IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

ANTE LA INEXISTENCIA DE UN PARÁMETRO DE CONTROL CONCRETO

    “1. En primer término, esta Sala observa que los actores consideran que el art. 12-A incs. 1° y 5° LPC contraviene simultáneamente el principio de legalidad (art. 15 Cn.) y el derecho a la seguridad jurídica (art. 2 Cn.). Con respecto a este punto, es pertinente evocar que, "... ante la invocación simultánea de disposiciones constitucionales que contienen preceptos genéricos y otros más concretos, y en los cuales se refleje la misma confrontación normativa, es de mayor sujeción para el fallo dar preferencia a estas últimas (auto de 11-V-2005, Inc. 11-2004). La seguridad jurídica es un parámetro de control más genérico que el principio de legalidad debido a que este es una manifestación de aquel (auto de 12-VI-2013, Inc. 55-2013).  Dado esto, y que para justificar la infracción de ambos los peticionarios han invocado un mismo argumento (formulación excesivamente imprecisa de la conducta típica), el análisis debe realizarse solo con respecto al principio de legalidad (parámetro de control concreto), debiéndose rechazar la demanda por medio de la figura de la improcedencia de la pretensión, en relación con el derecho a la seguridad jurídica (parámetro de control genérico). El planteamiento de los demandantes, pues, no se ajusta al alcance jurisprudencial que esta Sala ha dado a casos como el presente.”

 

 


INEXISTENCIA DE UN AUTÉNTICO EJERCICIO ARGUMENTATIVO DE INTERPRETACIÓN DERIVABLE O INFERIBLE DE LAS DISPOSICIONES OBJETO DE CONTROL

    “2. No obstante lo afirmado en último término, la pretensión relativa a la violación del principio de legalidad también debe declararse improcedente. La interpretación que los interesados ha hecho de los arts. 12 inc. 1° y 44 letra d. LPC no es admisible, atendiendo al campo semántico de estas. De acuerdo con el cánon literal o gramatical de interpretación, el significado que se atribuye al lenguaje de las fuentes del Derecho depende del contenido semántico y de la estructura sintáctica de sus términos o palabras. Esto implica que una de las funciones del texto de las disposiciones jurídicas en materia de interpretación consiste en descartar o admitir significados posibles. Según los peticionarios, el tribunal sancionador es quien determinará el contenido de los conceptos "vagos e indeterminados" contenidos los preceptos cuestionados. Sin embargo, esa tesis debe descartarse pues del simple cotejo de los enunciados de las disposiciones objeto de control se concluye sin dificultad que dicha atribución no se le confiere al citado tribunal. Esta lectura superficial e interesada que hacen los demandantes no permite divisar un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación derivable o inferible de las disposiciones objeto de control.

    Además, para crear sanciones, el Legislativo puede hacer uso de conceptos jurídicos indeterminados. En la sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003 —referida al ámbito penal, pero aplicable a las sanciones administrativas—, se sostuvo que la utilización de estos conceptos abiertos no se opone al principio de legalidad penal siempre y cuando permitan un margen de interpretación objetivamente determinable, mediante pautas objetivas, repetibles y técnico-jurídicas, y no por valoraciones subjetivas y metajurídicas del juez. Aunque las disposiciones legales cuestionadas carezcan de una descripción de "servicio inherente", la Administración Pública no puede dejar de aplicar la LPC ante el reclamo de los consumidores que denuncian esa práctica abusiva (prohibida expresamente) por parte de los proveedores. La concreción de ese concepto abierto requiere de una operación mental y racional que en todo caso queda plasmada en la justificación de la resolución de que se trate. En consecuencia, a diferencia de la tesis que los actores defienden, la utilización legislativa de conceptos "vagos e indeterminados" no contraviene la exigencia de la lex cierta del principio de legalidad (art. 15 Cn.).

    Asimismo, los demandantes no han explicitado ningún argumento racional que justifique que los conceptos "vagos e imprecisos" estatuidos en los preceptos cuya constitucionalidad cuestionan sean indeterminables o imposibles de dotar de contenido por el intérprete o destinatario de la norma. Más bien, su razonamiento se limita a "describir" el momento en que se producirá el proceso de concreción de esa indeterminación, es decir, hasta "llegar al proceso administrativo sancionador".”

 

 


CUANDO EL ARGUMENTO ADUCIDO NO ES DERIVABLE DEL OBJETO DE CONTROL

    “3. En relación con la aparente transgresión que el art. 12-A inc. 5° LPC produce en el contenido del derecho a la libre contratación (art. 23 Cn.), este tribunal observa que los demandantes tratan de justificar una incompatibilidad normativa, a partir de una especulación personal sobre un problema de proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador. La tesis especulativa que formulan los peticionarios carece de una base argumental y no devela ningún tipo de contraste puesto que la disposición impugnada no establece que las comisiones por administración y manejo serán cargadas en intereses a los usuarios de los servicios financieros, consecuencia que, según ellos, se producirá por la aplicación de la norma legal. El argumento aducido no es derivable del objeto de control. Más bien, se trata del producto de la inventiva de los demandantes con el que se pretende justificar la necesidad de que esta Sala haga un examen de proporcionalidad de la "medida" adoptada por el legislador. Y en relación con ello, no es posible controlar en sede constitucional planteamientos fácticos o hipotéticos de ciudadanos que consideran que cualquier hipótesis creada a partir de sus concepciones personales y sin base real puede adquirir una relevancia o trascendencia constitucional. Por ello, la pretensión se declarará improcedente con respecto a este punto."


CUANDO SE ATRIBUYE UN CONTENIDO EQUIVOCO AL DERECHO DE PROPIEDAD

    "4. En cuanto a la supuesta vulneración que el art. 12-A inc. 5° LPC produce en el derecho de propiedad (art. 2 Cn.), los pretensores alegan, en síntesis, que la disposición impugnada prohíbe el cobro de comisiones, lo que a la vez elimina la posibilidad de los proveedores de beneficiarse de la explotación del conjunto de bienes por los cuales se cobran las comisiones. Con esta tesis, los demandantes atribuyen un contenido que no corresponde al derecho de propiedad. Ellos fundamentan la incompatibilidad en un supuesto hipotético relativo al ejercicio del derecho en cuestión, según el cual, mediante el precepto impugnado, se dispone sobre los posibles ingresos que pudieran generarse a partir de la prestación del servicio o su explotación para las entidades que lo brindan y que, por ello, no se le permite a los agentes económicos del sector financiero, el cobro de comisiones y la explotación de los bienes y servicios que prestan. Este supuesto se trata de una especie de "derecho a utilidades de expresión económica que se obtendrán de prestar el servicio crediticio", modalidad que este tribunal no ha adscrito o derivado del derecho de propiedad.

    No es admisible en el proceso de inconstitucionalidad afirmar que una disposición legal viola el contenido del derecho de propiedad (art. 2 Cn.) con base en el argumento de que una de las facultades o atributos esenciales de tal derecho es el aprovechamiento de los beneficios generados por la prestación del servicio o explotación del bien. El derecho de propiedad no se despliega sobre la potencial obtención de ganancias provenientes del ejercicio de una actividad económica. Sobre lo que sí pudiera hacerse efectivo es sobre las ganancias ya obtenidas y que se encuentran en poder del proveedor del servicio. En consecuencia, los pretensores atribuyen un contenido equívoco, que no se ajusta al contenido jurisprudencial que esta Sala ha dado al derecho aludido en la sentencia de 25-VI-2009, Inc. 57-2005, y, por lo tanto, la pretensión debe ser declarada improcedente por este motivo.”

 

 



CUANDO SE HACE UNA INTERPRETACIÓN INCORRECTA AL PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL

    “5. Los actores también sostienen que el art. 83 letra c) LPC viola el principio de exclusividad de la jurisdicción y la división de poderes (arts. 172 inc. 1° y 86 Cn.). Al respecto sostienen que la disposición impugnada atribuye la resolución de controversias de naturaleza civil y mercantil a un órgano diferente del Judicial, cuya conformación es decidida por el Presidente de la República. Esto lo relacionan con la división de poderes pues las competencias de un órgano del Estado no pueden ser realizadas por otro, salvo los casos excepcionales que la misma Constitución determina. Sobre este argumento, los demandantes atribuyen una interpretación incorrecta al principio de exclusividad jurisdiccional. Este principio no prohíbe que otros órganos constitucionales o legales puedan dirimir controversias, sino que sea el Órgano Judicial el que revise en última instancia las decisiones proveídas en la solución de contiendas.

    En sentencia de 19-IV-2005, Inc. 46-2003, este tribunal sostuvo que la exclusividad de la potestad jurisdiccional significa que ningún otro órgano del gobierno ni ente público puede realizar el derecho en un caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado. Se aclaró que lo "... determinante en el principio de exclusividad de la jurisdicción no es la exclusión de la posibilidad que otros entes distintos al Judicial puedan aplicar el derecho, sino que debe tomarse en cuenta si las decisiones emitidas por dichos órganos son susceptibles de revisión jurisdiccional. Reconocer una potestad de aplicación del derecho y de ejecución del mismo no es reconocer jurisdicción, porque faltaría la nota de irrevocabilidad que caracteriza a esta última". Vale agregar que "[e]n el caso de los actos llevados a cabo en el ejercicio de una aplicación del derecho no judicial que no fuese controlable ex post por los jueces, implicaría una potestad similar a la jurisdiccional, situación contraria al art. 172 inc. 1° Cn., pues una decisión irrevocable sólo puede dictarla un juez, a quien se le ha asegurado un estatus de imparcialidad e independencia".

    Con base en lo anterior, se concluye que los pretensores han atribuido al art. 83 letra c) LPC una interpretación que no es admisible según su texto o ámbito semántico porque aquella no establece que el tribunal sancionador es quien conocerá de asuntos civiles y mercantiles. De igual manera, sin perjuicio de que la disposición impugnada pudiera enumerar las materias de las que puede conocer el tribunal sancionador y que se encuentran vinculadas al Derecho de Competencia, el principio de exclusividad de la jurisdicción no se define por la materia sobre la cual conoce un tribunal —sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativa—, sino por la irrevocabilidad de la decisión, característica de la que carece el tribunal mencionado. En consecuencia, la pretensión será declarada improcedente pues la interpretación que los actores han dado al precepto que objeta no se ajusta al contenido que esta Sala ha dado al principio constitucional que ellos estiman conculcado, así como al principio de división de poderes u órganos (al que relacionan de modo consecuencial).”

 

 



POR CARECER LA PRETENSIÓN DE UN CONTRASTE NORMATIVO ADECUADO

    "6. Los ciudadanos […] también defienden la tesis de que el art. 83 letra c) LPC contraviene el contenido del derecho a la protección jurisdiccional (art. 2 Cn.) debido a que se carece de un juez independiente. Sobre este planteamiento, este tribunal ha distinguido entre el derecho a la protección jurisdiccional y el derecho a la protección no jurisdiccional (sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009), y a ambos les ha atribuido un contenido específico. El primero hace referencia al derecho que permite la eficacia de los derechos fundamentales, al autorizar a su titular a reclamar válidamente, en sede jurisdiccional, frente a actos particulares y estatales que afecten tales derechos; el segundo, por su parte, está relacionado con las vías o instancias establecidas en otros entes capaces de solucionar, de algún modo, controversias con relevancia jurídica. Ambos derechos poseen el mismo anclaje constitucional (art. 2 Cn.), pero, al efectuar un análisis más profundo del argumento de los peticionarios, se concluye que la modalidad de ejercicio que ellos estiman transgredida (juez independiente en un procedimiento sancionatorio en sede administrativa) no puede derivarse del derecho a la protección jurisdiccional. De modo que, al no establecer un contrate adecuado, la pretensión debe ser declarada improcedente por este motivo.”


CUANDO EN LA PRETENSIÓN NO SE  ENTABLA UN CONTRASTE NORMATIVO SUSCEPTIBLE DE SER CONOCIDO POR LA SALA

    “7. Finalmente, para los pretensores, el art. 144-A LPC viola los derechos al "debido proceso" y a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional (arts. 2 y 11 Cn.). El primero porque la disposición impugnada crea un procedimiento en el que el presunto infractor es considerado culpable ex ante y, el segundo, porque una de sus manifestaciones es el derecho a un proceso constitucionalmente configurado y que la disposición impugnada no garantiza el derecho de defensa, al impedir al infractor hacer uso de los actos procesales idóneos contenidos en la LPC.

    En la sentencia de Inc. 40-2009, ya mencionada, se afirmó que el proceso, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia; o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos de dichas pretensiones, dicho proceso es el único instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución privar a una persona de algún o algunos de sus derechos. En consecuencia —se concluyó—, la protección jurisdiccional puede manifestarse mediante los siguientes rubros: el acceso a la jurisdicción, el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso, el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente, el derecho a la ejecución de las resoluciones y el derecho un juez previamente establecido por la ley e imparcial.

    El proceso constitucionalmente configurado o debido proceso hace referencia a un proceso equitativo, es decir, respetuoso de los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de derechos afines aplicables o exigibles en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso (sentencia de 14-XII-2011, Inc. 46-2010). Como contenidos puntuales del debido proceso pueden indicarse los derechos de audiencia, de defensa, a recurrir y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas. Con independencia de los significados de cada uno de estos derechos, la anterior taxonomía demuestra que el derecho a la protección jurisdiccional no es un derecho que pueda ser vulnerado en abstracto, sin aludir a alguno o algunos de los rubros que lo conforman. Si bien los actores se refieren al proceso constitucionalmente configurado o debido proceso, este también es un derecho que, a su vez, se encuentra integrado por otra serie de derechos que le dan contenido y, por ello, tampoco puede ser vulnerado en abstracto sin hacer alusión a alguno de los derechos que lo componen. Además, el proceso administrativo sancionador no se encuentra resguardado por el derecho a la protección jurisdiccional, sino por el derecho a la protección no jurisdiccional. Este derecho, aunque mencionado superficialmente en la demanda, no encuentra en esta un desarrollo argumental mínimo que lo dote de contenido. Y como los demandantes no entablan un contraste normativo susceptible de ser conocido por este tribunal, la pretensión deberá ser declarada improcedente en este punto.”