IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS
ANALIZAR LA VERACIDAD O SUFICIENCIA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS BASE DE LA ACUSACIÓN PENAL, NO ES COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
“Por
otra parte, debe decirse que este tribunal ha reiterado en su jurisprudencia
que no le compete determinar la suficiencia o credibilidad de los elementos
probatorios incorporados a un proceso, así como tampoco valorarlos, pues dichas
labores corresponden de forma exclusiva a los jueces competentes en materia
penal —verbigracia, improcedencia del HC 117-2010 de fecha 16/7/2010—.
De
acuerdo a lo manifestado por la solicitante, la representación fiscal giró
orden de detención administrativa cuando debió haber detenido al señor […] en
flagrancia y, en todo caso, para emitir esa orden de detención debió existir
una investigación complementaria para recolectar otros elementos de prueba,
pues solo se cuenta con la denuncia de la presunta víctima.
Al
respecto es preciso indicar que, la pretensión planteada en esos términos
impide a este tribunal efectuar el control de constitucionalidad requerido, en
primer lugar, porque no le corresponde a esta Sala establecer el momento y la
orientación de las peticiones que formule la representación fiscal a las
autoridades judiciales, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales
encomendadas en el artículo 193 ordinales 3° y 4° de la Constitución, en todo
caso, tales peticiones son siempre sometidas a control judicial; por otra
parte, corno ya se dijo, tampoco es competencia de esta Sala analizar la
veracidad o suficiencia de los elementos probatorios que fundamentan una
acusación —en este caso la denuncia de la supuesta víctima—, tal labor le
corresponde a los jueces que conocen en material penal, una vez que la
representación fiscal presenta las solicitudes y las pruebas respectivas.
Por
las consideraciones que anteceden, esta Sala advierte un vicio en este punto de
la pretensión, imposibilitándose conocer del fondo del mismo por alegarse
asuntos de estricta legalidad; por tanto, deberá declararse la improcedencia
del mismo.”
ANTE LA
INCONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN FISCAL POR MEDIO DE LA CUAL SE DECRETÓ LA
MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN ADMINISTRATIVA
“2.
En segundo lugar, la peticionaria alega que se emitió una orden de detención
administrativa que "carece de fundamento jurídico", pues en el caso
del señor […] no concurre un peligro de fuga, ya que "se percibe ante los
ojos de la sociedad" que tiene arraigo familiar, económico, laboral,
familiar; no habiendo sido citado para ser entrevistado respecto del hecho que
se le imputa.
De
lo anterior es de indicar que, si bien la peticionaria propone un tema que
podría tener trascendencia constitucional —falta de motivación de la orden de
detención administrativa—, los argumentos con lo que describe esa supuesta
vulneración constitucional plantean una mera inconformidad con la resolución
fiscal que decretó la medida cautelar de detención administrativa.
Lo
anterior deviene porque si bien la solicitante alude a la falta de fundamento
jurídico de la referida decisión, tal omisión la hace descansar en su visión
particular de ciertas condiciones que a su criterio permiten determinar que, en
relación a la persona que se pretende favorecer no concurre un peligro de fuga;
asimismo, que el señor […] no fue citado ante la sede fiscal para ser
entrevistado sobre el hecho que se le acusa. De este modo, la pretensora
plantea los argumentos que a su parecer desvirtúan uno de los dos presupuestos legales
para decretar medidas cautelares —el peligro en la demora—, y que, a su
parecer, debieron ser valorados por la representación fiscal antes de decidir
restringir el derecho de libertad del señor […], pues para la peticionaria esos
elementos son "visible[s] y se percibe[n] ante los ojos de la
sociedad".
En
razón de lo propuesto, se concluye que la peticionaria orienta su alegato
esencialmente a plantear su desacuerdo con la decisión fiscal de ordenar la
detención administrativa de la persona favorecida, pues los argumentos que
sostienen la vulneración constitucional aludida evidencian las consideraciones
que a su parecer debió analizar la representación fiscal antes de emitir una
orden de privación de libertad, de ahí su alegato de falta de "fundamento".
—verbigracia, improcedencia 6-2013 de fecha 13/2/2013—.
Asimismo,
es de indicar que la representación fiscal no se encuentra obligada a citar y
entrevistar a las personas investigadas previo a ordenar su detención, pues aún
y cuando su libertad sea restringida, la configuración constitucional del
proceso penal permite a los imputados ejercer sus derechos de defensa y
audiencia, todo bajo control judicial.”
DEBIDO A LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE
UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL
“B. A partir de las referencias jurisprudenciales
indicadas, se colige que la proposición de una interpretación extensiva del
artículo 239 de la Constitución —en el sentido de que debe entenderse que la
Corte Suprema de Justicia debe emitir una declaratoria previa de lugar a
formación de causa para delitos oficiales y comunes—, ha sido vinculada con la
protección de los principios de independencia e imparcialidad judicial que
obran en favor de la función que como juez, ejerce la persona que se pretende
favorecer; no expresándose de ninguna manera algún tipo de afectación en el
derecho de libertad personal del imputado.
Lo
dicho tiene relevancia para el análisis del alegato efectuado por la
peticionaria en el presente hábeas corpus, ya que de la lectura de su solicitud
se determina claramente que el reclamo está dirigido a establecer que en el
caso del señor […], la Corte Suprema de Justicia debió emitir una previa
declaratoria de que hay lugar a formación de causa por un delito común —acoso
sexual—, la cual por no existir atenta —a su criterio— contra la independencia
e imparcialidad judicial.
Por
tanto, la propuesta carece de trascendencia constitucional ya que, por un lado,
la solicitante parte de su errónea interpretación acerca de los alcances que
debe tener el artículo 239 de la Constitución, pues dicho artículo es claro en
establecer que los delitos comunes no requieren de una previa declaratoria de
que hay lugar a formación de causa. Y por otro, debe indicarse, que no se ha
planteado una vulneración con incidencia en los derechos objeto de tutela del
hábeas corpus, sino en la independencia e imparcialidad judicial los cuales al
configurarse como principios constitucionales, no constituyen facultades
jurídicas que una persona pueda ejercitar en contra de algún sujeto de derecho,
y es que —como se dijo— en el proceso constitucional de hábeas corpus
únicamente es posible tutelar los derechos fundamentales de libertad personal e
integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas.
En
ese sentido, existe una imposibilidad para este tribunal de analizar los
argumentos propuestos a su conocimiento, pues están referidos a meras
inconformidades con la detención administrativa emitida por la representación
fiscal, sustentadas en la errónea concepción que tiene la pretensora de los
alcances interpretativos del artículo 239 de la Constitución y, la alegada
vulneración a los principios de independencia e imparcialidad judicial, los
cuales —según la jurisprudencia constitucional— no pueden ser objeto de
protección por medio del hábeas corpus.
En
consecuencia, al haberse identificado un vicio en la pretensión presentada en
este proceso constitucional debe finalizarse a través de la figura de la
improcedencia.”