de la pretensión.”
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN AL ATRIBUIR A LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA UN CONTENIDO NORMATIVO INACEPTABLE
“c. Acerca de la violación del art. 142 Cn., respecto de la autoridad formal de la ley, por cuanto el art. 3 Ley de Integración Monetaria y el 38 de la Ley Orgánica del Banco Central determinan que el dólar es la moneda de curso legal en el país, con poder liberatorio ilimitado para el pago de obligaciones en dinero; circunstancia contradicha por el art. 10, acápite b) del precepto reglamentario impugnado, el cual establece una prohibición de cobrar en efectivo, la tarifa correspondiente, debiendo sufragarse a través de la tarjeta prepago.
d. En cuanto a ello, esta Sala estima necesario reiterar que el pronunciamiento definitivo en el proceso de inconstitucionalidad está condicionado, principalmente, por la adecuada configuración del contraste normativo propuesto por el solicitante, a quien le corresponde delimitar con precisión la discrepancia que, desde su particular punto de vista, se produce entre los contenidos normativos de la Constitución y la disposición o cuerpo normativo impugnado.
i. De tal forma, la configuración del citado contraste normativo supone establecer, precisamente, el contenido preceptivo de las disposiciones en pugna.
Para clarificar en qué consiste lo anterior es oportuno mencionar la distinción entre disposición y norma; entendiendo por disposiciones los enunciados lingüísticos prescriptivos producidos por los entes con potestades normativas, mientras que las normas son los mandatos jurídicos que se derivan de la interpretación de las primeras.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que corresponde al actor delimitar el objeto de control, tanto en su manifestación lingüística prescriptiva —la disposición—, como el contenido normativo deducido de dicho objeto —la norma—. De esta manera, la pretensión de inconstitucionalidad se construye a partir de las disposiciones secundarias y constitucionales—, pero se entabla contrastando las normas de ambas resultados interpretativos— (resolución de 31-VII-2009, Inc. 94-2007).
Ahora bien, la atribución del contenido normativo ha de partir, en primer lugar, del texto de la disposición impugnada (sentencia de 25-IV-2006, Inc. 11-2004). Así, en cada caso concreto podrán hacerse las concreciones normativas que el tenor de la disposición permita; por tanto, el contraste normativo propuesto ha de basarse en mandatos que puedan construirse a partir de los elementos semánticos de la disposición impugnada.
En ese orden, en la sentencia de 28-IX-2012, Inc. 66-2005, se estableció que es inviable tramitar un proceso de inconstitucionalidad cuando el pretensor atribuye a la disposición impugnada un contenido inaceptable, que rebasa sus posibilidades interpretativas, independientemente del método o criterios hermenéuticos que se ocupen.
Así —se indicó—, es imprescindible que el demandante explicite el contenido concreto que atribuye a las normas que impugna. Y, si bien una misma disposición es susceptible de múltiples y variadas interpretaciones, resulta razonable exigir un mínimo de respeto al sentido convencional o contextual de los términos empleados en esta. Consecuentemente, en los casos en que se atribuya a dichos términos un contenido arbitrario, alejado de su significado regular, habría que entender que el fundamento material de la pretensión no está configurado adecuadamente, y se tendría que rechazar la demanda sin trámite completo.
Se aclaró además en la precitada sentencia, que no se trata de prejuzgar el fondo de la pretensión, sino de desechar aquellas interpretaciones que, de entrada, por su incoherencia, no tienen la posibilidad de conducir a una sentencia estimatoria.”
LEY DE INTEGRACIÓN MONETARIA Y LEY ÓRGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA NO PROHIBEN CUMPLIR CON EL PAGO DE OBLIGACIONES POR OTROS MECANISMOS ALTERNOS AL DOLAR
“ii. Ahora bien, en relación con este punto de la pretensión analizada, el contraste constitucional planteado se origina, a su vez, en la contradicción normativa de tres disposiciones infraconstitucionales. Ello, porque la solicitante considera que mediante la disposición impugnada —cuya jerarquía normativa la ubica por debajo de las leyes— se contradice un mandato previsto por los arts. 3 de la Ley de Integración Monetaria y 38 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva.
Entonces, para examinar si existe o no la inconstitucionalidad alegada, resulta imprescindible determinar si concurre el contraste normativo infraconstitucional aseverado.
En ese orden, se advierte que los preceptos legales invocados por la peticionaria efectivamente determinan que el dólar tiene poder liberatorio ilimitado para el pago de obligaciones en dinero en el territorio nacional. Es decir, a partir del texto de las disposiciones concernidas se colige que establecen que cuando se deba pagar en dinero, podrá utilizarse el dólar; dicho de otra forma, cuando debe sufragarse una obligación en dinero no puede rechazarse el pago en dólar, exigiendo que se efectúe en otro tipo de moneda.
Por tanto, del enunciado lingüístico de las disposiciones legales precitadas no se colige que solo en dinero puedan sufragarse las obligaciones; o dicho de otra forma, que solo con el dólar puedan pagarse las obligaciones. Sino que, se insiste, del texto referido se extrae la norma que determina que cuando deba pagarse una obligación en dinero no puede rechazarse el dólar para tal efecto.
Ahora bien, al analizar el texto de la disposición impugnada se advierte que esta no contempla un pago en dinero, sino que establece el cobro de una tarifa a través de otro mecanismo: una tarjeta electrónica —que previamente se pagó en la moneda de curso legal—. Entonces, en el supuesto de la disposición en comento no existe la posibilidad de pagar en dinero, por lo que no guarda relación alguna con lo establecido por los preceptos legales aludidos, pues estos se refieren a obligaciones que deben pagarse en dinero.
Por tanto, visto que de los enunciados lingüísticos de los preceptos legales relacionados no puede colegirse la prohibición de efectuar pagos a través de otros medios que no sean el dinero, o dicho de otra forma, no se instituye el mandato de que toda obligación deba ser pagada en dinero, sino que se establece que, cuando deba pagarse una obligación con dinero, debe admitirse que se haga en dólar, tampoco se advierte el contraste normativo entre las citadas disposiciones infraconstitucionales, pues disciplinan diferentes supuestos de hecho.
iii. Por lo anterior, esta Sala no comparte el alcance prescriptivo designado a los arts. 3 de la Ley de Integración Monetaria y 38 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva, pues el contenido normativo que se les ha asignado no puede colegirse del tenor semántico de aquellos, ya que los citados artículos legales, se insiste, se refieren al pago de obligaciones en dinero, pero no prohíben otras formas de pago.
En consecuencia, este tribunal, en los términos expuestos por la actora, no puede entrar a calificar el contraste normativo entre las disposiciones infraconstitucionales aludidas —los arts. 3 de la Ley de Integración Monetaria y 38 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva, respecto del 10 letra b) del precepto reglamentario impugnado—; y por tanto —conforme con la jurisprudencia de esta Sala, verbigracia, sentencia de 14-XII-2012, Inc. 103-2007—, no procede el análisis de la supuesta vulneración constitucional, debido al error en la delimitación del alcance prescriptivo de los citados artículos legales en cuya virtud se sustenta el supuesto irrespeto al art. 142 Cn.
Advertido lo anterior, no es procedente un pronunciamiento de fondo referente a este ítem de la pretensión y así se resolverá en el acápite que corresponda.”
CUANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA SE BASA EN UNA ARGUMENTACIÓN TAUTOLÓGICA
“C. También alega la peticionaria que el precepto impugnado viola el derecho general de libertad y las libertades empresarial, contractual y económica previstas en los arts. 8, 102 y 110 Cn., respectivamente. Así, la violación al derecho de libertad se vincula con las violaciones a las libertades específicas aludidas. De manera que tal alegato carece de argumentos propios que permitan reconocer un contraste normativo autónomo.
Por tanto, en este punto de la pretensión se advierte el mismo vicio identificado en el apartado B. b de este considerando; es decir, la inconstitucionalidad alegada se basa en una argumentación tautológica; por tanto, también ha de declararse improcedente este motivo de inconstitucionalidad.”
PARA EFECTOS DE LA ADECUADA CONFIGURACIÓN DE LA PRETENSIÓN, CORRESPONDE AL ACTOR DELIMITAR EL CONTENIDO DEL PARÁMETRO DE CONTROL AL IGUAL QUE DEL OBJETO CONTROLADO
“D. a. En cuanto a la violación de la libertad empresarial, la peticionaria alega que tal derecho incluye: a) la facultad de sus titulares para emprender (escoger) y desarrollar la actividad económica que deseen; b) el poder de organizar la empresa y de programar sus actividades en la forma más conveniente a sus intereses; c) el derecho a la libre competencia; y, d) el derecho a un lucro razonable en el ejercicio de la actividad emprendida. Asimismo, demanda la autonomía en la iniciación de la empresa, cese, planificación interna de la producción, métodos de gestión, etc., por parte de los operadores económicos, de manera que los poderes públicos no puedan imponer comportamientos, actividades y resultados y demás vinculaciones y controles que incidan en la actividad empresarial. Facultades que se restringen a través del "visto bueno" que debe otorgar el Viceministerio de Transporte al operador tecnológico.
b. De igual manera —afirma—, la normativa impugnada irrumpe en aspectos organizativos de las empresas transportistas, porque exige que cada unidad tenga dispositivos que permitan a los usuarios anunciar con anticipación su deseo de descender en las paradas previamente autorizadas por la Dirección General de Transporte Terrestre; debiendo cumplir las demás disposiciones administrativas emitidas por el Viceministerio de Transporte y sus direcciones para la aplicación del precepto impugnado.
c. De manera que, en los términos expuestos por la solicitante, el otorgamiento del "visto bueno" por el Viceministerio de Transporte al operador tecnológico y la exigencia de que las unidades de transporte público cuenten con un dispositivo que permita a los usuarios anunciar con anticipación su deseo de descender en las paradas previamente autorizadas, restringen el contenido esencial de la libertad de empresa.
Ahora bien, de tal argumentación no se advierte la forma en que las citadas circunstancias inciden en el contenido esencial asignado al derecho por la propia actora; puesto que no se ha establecido de qué manera tales exigencias limitan las facultades de escoger y desarrollar la actividad económica que se desee, o de organizar la empresa y de programar sus actividades; la libre competencia o la posibilidad de obtener un lucro razonable en el ejercicio de la actividad emprendida. Tampoco se identifica limitación alguna sobre la iniciación de la empresa, cese, planificación interna de la producción o métodos de gestión.
Por tanto, así planteada la cuestión, se advierte que la actora asume que la libertad de empresa desarrollada en el transporte público debe estar eximida de cualquier tipo de control o exigencia administrativa.
d. i. Ante tales alegatos, es preciso indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido —como cita, auto de 28-I-2011, Inc. 48-2009— que para efectos de la adecuada configuración de la pretensión, corresponde al actor delimitar el contenido del parámetro de control —al igual que del objeto controlado— y fijar los límites de la impugnación respecto del contenido normativo deducido de dicho parámetro; y no obstante la determinación de ese contenido, hasta cierto punto es discrecional por parte del pretensor, pues la interpretación que del mismo realice constituye su personal concepción sobre la normatividad del parámetro, esa determinación del contenido normativo del parámetro y del objeto de control no resulta vinculante para el pronunciamiento definitivo de la pretensión de inconstitucionalidad. Es decir, la decisión de este tribunal puede o no coincidir con las consideraciones que el actor despliegue en la fundamentación jurídica de su demanda.”
CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS NO GOZAN DE UNA LIBERTAD DE EMPRESA ABSOLUTA Y POR TANTO SE RIGEN POR LAS CLÁUSULAS CONCESIONALES, LAS CUALES DELIMITAN SU ACTUACIÓN
“ii. En el punto bajo análisis, como arriba se anotó, se ha advertido que la solicitante considera que cualquier exigencia o regulación por parte del Viceministerio de Transporte constituye un límite a la libertad de empresa, la cual debe ejercerse sin regulaciones y controles de tipo administrativo.
iii. Sin embargo, para interpretar adecuadamente el alcance prescriptivo del derecho a la libertad de empresa debe tenerse en cuenta que en este caso, como lo admite la actora, el citado derecho se vincula con la prestación de un servicio público: el trasporte colectivo de personas.
Acerca de ello, esta Sala ha sostenido —verbigracia, sentencia de 10-IV-2013, Inc. 9-2010— que el Estado se ve obligado a gestionar por sí mismo o por concesionarios algunos servicios públicos y hacerse cargo de las riendas de la política económica del país. En ese sentido, el art. 110 inc. 4° Cn. habilita al Estado a tomar bajo su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, ya sea que los preste directamente o mediante concesiones otorgadas a empresas privadas, supuesto en el cual le corresponde regular y vigilar dicha prestación.
De ese modo —se ha establecido en la jurisprudencia referida—, los servicios públicos pueden ser prestados por la Administración Pública, o por empresas privadas mediante la figura de la concesión. La concesión implica un contrato administrativo de carácter público a través del cual el Estado delega en los particulares —concesionario-- la prestación de un servicio público de manera continua y regular; lo anterior, debe tener la correlativa preservación de las potestades de regulación, vigilancia y aprobación de tarifas a favor del Estado.
Esta modalidad de prestación de servicios públicos pone en entredicho que los particulares titulares de una concesión gocen de una libertad de empresa absoluta, ya que, a pesar de que el principio que rige la actividad económica en general es el de la libertad empresarial, cuando se trata de servicios públicos lo que predomina es la regla de la preservación de la prestación regular del servicio, lo que garantiza en definitiva el interés social —Inc. 9-2010, precitada—.
Entonces, según el criterio jurisprudencial reseñado, el derecho a ejercer una determinada actividad económica y, por ende, la libertad de empresa que lleva aparejada cuando se otorga la concesión, no forma parte previamente del derecho del concesionario a prestar el servicio público y buscar un lucro con ello, sino que tiene su origen en el acto mismo de la concesión, la cual, además, establece limitaciones a su ejercicio; razón por la cual, existe una cierta modulación al derecho constitucional de libertad de empresa. Por lo que son las cláusulas concesionales las que determinan el margen de maniobra que un concesionario posee al interior de una concesión de servicio público, es decir, el Estado se reserva las facultades de vigilancia, regulación, aprobación de tarifas, fijación de niveles mínimos de calidad del servicio o determinación del espacio geográfico en el cual se prestará dicho servicio.
e. Así, la delimitación del contenido prescriptivo del derecho a la libertad de empresa en la prestación del servicio público de pasajeros hecho por la demandante, que supone la exclusión de controles administrativos específicos, no coincide con el contenido normativo establecido por esta Sala, puesto que según la jurisprudencia de este tribunal, como arriba se consignó, está excluido el goce de una libertad de empresa absoluta, ya que, cuando se trata de servicios públicos, la Administración se reserva múltiples potestades normativas, y las facultades del concesionario parten de lo estipulado en el contrato de concesión.
Entonces, visto que el alcance prescriptivo que la actora le asigna al parámetro de control propuesto en este punto de su demanda es equívoco, no puede sustentar un contraste normativo susceptible del análisis de este tribunal, debiendo, por tanto, declararse improcedente este punto de la pretensión examinada.
E. Los enunciados jurisprudenciales arriba apuntados también son aplicables a la interpretación del derecho a la libertad económica en la prestación del servicio público de trasporte de personas.”
REGULACIÓN DE LA FORMA DE RECAUDAR LA TARIFA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS POTESTADES REGULATORIAS DE LA ADMINISTRACIÓN RESPECTO A UN SERVICIO PÚBLICO CONCESIONADO
“a. Así, la demandante ha situado dentro del contenido normativo de tal derecho a) la iniciativa de producción de bienes y servicios destinados a satisfacer necesidades humanas; b) la distribución de esos bienes y servicios puestos al alcance de los consumidores en la cantidad y en el tiempo que son requeridos; y c) el consumo o uso, utilización y aprovechamiento de esos bienes o servicios; y ha reconocido que, por estar involucrado un servicio público, la actividad concernida soporta requisitos más severos que el resto de actividades.
Sin embargo, estima que el régimen jurídico para la recaudación de la tarifa del servicio público de transporte de personas debe regularse a través de una ley, porque afecta el derecho a la libertad económica, pues autoriza una rigurosa intervención del Estado respecto de otros agentes económicos o terceros en sentido jurídico, ya que establece que el transportista "deberá contar con un operador tecnológico no seleccionado libremente, que deberá contar con un "visto bueno", del Viceministerio de Transporte, lo que supone una calificación discrecional lo suficientemente amplia para entorpecer la libertad económica". Y porque el cobro de la tarifa no se puede efectuar directamente por el transportista, sino a través de un sistema en que interviene un fideicomiso; circunstancia que supone contratos de adhesión y otros mecanismos financieros que estime pertinentes el Viceministerio de Transporte.
Entonces —alega—, a través de los controles estatales arriba reseñados se limita la libertad económica; y ello, mediante un instrumento normativo de rango inferior a la ley.
b. Sobre tales alegatos, se advierte que la actora no especifica cuál de las manifestaciones de la libertad económica por ella aportadas —coincidentes con la jurisprudencia de esta Sala— resulta conculcada con los supuestos normativos relacionados. Y ello tampoco es reconocible en sus argumentaciones.
c. Sin embargo, al examinar la connotación que la jurisprudencia de esta Sala le ha asignado a la libertad económica —también aludida por la solicitante—, vemos que se halla vinculada al proceso económico como tal; así, se manifiesta en la iniciativa de producción de bienes y servicios destinados a satisfacer necesidades humanas; la distribución de esos bienes y servicios puestos al alcance de los consumidores en la cantidad y en el tiempo que son requeridos; y el consumo o uso, utilización y aprovechamiento de esos bienes o servicios (sentencia del 26-VII-1999, Inc. 2-92).
En ese orden, este tribunal ha considerado —como cita en la sentencia precitada— que la libertad económica incluye todo el círculo que se completa con la producción, comercialización y consumo de lo producido. De tal forma, se niega dicha libertad cuando el Estado propicia un proceso económico centralizado, que se caracteriza por limitar la iniciativa privada y la libre elección o preferencia de los consumidores.
d. Así, las regulaciones respecto de la forma en que deba recaudarse la tarifa del servicio público de transporte, o acerca de la acreditación de determinados entes técnicos relacionados con el servicio de transporte, no trascienden al contenido normativo atribuible al derecho a la libertad económica sino que pueden ubicarse dentro de las potestades regulatorias de la Administración respecto de un servicio público concesionado —como se apuntó en el acápite precedente—.
En efecto, pese a que la solicitante, en principio, refiere un contenido normativo apropiado, de sus argumentos se colige que extiende dicho contenido a la intención de que no hayan mandatos administrativos relacionados con la forma en que se recauda la tarifa concernida y con determinadas autorizaciones técnicas. Ello rebasa el alcance prescriptivo que la jurisprudencia de esta Sala le asigna al derecho en cuestión, y obvia las limitaciones y alta regulación administrativa que ha de acatar el concesionario para la prestación de un servicio público.
e. Por tanto, la configuración del contraste normativo propuesto parte de una equívoca atribución normativa al derecho de libertad económica en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, por lo que, al igual que en el punto anterior de la pretensión y por las mismas razones, debe declararse improcedente este alegato.”
LIBERTAD CONTRACTUAL SE VERIFICA AL MOMENTO PREVIO A LA CONCESIÓN Y POR TANTO SU ACCESO REFLEJA EL EJERCICIO DE TAL DERECHO
“E. a. Acerca de la violación a la libertad de contratación, consignada en el art. 23 Cn., la solicitante expuso que implica: a) el derecho a decidir si se quiere o no contratar; b) la facultad de elegir con quién se quiere contratar; c) el derecho de determinar el contenido del contrato, es decir, la forma y el modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las partes. Derecho que considera restringido por cuanto el precepto impugnado obliga al transportista a contratar con un operador tecnológico, a constituir un fideicomiso; y el operador tecnológico solo puede contratar con las personas autorizadas por el Viceministerio de Transporte.
Así, la peticionaria asume que en la prestación del servicio público de transporte debe primar la libertad de contratación.
b. En cuanto a este punto, es necesario, nuevamente, tener presente lo establecido en el apartado D.d. de este considerando, donde se anotó que el desarrollo de una actividad económica en relación con la prestación de un servicio público por empresas privadas se verifica mediante la figura de la concesión, la cual implica un contrato administrativo de carácter público a través del cual el Estado delega en los particulares —concesionario— la prestación de un servicio público de manera continua y regular.
Por tanto, la libertad contractual se verifica en el momento previo a la concesión, pues entonces se puede decidir si contratar o no, e incluso intentar negociar las cláusulas del contrato. Entonces, acceder a la concesión refleja, precisamente, el ejercicio del derecho de libertad de contratación, pero una vez verificada la concesión, el concesionario estará sujeto a lo estipulado en esta, lo que incluirá las regulaciones que los entes administrativos correspondientes determinen; circunstancia que, en el plano abstracto no revela interferencia normativa alguna con la libertad contractual, sino que es, por el contrario, el resultado del ejercicio de dicha libertad materializada en el otorgamiento de la concesión.
c. De tal forma, los supuestos aludidos por la solicitante, dadas las particularidades jurídicas inherentes a la prestación de un servicio público, desde el plano puramente objetivo, no muestran la posibilidad de contradecir el contenido normativo del parámetro de control invocado. Por tanto, esta Sala no encuentra un contraste normativo constitucional que pueda ser dirimido, debiendo, igualmente, declarar improcedente este punto de la pretensión planteada.”
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN AL ESTAR BASADA EN HECHOS HIPOTÉTICOS QUE NO MUESTRAN UNA CONFRONTACIÓN NORMATIVA EN ABSTRACTO CON DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN
“F. Finalmente, la actora sostiene que el objeto de control posee una intención malévola, en forma encubierta persigue prácticas monopólicas para frenar, detener o dificultar el ingreso de nuevos competidores al mercado de las actividades propias del operador tecnológico; pues se pretende que una empresa contrate con el mayor número de empresarios de buses y con el mecanismo del "visto bueno" obstaculizar la libre competencia de los potenciales operadores técnicos.
En efecto, la peticionaria ha intentado configurar este aspecto de la pretensión con base en hechos inciertos que no plantean una confrontación internormativa en abstracto con disposiciones de la Constitución, sino que revelan preocupaciones de la pretensora en cuanto a los inconvenientes para la aplicación de la normativa cuestionada; circunstancias estas que no pueden colegirse directamente del contenido prescriptivo del precepto cuya constitucionalidad se disputa.
Por tanto, resulta necesario señalar que el proceso de inconstitucionalidad, por su propia naturaleza, se ocupa de examinar la constitucionalidad de las leyes y demás instrumentos infraconstitucionales en abstracto, por lo que el fundamento material o fáctico de la pretensión está conformada, en primer lugar, por el establecimiento del contenido normativo de las disposiciones impugnadas —objeto de control— y de las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas —parámetro de control—; y, en segundo lugar, por las argumentaciones jurídicas tendentes a evidenciar el contraste normativo percibido por el actor, entre el contenido de los unos y los otros.
Consiguientemente, cuando el vicio de constitucionalidad alegado en la norma objeto de control se hace depender de casos hipotéticos de aplicación de esta, o de la dificultad en el cumplimiento de la disposición impugnada, pero que no son inferibles directamente de su texto jurídico, es claro que el asunto sometido a control no puede ser dirimido mediante el presente proceso constitucional —auto de 28-I-2011, Inc. 48-009—.
Ello, dado que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, por la naturaleza misma de la pretensión de inconstitucionalidad —distinta en su fundamento material a los procesos de amparo y hábeas corpus—, no puede examinarse la constitucionalidad de hechos que no son reales (en tanto son planteados presuntivamente), e incluso si lo fueran, serían objeto de procesos de diferente naturaleza al de inconstitucionalidad (auto de 5-VII-2007, Inc. 56-2007).
Así, la apuntada intención malévola de posibilitar un monopolio a favor de una empresa determinada, mediante la intervención del Viceministerio de Transporte, no es más que una mera conjetura formulada por la actora acerca de las posibles consecuencias que, a su particular criterio, podría desencadenar la aplicación de la normativa impugnada; pero que no pueden colegirse directamente del contenido jurídico de dichas disposiciones.
En ese sentido, visto que la inconstitucionalidad invocada se basa en hechos hipotéticos que no muestran una confrontación normativa en abstracto con disposiciones de la Constitución, sino que solamente revela inquietudes de la solicitante en cuanto a las posibilidades que podría suscitar la aplicación del precepto reglamentario impugnado, pero que no pueden colegirse de su contenido material: resulta jurídicamente imposible practicar el análisis constitucional requerido, debiendo declarar improcedente el asunto.
3. Habiéndose determinado que todos los puntos de la pretensión planteada muestran vicios no subsanables, por lo que serán declarados improcedentes, y por ende, se finalizará el presente proceso, no existe motivo alguno para decretar la medida cautelar requerida, debiendo declararse sin lugar dicha solicitud.”