FUERZA ARMADA

INSTITUCIÓN PERMANENTE AL SERVICIO DE LA NACIÓN

“III. 1. La Constitución reconoce a la Fuerza Armada como una "institución permanente al Servicio de la Nación", que "forma parte del Órgano Ejecutivo", arts. 211 y 213 Cn. Según la jurisprudencia de esta Sala, lo primero significa que la Fuerza Armada está obligada a colaborar para la consecución del proyecto común de la nación, cuando sea requerida por los órganos competentes y dentro de los límites que establece la Constitución. El uso del término "nación" marca cierta distancia con el ejercicio del poder político y la intervención militarista en el control del gobierno y, en vez de ello, se refiere al servicio para una comunidad que reconoce a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de quienes la integran como el límite infranqueable del poder público (Sentencia de 25-VII-¬2007, Inc. 25-2004). Por otro lado, como dependencia del Órgano Ejecutivo, la Fuerza Armada forma parte de la Administración Pública, por lo que está vinculada, en su organización y funcionamiento, al principio de juridicidad, arts. 86 inc. 3°, 159 incs. 1° y 2° y 213 Cn.

Una importante manifestación de ese vínculo es la determinación constitucional de las funciones de la Fuerza Armada que, como se dijo en la sentencia antes citada, sirve como garantía contra el desborde institucional del uso de la fuerza del Estado, y cuya formulación actual responde a la negativa trayectoria política-militar de esa institución, hasta antes de los Acuerdos de Paz de 1992 (en lo sucesivo: "AP"). En ese sentido, este tribunal ha resaltado que dichos acuerdos implicaron "un completo cambio de dirección" en las funciones aludidas, ya que "proscribieron la implementación de métodos militares para garantizar la seguridad pública y aportaron una visión novedosa de la función estatal", con énfasis en "aumentar los niveles de democracia" y "posibilitar el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales" (Sentencia de 17-V-2013, Inc. 4-2012). De acuerdo con esta visión, a la Fuerza Armada le corresponde principalmente la defensa nacional, es decir, la protección de la soberanía del Estado y la integridad del territorio "frente a una amenaza militar externa" (AP, Cap. I, apartado 1, letra E).”

 

CARACTERIZACIÓN DE LA FUERZA ARMADA POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

“En una interpretación sistemática de los arts. 211 y 212 Cn., esta Sala ha relacionado dicha función de la Fuerza Armada con sus características institucionales, de modo que la "serie de valores y características que deben identificar el comportamiento individual y colectivo" de ella están determinados "por la naturaleza de sus funciones". A partir de lo anterior, se ha considerado que la Fuerza Armada tiene "una peculiar forma de ordenación, pues se caracteriza por [...] una organización profundamente jerarquizada, en la que la formación, unidad, disciplina y subordinación de sus miembros constituyen factores cruciales para alcanzar sus fines". También se ha dicho que la disciplina militar tiene "una finalidad específica tanto en la formación como en el método por medio del cual se realiza este entrenamiento: el uso controlado de la violencia en el contexto de los conflictos armados", "la defensa armada del Estado y de la población" o "el uso [...] potente de herramientas bélicas para someter a sus oponentes" (Sentencia de 17-V-2013, Inc. 4-2012).

Hay que precisar que esa caracterización de la Fuerza Armada por la jurisprudencia constitucional no pretende ser exhaustiva y, por ello, tampoco implica una valoración adversa o reduccionista de la institución castrense. En primer lugar, porque identificar a dicha entidad con la expresión más intensa del poder coercitivo del Estado es una mera constatación, según corresponde a su objeto, y es plenamente coherente con la gravedad de las amenazas que le corresponde afrontar, en ejercicio de la defensa nacional. Además, se trata de una condición —la de fuerza pública extrema— que cuenta con una legitimación constitucional inobjetable, al ser incluida por la Ley Fundamental vigente entre los medios para la conservación del propio Estado y la eficacia del ordenamiento jurídico, en los supuestos y con las limitaciones que a cada caso correspondan. En segundo lugar, la Constitución también establece que el mandato de la fuerza armada se debe realizar con profesionalidad, es decir, por personal con capacitación especializada, que es precisamente el resultado del entrenamiento, la disciplina y la nueva doctrina militar concebida en los AP, que son la base y el espíritu de las reformas constitucionales que derivaron de ellos. La formación particular o especialización representa, en consecuencia, un requisito de idoneidad para el cumplimiento de la función principal que le asigna la Constitución.

Ahora bien, aunque la Constitución (en el art. 212 Cn.) también reconoce otras misiones eventuales de la Fuerza Armada —apoyo a órganos fundamentales del gobierno, obras de beneficio público, auxilio en casos de desastre nacional y, excepcionalmente, el mantenimiento de la paz interna—, parece razonable suponer que la profesionalidad militar determina el ámbito más propicio del desempeño de los miembros de la Fuerza Armada. Es decir, que su preparación específica responde a una finalidad también particular, que a su vez influye en el tipo de medios que pueden ser utilizados para conseguirla. La correspondencia lógica de ese marco institucional (fines, medios y formación especializada), que favorece un servicio aceptable cuando sus elementos están correlacionados, es la misma que dificulta o desaconseja utilizar esa formación especializada para una finalidad distinta, que requiere de medios también diversos. Tal "correspondencia lógica" no es una simple formalidad, sino que es un instrumento para racionalizar (limitar a lo necesario) el uso de la fuerza y, por tanto, para disminuir el riesgo de excesos que afecten derechos fundamentales.”

 

CONCEPCIÓN DIFERENCIADORA ENTRE FUNCIONES DE DEFENSA NACIONAL Y SEGURIDAD PÚBLICA

“2. Así se explica la separación que la Constitución realiza entre las funciones de defensa nacional y las de mantenimiento de la paz interna, tranquilidad y seguridad pública. La Doctrina de la Fuerza Armada lo expresa en los términos siguientes: "La seguridad [...] es un concepto más amplio, fundado en el irrestricto respeto de los derechos individuales y sociales de la persona. En ella quedan comprendidos, además de la defensa nacional, aspectos económicos, políticos y sociales que exceden el ámbito de la competencia constitucional de la Fuerza Armada, y cuya atención es responsabilidad de otros sectores de la sociedad y del Estado. El mantenimiento de la paz interna, de la tranquilidad, del orden y de la seguridad pública está fuera de la misión ordinaria de la Fuerza Armada como institución responsable de la defensa nacional. En ese ámbito, el eventual papel de la Fuerza Armada es del todo excepcional, cuando se haya agotado los medios ordinarios para ello, en los términos establecidos por la reforma constitucional aprobada en abril de 1991." (AP, Cap. 1, apartado 1, letras E y F).

De acuerdo con los arts. 159 incs. 2° y 3°, 168 ords. 12° y 17°, y 212 inc. 1° Cn., el planteamiento de dicha doctrina fue incluido efectivamente en el contenido de la Constitución, y el antecedente confirma que en la base de ese cambio radical de las funciones de la Fuerza Armada estaba una concepción diferenciadora de fines, medios y responsables en los ámbitos de defensa nacional y seguridad pública. En particular, el art. 159 ord. 2° Cn. establece que la responsabilidad en este último campo corresponde a la Policía Nacional Civil, de modo que es a esta institución y no a la Fuerza Armada a la que la Constitución le encomienda dicha responsabilidad. A diferencia de la defensa nacional, "el objetivo principal de la seguridad pública es la salvaguardia o protección de los derechos de las personas, así como el mantenimiento del orden y la paz pública"; mediante "la investigación, la prevención y, en última instancia, la represión de las amenazas o violencia contra la sociedad (concretada generalmente por [la comisión] de delitos)" (Sentencia de 17-V-2013, Inc. 4-2012).”

 

REFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE LA INTERVENCIÓN DE LA FUERZA ARMADA

“En similar sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos utiliza el concepto de "seguridad ciudadana" para referirse a la protección, en los regímenes democráticos, "frente a la amenaza de situaciones delictivas o violentas" y, basándose en un estudio de Naciones Unidas, la define como: "la situación social en la que todas las personas pueden gozar libremente de sus derechos fundamentales, a la vez que las instituciones públicas tienen la suficiente capacidad, en el marco de un Estado de Derecho, para garantizar su ejercicio y para responder con eficacia cuando estos son vulnerados" (Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, de 31-XII-2009, párrafo 22). Es claro que estas definiciones se refieren a situaciones deseadas, a las que las sociedades se dirigen en forma progresiva y que, además, contribuyen a precisar el tipo de amenazas propias de la seguridad pública, frente a las que ocupan a la defensa nacional.

Estas distinciones tienen consecuencias prácticas ineludibles sobre el respectivo tipo de "medios" que pueden ser utilizados para repeler dichas amenazas. De acuerdo con esta idea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que: "los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de los disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales." (Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5-VI-2006, párrafo 78). En efecto, la intervención de la institución castrense implica un incremento de la fuerza pública, como "medio", pues los militares patrullan con su equipo de servicio; con su bagaje de habilidades de reacción ante una amenaza; y con la disposición de utilizar ambos, cuando lo consideren necesario. El riesgo de un exceso contra los derechos fundamentales es, por tanto, objetivo, y por ello el recurso a la Fuerza Armada debe ser excepcional y limitado a lo estrictamente necesario.”

 

EXCEPCIONALIDAD E INTERVENCIÓN SUBSIDIARIA O COMPLEMENTARIA DE LA FUERZA ARMADA

“IV. El art. 168 ord. 12° Cn. regula la posibilidad de que el Presidente de la República ordene o asigne a la Fuerza Armada esa misión excepcional: la colaboración en el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública. En el contenido de esta disposición pueden distinguirse tres elementos: (1) la condición o el supuesto normativo para ordenar la misión excepcional; (2) los requisitos de la actuación o forma de cumplimiento del encargo; y, por último, (3) los medios específicos de control político sobre el desempeño de la misión. La consideración integral de la disposición es necesaria para evitar que la interpretación aislada de una finalidad tan amplia como la antes mencionada, que puede buscarse de múltiples maneras o por diversos medios, habilite un uso de la institución militar que deje de ser excepcional o que convierta la excepción en la regla general, dejando sin efecto las exigencias del art. 168 ord. 12° Cn.

1. A. En este sentido, se debe observar que dicho precepto constitucional sujeta el apoyo de la Fuerza Armada "a la medida de lo estrictamente necesario para el restablecimiento del orden", de modo que este medio específico ("el restablecimiento del orden") es el que debe justificar la función extraordinaria en mención, y no cualquier otro de los muchos posibles para lograr el cumplimiento de la finalidad invocada. En otras palabras, el art. 168 ord. 12° Cn. establece, como un supuesto normativo compuesto, que el Presidente de la República puede disponer de la Fuerza Armada para "el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública" (condición teleológica o finalística), solo "si se han agotado los medios ordinarios" (condición de subsidiariedad) y únicamente cuando dicha intervención sea estrictamente necesaria "para el restablecimiento del orden" (condición material o sustantiva de la misión constitucional).

Sobre esto último debe advertirse una implicación lógica evidente: solo puede "restablecerse" lo que antes haya sido trastornado, dañado, perturbado o interrumpido, de modo que el supuesto normativo para habilitar la misión excepcional es una situación fáctica determinada, que constituya objetivamente una ruptura (daño, quebranto o perturbación) del orden que debe ser recuperado. También hay que notar que, por la clase de medio que se utilizaría para restablecer ese estado de cosas —el uso extraordinario de la fuerza militar, como la expresión más intensa del poder de coerción física del Estado--, la alteración del orden público que habilite esa medida solo puede ser una situación que exija, como respuesta idónea, el empleo de la fuerza. Asimismo, se aclara que el orden que debe ser restablecido solo puede ser el estado social de cosas derivado del mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública.

B. El segundo aspecto del supuesto normativo de la misión excepcional es que para el control de la situación antes mencionada se hayan agotado los medios ordinarios dirigidos al logro de la finalidad indicada, de modo que se recurra a una intervención militar solo de manera subsidiaria o complementaria. Esto es, que efectivamente se hayan utilizado las opciones o alternativas de solución derivadas del ejercicio regular o normal de las competencias que la Constitución establece respecto a esas eventualidades, en particular, pero no exclusivamente, las reconocidas en los arts. 159 inc. 3° y 168 ord. 17° Cn., que se refieren a las atribuciones de la Policía Nacional Civil. Hay que observar que los dos componentes de la excepcionalidad (necesidad de restablecimiento del orden y subsidiariedad) corresponden a circunstancias fácticas que deben verificarse en la realidad y cuya existencia, por tanto, debe ser justificada, como presupuesto para adoptar esa medida. Esto implica la obligación de manifestar las razones para aceptar la veracidad de la existencia de tales circunstancias.”

 

DIFERENCIACIÓN ENTRE MISIÓN EXCEPCIONAL DE LA INSTITUCIÓN CASTRENSE Y EL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL

“C. La misión excepcional de la Fuerza Armada prevista en el art. 168 ord. 12° Cn. de ningún modo predetermina o implica la ocurrencia del régimen de excepción a que se refieren los arts. 29, 30 y 31 Cn. La intervención extraordinaria de militares en tareas de seguridad ciudadana solo significa un necesario, pero siempre limitado, incremento en el uso de la fuerza pública para el control de una situación particularmente grave e insuperable por los medios legales normales u ordinarios, pero bajo ninguna circunstancia comprende la suspensión de garantías y derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicha suspensión es un medio de control estatal extraordinario y excepcional, mucho más grave e intenso, solo explicable por la mayor gravedad de la situación que origina el régimen de excepción o su relación más directa con la propia subsistencia del Estado constitucional.

Se trata de dos instrumentos distintos de protección extraordinaria del Estado, tanto por su grado de intensidad en relación con los principios y derechos constitucionales, como por el tipo de medidas que comprenden. Aunque no pueda descartarse la posibilidad de una situación fáctica que justifique la aplicación simultánea de ambos instrumentos, la regulación constitucional de los requisitos, presupuestos o condiciones para cada uno de ellos, exige una decisión específica, respetuosa del correspondiente régimen de aplicación de cada medida. De este modo, no existe una correlación automática entre la misión excepcional de la institución castrense y el régimen de excepción constitucional, sino que cada una de estas alternativas estatales de control debe ser justificada específicamente, tomando en cuenta la particular gravedad de cada medio, en relación con la necesidad estricta, objetiva y verificable de su utilización.”

 

REQUISITOS DE ACTUACIÓN O FORMA DE CUMPLIMIENTO DE LO EXIGIDO POR  LA CONSTITUCIÓN EN CASOS DE MISIÓN EXCEPCIONAL

“2. El art. 168 ord. 12° Cn. también establece los requisitos de la actuación o forma de cumplimiento del mandato. Estos son la temporalidad y la adecuación cualitativa de la intervención al tipo de problema que será enfrentado. Sobre el primero, hay que partir de que una misión excepcional es por definición transitoria, provisional o temporal, lo que significa una determinación expresa del plazo razonable que se estima necesario para el cumplimiento de la misión. En principio, este requisito exige la definición de un término real y efectivo, pues sin éste, la medida se podría transformar en una excepción permanente o, por lo menos, de prolongación excesiva o indefinida en el transcurso del tiempo. Sin embargo, la fórmula que expresa que dicha medida "cesará tan pronto se haya alcanzado [el] cometido" establece un principio de variabilidad de las circunstancias, de acuerdo con el cual, la misión terminará cuando deje de ser estrictamente necesaria, aunque el plazo se haya agotado. En otras palabras, la consecución del fin inmediato (el restablecimiento del orden) puede tener un peso decisivo frente a una dilación imponderable o inevitable del tiempo estimado al principio, habilitando, en consecuencia, la posibilidad de su prórroga, sin que ello implique o se traduzca necesariamente en un acto inconstitucional.

En relación con la segunda condición de desempeño de la institución castrense, la Constitución determina que "se limitará [...] a la medida de lo estrictamente necesario para el restablecimiento del orden" (art. 168 ord. 12° Cn.). Esta fórmula es particularmente expresiva de la precaución con la que el Constituyente ha admitido la medida examinada, y la referencia constitucional a la "medida" o límite "de lo estrictamente necesario", debe ser entendida como exigencia de moderación, proporcionalidad o correspondencia entre la situación que debe ser controlada y la respuesta institucional complementaria de la Fuerza Armada. En otras palabras, el requisito en mención puede funcionar como parámetro de control para verificar que las actuaciones concretas en cumplimiento de la misión excepcional referida, observen las condiciones de idoneidad, menor gravedad posible y beneficio objetivo de las formas de colaboración militar que serán aplicadas. Sin embargo, la determinación abstracta de la función encomendada también debe indicar o demostrar ese carácter moderado o restringido de la intervención ordenada.”

 

NECESARIO CONTROL POLÍTICO ESPECÍFICO, INMEDIATO, SIMULTÁNEO E INTENSO POR PARTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EN CASOS DE MISIÓN EXCEPCIONAL ENCOMENDADA A LA INSTITUCIÓN MILITAR

“3. El elemento final de los que delimitan la misión excepcional de la institución militar es el establecimiento de un control político específico, inmediato, simultáneo e intenso por parte de la Asamblea Legislativa. En efecto, la Asamblea debe "manten[erse] informada sobre tales actuaciones" y puede "en cualquier momento, disponer el cese de tales medidas excepcionales" (art. 168 ord. 12° Cn.) En concordancia con los requisitos antes mencionados, la Constitución establece ciertas condiciones adicionales, dirigidas a permitir un debate pluralista y público sobre una medida que, por su impacto en la orientación política de la represión de la violencia, no debe mantenerse como una decisión unilateral del Presidente de la República. El considerable poder de elevar el uso de la fuerza, legítimamente reconocido a dicho funcionario, es así equilibrado mediante una capacidad de intervención correctiva del órgano de representación democrática.

La viabilidad del control político de la Asamblea Legislativa implica que el Presidente de la República debe comunicarle directa y formalmente su decisión, indicando los medios y las oportunidades de información sucesivas, a fin de garantizar que ella disponga, en todo momento, de los elementos necesarios para evaluar la continuación o el cese de dicha medida. Como es lógico, el deber del Presidente de la República no se extiende a la comunicación de datos operativos de planes o acciones cuya eficacia dependa de su reserva, pero sí a medios, recursos públicos invertidos, garantías de protección de derechos, beneficios colectivos o resultados previstos u obtenidos, y los indicadores para determinarlos, así como cualquier otra información que facilite una evaluación legislativa y ciudadana sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida. En su caso, de ser necesario, el Órgano Legislativo puede requerir por sí mismo la información relevante para el cumplimiento de su potestad constitucional en esta materia.”

 

EXCEPCIONALIDAD DE LA MISIÓN DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ INTERNA ATRIBUIDA A LA FUERZA ARMADA DEPENDE DE LA NECESIDAD DE REESTABLECER EL ORDEN PÚBLICO

“1. En principio debe aclararse que las consideraciones ya realizadas, sobre el papel constitucional de la Fuerza Armada y el alcance de su misión excepcional en el mantenimiento de la paz interna, descartan el planteamiento esencial de la demanda. En esta se sostuvo que el presupuesto para la intervención de la institución militar en labores de seguridad pública es "que la policía esté imposibilitada [que] ya no pueda", "que haga imposible su desempeño" y que "haya llegado a su límite máximo de operaciones y sea incapaz de cumplir con su obligación [...] de proporcionar seguridad pública". Dicho planteamiento es inaceptable y, tal como lo indica en su informe, "el Presidente de la República no está obligado necesariamente a esperar hasta que la situación desborde por completo el aparato estatal", pues los requisitos establecidos en el art. 168 ord. 12° Cn. de ningún modo obligan a una actuación que por su retardo o demora pueda resultar ineficaz.

A. Más bien, como se dijo en el considerando anterior, la excepcionalidad de la misión de mantenimiento de la paz interna, atribuida a la Fuerza Armada, depende de la estricta necesidad de restablecimiento del orden público, es decir, de la existencia de una situación concreta que altere, o amenace con alterar, ese estado de cosas en que la ausencia de conflictos graves, en la estructura organizada de una sociedad, propicia una convivencia estable entre sus miembros. Para la evaluación de la existencia de ese riesgo de ruptura o perturbación del orden público, en el marco de un control abstracto de constitucionalidad, el control jurisdiccional se limita a verificar que la decisión respectiva no sea arbitraria, sino que esté fundamentada, es decir, que exponga las razones por las que se ha considerado necesaria dicha medida.

Por supuesto, la justificación de la medida debe demostrar esa necesidad de restablecimiento del orden público y el agotamiento de los medios ordinarios para lograrlo. En el caso de la disposición impugnada, el Presidente de la República expresó, por un lado, que "el auge de la criminalidad" es un "hecho evidente y de conocimiento general" y que también "es del conocimiento general que los grupos de delincuencia organizada y otro tipo de delincuencia cuentan con armamento de guerra y un nivel de organización para-militar". Por otra parte, agregó que: "Los recursos y esfuerzos de la institución policial resultan insuficientes para reducir la delincuencia", pues "la enorme cantidad de necesidades de la población", "han hecho mella en las finanzas públicas" y "ha dificultado" invertir en el "fortalecimiento de las capacidades de la Policía". También alude a "la crisis económica mundial" que "no ha permitido concederles un presupuesto suficiente para combatir la delincuencia", "ni tampoco se ha graduado un número considerable de agentes [...] que puedan contrarrestar el accionar de pandillas y grupos ilegales".

La gravedad de ciertos índices delincuenciales y el consiguiente incremento de la percepción de inseguridad parecen corresponder, por lo general, al ámbito de la actividad ordinaria, permanente y progresiva del Estado, como la que realiza la Policía Nacional Civil, el Ministerio Público y el Órgano Judicial, así como de las demás ramas de la Administración Pública relacionadas con la prevención de la violencia y el control y erradicación de la impunidad. Sin embargo, el control del delito puede justificar la misión excepcional de la Fuerza Armada cuando se aportan razones concretas de la insuficiencia de los medios estatales ordinarios para ello, como en el presente caso, en el que se aducen los efectos presupuestarios que la crisis económica y la atención de necesidades sociales han tenido en las posibilidades de fortalecimiento de la capacidad institucional de la policía. Aunque sería preferible una justificación técnica más detallada (con más datos e información precisa, que invocaciones al "conocimiento general"), el informe de la autoridad demandada y los considerandos del decreto referido contienen una fundamentación mínima que indica la ausencia de arbitrariedad de la medida.”

 

SUBSIDARIEDAD DE LA MISIÓN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA ARMADA

B. Algo similar ocurre con el requisito de subsidiariedad de la misión excepcional de la Fuerza Armada. Aunque los documentos antes mencionados no detallan con exhaustividad los planes o acciones que se cumplieron (y los resultados obtenidos) antes de llegar a la condición de insuficiencia de los medios ordinarios para el mantenimiento de la paz interna, sí mencionan algunas medidas como los decretos de vedas de armas y la ley especial para entrega voluntaria de armas de fuego. De igual modo, se menciona la identificación de las zonas donde se concentran ciertas formas de delincuencia y la concentración de personal policial en dichos lugares. Si bien no se trata de una fundamentación particularmente analítica o minuciosa, sí puede considerarse suficiente para compatibilizar la medida adoptada con el parámetro de control, tomando en cuenta, además, la situación de financiamiento precario o de presupuesto limitado para la institución policial, que se argumenta en el informe de la autoridad demandada y que esta Sala no puede descartar, en vista del alcance de la pretensión planteada en la demanda y de la información recabada durante el proceso.

Asimismo, la orientación hacia el agotamiento de los medios ordinarios para el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública se refleja también en el contenido específico de las funciones comprendidas en la misión excepcional de la Fuerza Armada. El carácter restringido de la participación militar, habilitada en términos de acompañamiento, colaboración o apoyo a la Policía Nacional Civil y la conservación de la responsabilidad de esta en la conducción de las tareas y procedimientos policiales que tengan lugar, es también un indicador relevante de la subsidiariedad requerida por la Constitución. La forma de intervención del personal militar, centrada en la prevención mediante el incremento la cobertura disuasiva de la presencia de la autoridad, también influye en la intensidad del control sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales para autorizarla, pues una participación más intensa exigiría, en correspondencia, una mayor carga de justificación de la medida.”

 

COMPATIBILIDAD ENTRE LA DURACIÓN DE LA MISIÓN EXCEPCIONAL Y EL MANDATO CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN

“C. En otro punto de la pretensión, sobre el requisito de temporalidad de la medida, el Presidente de la República dijo que se ha cumplido porque la medida "ha sido decretada en cada ocasión, por períodos definidos o determinados, es decir, en forma temporal". En su intervención, el Fiscal también consideró salvado este requisito "al establecerse [...] periodos de vigencia determinados de forma expresa". Al respecto, esta Sala considera que este argumento es incompleto, pues lo determinante en el presente caso es que, junto a la definición precisa de un término de vigencia de la medida, subsistan las circunstancias que fundamentaron la necesidad de su aplicación. Esto es así porque, como ya se dijo, la consecución del fin inmediato (el restablecimiento del orden público) puede tener un peso decisivo frente a una dilación imponderable o inevitable del tiempo estimado al principio, habilitando, en consecuencia, la posibilidad de su prórroga. En este sentido, la duración de la misión excepcional se considera compatible con el art. 168 ord. 12° Cn. En consecuencia, por las razones expuestas deberá desestimarse la pretensión de inconstitucionalidad.”

 

NECESIDAD DE RECUPERAR LA EFECTIVIDAD DE LOS MEDIOS ORDINARIOS PARA MANTENER EL ORDEN PÚBLICO

“2. Es importante acotar que para evitar una "normalización de la excepción" o una "excepción perpetua", en la que se abuse de la institución militar para fines ajenos a los determinados en la Constitución, es obligación del Estado adoptar, en forma permanente, las medidas orientadas a recuperar la efectividad de los medios ordinarios para mantener el orden público, la paz interna y la seguridad ciudadana, lo cual implica que el Ejecutivo debe proponer los refuerzos presupuestarios suficientes y necesarios para afrontar la grave crisis de seguridad que enfrenta el país, y desarrollar políticas de fortalecimiento y especialización del personal policial en las tareas prevención y represión del delito.

De igual manera, el Ejecutivo debe garantizar en el terreno un control efectivo de las actuaciones de la Fuerza Armada para asegurar el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de la población por parte de los elementos militares que participen en tareas complementarias de seguridad pública, debiéndose aplicar en toda circunstancia los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza y armas de fuego contenidos en el Código de Conducta de las Naciones Unidas para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y en los Principios Básicos de las Naciones Unidas Sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Asimismo, se deberá garantizar una investigación eficaz, exhaustiva e imparcial de los abusos que pudieren cometer los militares en tareas de seguridad pública, y establecer las sanciones legales correspondientes."

PROLONGACIÓN SUCESIVA DE LA MISIÓN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA ARMADA IMPLICA UNA RENDICIÓN DE CUENTAS QUE LO JUSTIFIQUE

"3. De este modo, la prolongación sucesiva de la misión excepcional de la Fuerza Armada implica un elemento necesario de rendición de cuentas en la justificación de la prórroga, de manera que esta detalle las acciones realizadas para cumplir dicha obligación y los resultados obtenidos. En otras palabras, los requisitos de excepcionalidad, subsidiariedad y temporalidad del art. 168 ord. 12° Cn. impiden que la Fuerza Armada sea considerada como un instrumento coercitivo del que pueda disponerse discrecionalmente y sin límites, con base exclusiva en criterios de oportunidad.

En este sentido, se aclara también que, contrario a lo que expresa el Fiscal en su opinión, la medida examinada no puede considerarse constitucional porque "una mayoría de la población así lo acepta" o porque "la población lo considera necesario". Los requisitos constitucionales de dicha alternativa son precisamente para evitar que su naturaleza extraordinaria se desvanezca por el uso de" criterios basados en la mera popularidad, derivada del miedo y la percepción de inseguridad de las personas. Finalmente, se recuerda que la Asamblea Legislativa dispone de una capacidad de intervención correctiva sobre una medida como esta, lo que incluye el acceso a la información necesaria para facilitar un debate pluralista y público sobre su ejecución, la evaluación de las acciones realizadas, recursos públicos invertidos, garantías de protección de derechos aplicadas, beneficios sociales obtenidos y los indicadores para determinarlos, así como cualquier otra información que facilite una evaluación legislativa y ciudadana sobre la persistencia de la misión excepcional de la Fuerza Armada.”