IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS

ANALIZAR LA VERACIDAD O SUFICIENCIA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS BASE DE LA ACUSACIÓN PENAL, NO ES COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

“Por otra parte, debe decirse que este tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que no le compete determinar la suficiencia o credibilidad de los elementos probatorios incorporados a un proceso, así como tampoco valorarlos, pues dichas labores corresponden de forma exclusiva a los jueces competentes en materia penal —verbigracia, improcedencia del HC 117-2010 de fecha 16/7/2010—.

De acuerdo a lo manifestado por la solicitante, la representación fiscal giró orden de detención administrativa cuando debió haber detenido al señor […] en flagrancia y, en todo caso, para emitir esa orden de detención debió existir una investigación complementaria para recolectar otros elementos de prueba, pues solo se cuenta con la denuncia de la presunta víctima.

Al respecto es preciso indicar que, la pretensión planteada en esos términos impide a este tribunal efectuar el control de constitucionalidad requerido, en primer lugar, porque no le corresponde a esta Sala establecer el momento y la orientación de las peticiones que formule la representación fiscal a las autoridades judiciales, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales encomendadas en el artículo 193 ordinales 3° y 4° de la Constitución, en todo caso, tales peticiones son siempre sometidas a control judicial; por otra parte, corno ya se dijo, tampoco es competencia de esta Sala analizar la veracidad o suficiencia de los elementos probatorios que fundamentan una acusación —en este caso la denuncia de la supuesta víctima—, tal labor le corresponde a los jueces que conocen en material penal, una vez que la representación fiscal presenta las solicitudes y las pruebas respectivas.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala advierte un vicio en este punto de la pretensión, imposibilitándose conocer del fondo del mismo por alegarse asuntos de estricta legalidad; por tanto, deberá declararse la improcedencia del mismo.”

 

ANTE LA INCONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN FISCAL POR MEDIO DE LA CUAL SE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN ADMINISTRATIVA

“2. En segundo lugar, la peticionaria alega que se emitió una orden de detención administrativa que "carece de fundamento jurídico", pues en el caso del señor […] no concurre un peligro de fuga, ya que "se percibe ante los ojos de la sociedad" que tiene arraigo familiar, económico, laboral, familiar; no habiendo sido citado para ser entrevistado respecto del hecho que se le imputa.

De lo anterior es de indicar que, si bien la peticionaria propone un tema que podría tener trascendencia constitucional —falta de motivación de la orden de detención administrativa—, los argumentos con lo que describe esa supuesta vulneración constitucional plantean una mera inconformidad con la resolución fiscal que decretó la medida cautelar de detención administrativa.

Lo anterior deviene porque si bien la solicitante alude a la falta de fundamento jurídico de la referida decisión, tal omisión la hace descansar en su visión particular de ciertas condiciones que a su criterio permiten determinar que, en relación a la persona que se pretende favorecer no concurre un peligro de fuga; asimismo, que el señor […] no fue citado ante la sede fiscal para ser entrevistado sobre el hecho que se le acusa. De este modo, la pretensora plantea los argumentos que a su parecer desvirtúan uno de los dos presupuestos legales para decretar medidas cautelares —el peligro en la demora—, y que, a su parecer, debieron ser valorados por la representación fiscal antes de decidir restringir el derecho de libertad del señor […], pues para la peticionaria esos elementos son "visible[s] y se percibe[n] ante los ojos de la sociedad".

En razón de lo propuesto, se concluye que la peticionaria orienta su alegato esencialmente a plantear su desacuerdo con la decisión fiscal de ordenar la detención administrativa de la persona favorecida, pues los argumentos que sostienen la vulneración constitucional aludida evidencian las consideraciones que a su parecer debió analizar la representación fiscal antes de emitir una orden de privación de libertad, de ahí su alegato de falta de "fundamento". —verbigracia, improcedencia 6-2013 de fecha 13/2/2013—.

Asimismo, es de indicar que la representación fiscal no se encuentra obligada a citar y entrevistar a las personas investigadas previo a ordenar su detención, pues aún y cuando su libertad sea restringida, la configuración constitucional del proceso penal permite a los imputados ejercer sus derechos de defensa y audiencia, todo bajo control judicial.”


DEBIDO A LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL

“B. A partir de las referencias jurisprudenciales indicadas, se colige que la proposición de una interpretación extensiva del artículo 239 de la Constitución —en el sentido de que debe entenderse que la Corte Suprema de Justicia debe emitir una declaratoria previa de lugar a formación de causa para delitos oficiales y comunes—, ha sido vinculada con la protección de los principios de independencia e imparcialidad judicial que obran en favor de la función que como juez, ejerce la persona que se pretende favorecer; no expresándose de ninguna manera algún tipo de afectación en el derecho de libertad personal del imputado.

Lo dicho tiene relevancia para el análisis del alegato efectuado por la peticionaria en el presente hábeas corpus, ya que de la lectura de su solicitud se determina claramente que el reclamo está dirigido a establecer que en el caso del señor […], la Corte Suprema de Justicia debió emitir una previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa por un delito común —acoso sexual—, la cual por no existir atenta —a su criterio— contra la independencia e imparcialidad judicial.

Por tanto, la propuesta carece de trascendencia constitucional ya que, por un lado, la solicitante parte de su errónea interpretación acerca de los alcances que debe tener el artículo 239 de la Constitución, pues dicho artículo es claro en establecer que los delitos comunes no requieren de una previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa. Y por otro, debe indicarse, que no se ha planteado una vulneración con incidencia en los derechos objeto de tutela del hábeas corpus, sino en la independencia e imparcialidad judicial los cuales al configurarse como principios constitucionales, no constituyen facultades jurídicas que una persona pueda ejercitar en contra de algún sujeto de derecho, y es que —como se dijo— en el proceso constitucional de hábeas corpus únicamente es posible tutelar los derechos fundamentales de libertad personal e integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas.

En ese sentido, existe una imposibilidad para este tribunal de analizar los argumentos propuestos a su conocimiento, pues están referidos a meras inconformidades con la detención administrativa emitida por la representación fiscal, sustentadas en la errónea concepción que tiene la pretensora de los alcances interpretativos del artículo 239 de la Constitución y, la alegada vulneración a los principios de independencia e imparcialidad judicial, los cuales —según la jurisprudencia constitucional— no pueden ser objeto de protección por medio del hábeas corpus.

En consecuencia, al haberse identificado un vicio en la pretensión presentada en este proceso constitucional debe finalizarse a través de la figura de la improcedencia.”