PROCURADOR DE FAMILIA

IMPOSIBILIDAD REPRESENTAR AL DEMANDADO CUANDO LA DEMANDA HA SIDO PROMOVIDA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA A TRAVÉS DE SUS DELEGADOS

 “el objeto de la presente alzada a decidir si es procedente la anulación de los actos procesales por errores o vicios fundamentales en el procedimiento, inclusive la audiencia de sentencia y consecuentemente la sentencia dictada en ella, ordenando la reposición desde  la audiencia preliminar, caso contrario confirmar lo actuado.

Consta a fs. […], el acta de la celebración de la audiencia preliminar, con  la comparecencia del demandado sin apoderado que lo represente. por lo que el a quo asignó a la Licenciada […]., Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a quo, para que asumiera su representación, considerando el a quo que no exista conflicto de intereses mucho menos patrocinio infiel entre el abogado demandante y la procuradora adscrita, porque la Procuradora General de la República no ha delegado a la defensora pública de familia como representante legal del niño solicitante, que es el presupuesto que inhabilita a la adscrita según el art. 112 L.Pr.F., aparte de que cada profesional tiene definida su función en el Art. 28 L.O.P.G.R. Y en el 19 L.Pr.F., funciones totalmente diferentes y de su cumplimiento responden ante la Procuradora General de la República, de conformidad al art. 12 numeral 9 de tal ley (quiso decir L.O.P.G.R.); además de que ambas son Abogadas de la República, por lo que al actuar en el proceso deben ejercer la función cumpliendo con los deberes que la L.Pr.F., y el C.Pr.C.M. Les impone, debiendo responder de su actuación ante aquella persona a nombre de quien ejercen la procuración; que con tal nombramiento se estima garantizar en mayor medida el derecho de defensa de la parte demandada porque (la procuradora adscrita) su representante judicial conoce el proceso desde la admisión de la demanda y esta presente en la audiencia preliminar, gozando desde ya la oportunidad de ejercer esa defensa, de lo que se le privaría al nombrarle otro abogado de oficio que asuma la representación procesal hasta la audiencia de sentencia. Finalmente fundamentó su decisorio de tal nombramiento en el sentido que considera que con ello se contribuye a la mayor expedición del despacho, sin menoscabar la igualdad procesal de las partes, Art. 3 lit. b) y e) L.Pr.F. Y 75 C.Pr.C.M. Que regula lo referente a la procuración para las personas de escasos recursos.

Es así que la Licenciada [….] asumió tal representación, incluso a fs. […] subsanó un requerimiento hecho por el a quo en audiencia preliminar.

A fs.[…], se celebró la audiencia de sentencia y se pronunció la sentencia por el Juez a quo, y efectivamente se solicitó la nulidad de la audiencia preliminar, bajo los mismos argumentos de la apelación y la misma fundamentación del juzgador que diera en la audiencia preliminar; posteriormente dicha sentencia otra vez es impugnada de nulidad por la nueva Procuradora adscrita, que prácticamente representó al demandado solo en dicha audiencia.

III.- MARCO JURÍDICO REGULATORIO DEL CASO.

El Art. 112 L. Pr. F. a la letra reza: “Si la demanda no fuere contestada y además el demandado no se hiciere presente en la audiencia preliminar, concluida la fase conciliatoria, el Procurador de Familia asumirá la representación; sin embargo, se notificará personalmente al demandado la asunción de su representación, así como la sentencia definitiva.

El Procurador de Familia no representará al demandado cuando la demanda se promoviere por el Procurador General de la República como representante legal del demandante, en cuyo caso el Juez designará quien lo represente.”

Tal como muy bien lo señala la apelante, en el inciso primero del artículo transcrito se preceptúan las condiciones que deben concurrir para que el o la Procurador(a) de Familia adscrito asuma la representación del demandado y estas son: a) Que no haya contestado la demanda y b) Que además no comparezca a la audiencia preliminar. Más el inciso segundo establece la improcedencia de la representación por dicho funcionario(a), cuando la demanda la hubiere promovido un representante o delegado del Procurador General de la República, dado que la Institución se encontraría en una doble representación, tanto del actor como del demandado, existiendo intereses contrapuestos entre cada una de las partes.

El juez a quo considera que en este caso las funciones de los delegados del Procurador General de la República están definidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo sus funciones totalmente distintas y además no existe conflicto de interés entre uno u otro profesional; en cuanto ambos representan a la misma institución, sin embargo los intereses de cada una de los partes es distinto y se encuentran en conflicto en lo que se refiere al cuidado de los hijos. El juzgador no puntualiza cuáles son las funciones legales que dicha Ley Orgánica otorga a los funcionarios delegados por el Procurador General de la República en el caso concreto para afirmar que no existen intereses contrapuestos.

Así pues, transcribimos las disposiciones de dicha ley, sobre la representación de sus delegados: Art. 13. “Para el cumplimiento de sus atribuciones y de conformidad a lo establecido en la presente ley, el Procurador podrá facultar su representación, la cual se ejercerá en los servidores públicos de la Procuraduría, con las cualidades y características que señala el artículo 7 de esta ley.” Lo que significa que quien actúa en el proceso  por disposición legal es la Procuradora General de la República, a través de sus delegados.

Ahora bien, la figura del Procurador de Familia adscrito a los tribunales de familia surgió con la Ley Procesal de Familia, en su Art. 19 que a la letra reza: “En cada Juzgado de Familia habrá un Procurador de Familia, delegado del Procurador General de la República, quien velará por el interés de la familia, de los menores, incapaces y de las personas adultas mayores, y además actuará en representación de la parte demandada en los casos previstos por la ley. El Procurador de Familia podrá intervenir y hacer uso de sus derechos en todos los actos procesales.”

Se entiende lógicamente que también los Procuradores de Familia adscritos a los Tribunales de Familia son delegados del Procurador General de la República, por tanto su capacidad procesal le deviene por delegación de la titular de la institución para la que labora, quien lo delega para que la represente en el Tribunal. En suma, es dable concluir, que ningún delegado(a) de la Procuradora General de la República, actúa bajo titularidad o personalidad propia, sino por delegación de la titular de dicha institución.

El Art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prescribe las definiciones, funciones y requisitos de los representantes del Procurador General, cuales son:

“Son representantes del Procurador General: a) Los Procuradores Adjuntos de Áreas Especializadas; b) Coordinador Nacional de Unidad de Atención al Usuario; c) Coordinador de Adopciones Nacionales; d) Procurador Auxiliar; e) Coordinador Local de Unidad de Atención al Usuario; f) Defensor Público de Familia; g) Defensor Público Penal; h) Defensor Público Laboral; i) Defensor Público de Derechos Reales y Personales; j) Psicólogo; k) Trabajador Social; l) Mediador o Conciliador; m) Los servidores públicos que el Procurador General designe para el cumplimiento de determinadas actuaciones administrativas y judiciales. Las definiciones, funciones y requisitos de los representantes del Procurador General serán desarrolladas en el reglamento de la presente ley”.

De conformidad al literal f) del artículo anterior, tenemos que los Arts. El Art. 27 y 28 de dicha ley, definen al Defensor Público de Familia como el representante del Procurador General, especializado en derecho de familia, niñez, adolescencia, mujer y adulto mayor, que tiene como función principal intervenir en las diligencias o procesos de familia, estando facultado para actuar en toda causa o diligencia judicial o extrajudicial en que sea requerido e igualmente intervenir en todos los incidentes que se suscitan, pudiendo interponer los recursos legales que fueren procedentes; y demás funciones que otras leyes le confieran. Se entenderán como Defensores Públicos de Familia, el Defensor de Familia, el Procurador de Familia, de Cámara, de Menores, Niñez y Adolescencia, y aquellos que otras leyes le den atribución en la materia.

De lo anteriormente expuesto consideramos que no es acertado por parte del juez a quo designar a la Procuradora de Familia adscrita al tribunal, para que -en este caso en concreto- asuma la representación del demandado, quien no contestó la demanda pero compareció a la audiencia preliminar, existiendo violación a una norma expresa, ya que el precitado  Art. 112 L.Pr.F prohíbe que la persona demandada sea representada por el o la Procurador(a) de Familia adscrito(a) al tribunal, cuando la demanda hubiese sido promovida por el Procurador General de la República, a través de uno de sus delegados, como representante legal del demandante. Esto es, para que la misma institución no represente a ambas partes, quienes efectivamente tienen capacidad para actuar, pero a través de abogado.

Al valorar la situación pretendida por el a quo, estaríamos en presencia de lo que se denominaba en el derogado Código de Procedimientos Civiles como Patrocinio Infiel, en este caso por parte de la institución, pues tanto  los defensores de Familia como la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a quo, aunque tengan distintas funciones (lo cual no es discutible), han sido delegadas por la misma funcionaria, en este caso la Procuradora General de la República. En la decisión  impugnada al fundamentar el a quo  se contradice, porque primero dice que de sus actuaciones, ambas profesionales responden ante la Procuradora General de la República y posteriormente dice que además ambas profesionales son Abogadas de la República, por lo que su actuar en el proceso debe ejercerse cumpliendo con los deberes que la L.Pr.F., y el C.Pr.C.M. les impone, debiendo responder de sus actuaciones ante aquella persona a nombre de quien ejercen la procuración.

Por lo que independientemente de que éstos actúen con la debida diligencia en la defensa de sus patrocinados, en el bienestar de la familia, ello no obsta para advertir que como delegados de la misma funcionaria, no pueden actuar de forma opuesta a los intereses de cada una de las partes; por lo que gozan de la misma personalidad jurídica, y la ley les niega esa posibilidad prohibiendo expresamente tal representación cuando concurren esas circunstancias, según las cuales los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, porque existe violación a un debido proceso pues ambas partes estarían siendo representadas por delegados de la misma institución.

Fundamenta el a quo que tal nombramiento se estima en aras de garantizar en mayor medida el derecho de defensa de la parte demandada porque la procuradora adscrita conoce el proceso desde la admisión de la demanda y está presente en la audiencia preliminar, gozando desde el nombramiento la oportunidad de ejercer su defensa, de lo que se le privaría al nombrarle otro abogado de oficio que asuma la representación procesal hasta la audiencia de sentencia. Esto no es tan cierto, pues como se puede ver es todo lo contrario lo que ha sucedido en la especie, ya que la nueva procuradora adscrita ha asumido esa representación hasta en la audiencia de sentencia, al igual que la asumiría cualquier abogado que se le hubiese nombrado de oficio por el juzgador.

Es de acotar que también el Art. 28 N° 8 L.O.P.G.R. actualmente establece facultad a la Procuraduría General de la República de representar a la parte demandada en proceso de divorcio cuando lo solicitare, excepto cuando la P.G.R. represente a la parte actora, dicha disposición no es una excepción específica para actuar en representación del demandado únicamente en casos de divorcio, sino una excepción que se  complementa con la excepción general del Art. 112 L.Pr.F., su origen es de carácter histórico, pues antaño la Procuraduría General no actuaba en casos  de divorcio, ya que una de sus finalidades era fortalecer y proteger la familia, lo que también puede hacerse desde una nueva visión  si dentro de ese matrimonio  se vulneran derechos  a cualquiera de sus integrantes, por lo que no se vulnera lo dispuesto en el romano II del Art. 194 Cn. que le otorga la facultad de velar por la defensa de la familia, las personas menores de edad e incapaces; pues la defensa de sus derechos la ejercerá en la forma regulada en la ley.

Estimamos también que lo dispuesto en el Art. 11 Cn., que se refiere a que los juzgadores observarían las garantías del debido proceso, deben cumplirse siempre por la seguridad jurídica de los justiciables, esos procedimientos o formalidades están establecidos en la ley secundaria. Por ello consideramos que se ha violado el Art. 11 Cn. pues no se han observado las garantías del debido proceso, que consisten además del respeto al trámite señalado previamente en la ley, en la garantía de que a través de ese procedimiento se cumple con la seguridad jurídica de los justiciables.

Asimismo estimamos que relacionar el Art. 75 C.Pr.C.M. que se refiere a la representación de la Procuraduría, en el sub júdice no es procedente, por cuanto la aplicación supletoria de este Código en los casos de nuestra jurisdicción familiar, sólo procederá cuando exista un vacío en la Ley Especial, para el caso la Ley Procesal de Familia, en cuyo artículo 112 está expresamente establecida la prohibición a la que nos hemos referido ut supra respecto a la asunción de la representación de la Procuradora de Familia.

Por las razones legales citadas y los hechos expuestos, es procedente decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia preliminar, hasta la audiencia de sentencia,  por lo que deberán repetirse ambas audiencias y deberá nombrarse abogado de oficio al demandado, si es que él no nombrase alguno; puesto que  en estos casos se ha tenido a bien nombrar por parte de los tribunales de familia un abogado de oficio que represente a la parte demandada, siempre y cuando la parte demandada no comparezca o decida nombrar un abogado por su propia cuenta o de otra institución distinta a la Procuraduría General de la República.”