PROCURADOR DE FAMILIA
IMPOSIBILIDAD REPRESENTAR AL DEMANDADO CUANDO LA DEMANDA HA SIDO
PROMOVIDA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA A TRAVÉS DE SUS DELEGADOS
“el objeto de la presente alzada
a decidir si es procedente la anulación de los actos procesales por errores o
vicios fundamentales en el procedimiento, inclusive la audiencia de sentencia y
consecuentemente la sentencia dictada en ella, ordenando la reposición
desde la audiencia preliminar, caso contrario confirmar lo actuado.
Consta a fs. […], el acta de la celebración de la audiencia preliminar,
con la comparecencia del demandado sin apoderado que lo represente.
por lo que el a quo asignó a la Licenciada […]., Procuradora de Familia
adscrita al Tribunal a quo, para que asumiera su representación, considerando
el a quo que no exista conflicto de intereses mucho menos patrocinio infiel
entre el abogado demandante y la procuradora adscrita, porque la Procuradora
General de la República no ha delegado a la defensora pública de familia como
representante legal del niño solicitante, que es el presupuesto que inhabilita
a la adscrita según el art. 112 L.Pr.F., aparte de que cada profesional
tiene definida su función en el Art. 28 L.O.P.G.R. Y en el 19
L.Pr.F., funciones totalmente diferentes y de su cumplimiento responden ante la
Procuradora General de la República, de conformidad al art. 12 numeral 9 de tal
ley (quiso decir L.O.P.G.R.); además de que ambas son Abogadas de la República,
por lo que al actuar en el proceso deben ejercer la función cumpliendo con los
deberes que la L.Pr.F., y el C.Pr.C.M. Les impone, debiendo responder de su
actuación ante aquella persona a nombre de quien ejercen la procuración; que
con tal nombramiento se estima garantizar en mayor medida el derecho de defensa
de la parte demandada porque (la procuradora adscrita) su representante
judicial conoce el proceso desde la admisión de la demanda y esta presente en
la audiencia preliminar, gozando desde ya la oportunidad de ejercer esa
defensa, de lo que se le privaría al nombrarle otro abogado de oficio que asuma
la representación procesal hasta la audiencia de sentencia. Finalmente
fundamentó su decisorio de tal nombramiento en el sentido que considera que con
ello se contribuye a la mayor expedición del despacho, sin menoscabar la
igualdad procesal de las partes, Art. 3 lit. b) y e) L.Pr.F. Y 75
C.Pr.C.M. Que regula lo referente a la procuración para las personas de escasos
recursos.
Es así que la Licenciada [….] asumió tal representación, incluso a fs.
[…] subsanó un requerimiento hecho por el a quo en audiencia preliminar.
A fs.[…], se celebró la audiencia de sentencia y se pronunció la
sentencia por el Juez a quo, y efectivamente se solicitó la nulidad de la
audiencia preliminar, bajo los mismos argumentos de la apelación y la misma
fundamentación del juzgador que diera en la audiencia preliminar;
posteriormente dicha sentencia otra vez es impugnada de nulidad por la nueva
Procuradora adscrita, que prácticamente representó al demandado solo en dicha
audiencia.
III.- MARCO JURÍDICO
REGULATORIO DEL CASO.
El Art. 112 L. Pr. F. a la letra reza: “Si la demanda no fuere
contestada y además el demandado no se hiciere presente en la audiencia
preliminar, concluida la fase conciliatoria, el Procurador de Familia asumirá
la representación; sin embargo, se notificará personalmente al demandado la
asunción de su representación, así como la sentencia definitiva.
El Procurador de Familia no representará al demandado cuando la demanda
se promoviere por el Procurador General de la República como representante
legal del demandante, en cuyo caso el Juez designará quien lo represente.”
Tal como muy bien lo señala la apelante, en el inciso primero del artículo
transcrito se preceptúan las condiciones que deben concurrir para que el o la
Procurador(a) de Familia adscrito asuma la representación del demandado y estas
son: a) Que no haya contestado la demanda y b) Que además no comparezca a la
audiencia preliminar. Más el inciso segundo establece la improcedencia de la
representación por dicho funcionario(a), cuando la demanda la hubiere promovido
un representante o delegado del Procurador General de la República, dado que la
Institución se encontraría en una doble representación, tanto del actor como
del demandado, existiendo intereses contrapuestos entre cada una de las partes.
El juez a quo considera que en este caso las funciones de los delegados
del Procurador General de la República están definidas en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, siendo sus funciones totalmente
distintas y además no existe conflicto de interés entre uno u otro profesional;
en cuanto ambos representan a la misma institución, sin embargo los intereses
de cada una de los partes es distinto y se encuentran en conflicto en lo que se
refiere al cuidado de los hijos. El juzgador no puntualiza cuáles son las
funciones legales que dicha Ley Orgánica otorga a los funcionarios delegados
por el Procurador General de la República en el caso concreto para afirmar que
no existen intereses contrapuestos.
Así pues, transcribimos las disposiciones de dicha ley, sobre la
representación de sus delegados: Art. 13. “Para el cumplimiento de sus
atribuciones y de conformidad a lo establecido en la presente ley, el
Procurador podrá facultar su representación, la cual se ejercerá en los
servidores públicos de la Procuraduría, con las cualidades y características
que señala el artículo 7 de esta ley.” Lo que significa que quien
actúa en el proceso por disposición legal es la Procuradora General
de la República, a través de sus delegados.
Ahora bien, la figura del Procurador de Familia adscrito a los
tribunales de familia surgió con la Ley Procesal de Familia, en su Art. 19 que
a la letra reza: “En cada Juzgado de Familia habrá un Procurador de Familia,
delegado del Procurador General de la República, quien velará por el interés de
la familia, de los menores, incapaces y de las personas adultas mayores, y
además actuará en representación de la parte demandada en los casos previstos
por la ley. El Procurador de Familia podrá intervenir y hacer uso de sus
derechos en todos los actos procesales.”
Se entiende lógicamente que también los Procuradores de Familia
adscritos a los Tribunales de Familia son delegados del Procurador General de
la República, por tanto su capacidad procesal le deviene por delegación de la
titular de la institución para la que labora, quien lo delega para que la
represente en el Tribunal. En suma, es dable concluir, que ningún delegado(a)
de la Procuradora General de la República, actúa bajo titularidad o personalidad
propia, sino por delegación de la titular de dicha institución.
El Art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, prescribe las definiciones, funciones y requisitos de los
representantes del Procurador General, cuales son:
“Son representantes del Procurador General: a) Los Procuradores Adjuntos
de Áreas Especializadas; b) Coordinador Nacional de Unidad de Atención al
Usuario; c) Coordinador de Adopciones Nacionales; d) Procurador Auxiliar; e)
Coordinador Local de Unidad de Atención al Usuario; f) Defensor Público de
Familia; g) Defensor Público Penal; h) Defensor Público Laboral; i) Defensor
Público de Derechos Reales y Personales; j) Psicólogo; k) Trabajador Social; l)
Mediador o Conciliador; m) Los servidores públicos que el Procurador General
designe para el cumplimiento de determinadas actuaciones administrativas y
judiciales. Las definiciones, funciones y requisitos de los representantes del
Procurador General serán desarrolladas en el reglamento de la presente ley”.
De conformidad al literal f) del artículo anterior, tenemos que los
Arts. El Art. 27 y 28 de dicha ley, definen al Defensor Público de Familia como
el representante del Procurador General, especializado en derecho de familia, niñez,
adolescencia, mujer y adulto mayor, que tiene como función principal intervenir
en las diligencias o procesos de familia, estando facultado para actuar en toda
causa o diligencia judicial o extrajudicial en que sea requerido e igualmente
intervenir en todos los incidentes que se suscitan, pudiendo interponer los
recursos legales que fueren procedentes; y demás funciones que otras leyes le
confieran. Se entenderán como Defensores Públicos de Familia, el Defensor de
Familia, el Procurador de Familia, de Cámara, de Menores, Niñez y Adolescencia,
y aquellos que otras leyes le den atribución en la materia.
De lo anteriormente expuesto consideramos que no es acertado por parte
del juez a quo designar a la Procuradora de Familia adscrita al tribunal, para
que -en este caso en concreto- asuma la representación del demandado, quien no
contestó la demanda pero compareció a la audiencia preliminar, existiendo
violación a una norma expresa, ya que el precitado Art. 112
L.Pr.F prohíbe que la persona demandada sea representada por el o la
Procurador(a) de Familia adscrito(a) al tribunal, cuando la demanda hubiese
sido promovida por el Procurador General de la República, a través de uno de
sus delegados, como representante legal del demandante. Esto es, para que la
misma institución no represente a ambas partes, quienes efectivamente tienen
capacidad para actuar, pero a través de abogado.
Al valorar la situación pretendida por el a quo, estaríamos en presencia
de lo que se denominaba en el derogado Código de Procedimientos Civiles como
Patrocinio Infiel, en este caso por parte de la institución, pues tanto los
defensores de Familia como la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a quo,
aunque tengan distintas funciones (lo cual no es discutible), han sido
delegadas por la misma funcionaria, en este caso la Procuradora General de la
República. En la decisión impugnada al fundamentar el a quo se
contradice, porque primero dice que de sus actuaciones, ambas profesionales
responden ante la Procuradora General de la República y posteriormente dice que
además ambas profesionales son Abogadas de la República, por lo que su actuar
en el proceso debe ejercerse cumpliendo con los deberes que la L.Pr.F., y el
C.Pr.C.M. les impone, debiendo responder de sus actuaciones ante
aquella persona a nombre de quien ejercen la procuración.
Por lo que independientemente de que éstos actúen con la debida
diligencia en la defensa de sus patrocinados, en el bienestar de la familia,
ello no obsta para advertir que como delegados de la misma funcionaria, no
pueden actuar de forma opuesta a los intereses de cada una de las partes; por
lo que gozan de la misma personalidad jurídica, y la ley les niega esa
posibilidad prohibiendo expresamente tal representación cuando concurren esas
circunstancias, según las cuales los actos que prohíbe la ley son nulos y de
ningún valor, porque existe violación a un debido proceso pues ambas partes
estarían siendo representadas por delegados de la misma institución.
Fundamenta el a quo que tal nombramiento se estima en aras de garantizar
en mayor medida el derecho de defensa de la parte demandada porque la
procuradora adscrita conoce el proceso desde la admisión de la demanda y está
presente en la audiencia preliminar, gozando desde el nombramiento la
oportunidad de ejercer su defensa, de lo que se le privaría al nombrarle otro
abogado de oficio que asuma la representación procesal hasta la audiencia de
sentencia. Esto no es tan cierto, pues como se puede ver es todo lo contrario
lo que ha sucedido en la especie, ya que la nueva procuradora adscrita ha
asumido esa representación hasta en la audiencia de sentencia, al igual que la
asumiría cualquier abogado que se le hubiese nombrado de oficio por el
juzgador.
Es de acotar que también el Art. 28 N° 8 L.O.P.G.R. actualmente
establece facultad a la Procuraduría General de la República de representar a
la parte demandada en proceso de divorcio cuando lo solicitare, excepto cuando
la P.G.R. represente a la parte actora, dicha disposición no es una excepción
específica para actuar en representación del demandado únicamente en casos de
divorcio, sino una excepción que se complementa con la excepción
general del Art. 112 L.Pr.F., su origen es de carácter histórico, pues
antaño la Procuraduría General no actuaba en casos de divorcio, ya
que una de sus finalidades era fortalecer y proteger la familia, lo que también
puede hacerse desde una nueva visión si dentro de ese
matrimonio se vulneran derechos a cualquiera de sus
integrantes, por lo que no se vulnera lo dispuesto en el romano II del Art. 194
Cn. que le otorga la facultad de velar por la defensa de la familia, las
personas menores de edad e incapaces; pues la defensa de sus derechos la
ejercerá en la forma regulada en la ley.
Estimamos también que lo dispuesto en el Art. 11 Cn., que se refiere a
que los juzgadores observarían las garantías del debido proceso, deben
cumplirse siempre por la seguridad jurídica de los justiciables, esos
procedimientos o formalidades están establecidos en la ley secundaria. Por ello
consideramos que se ha violado el Art. 11 Cn. pues no se han observado las
garantías del debido proceso, que consisten además del respeto al trámite
señalado previamente en la ley, en la garantía de que a través de ese
procedimiento se cumple con la seguridad jurídica de los justiciables.
Asimismo estimamos que relacionar el Art. 75 C.Pr.C.M. que se
refiere a la representación de la Procuraduría, en el sub júdice no es
procedente, por cuanto la aplicación supletoria de este Código en los casos de
nuestra jurisdicción familiar, sólo procederá cuando exista un vacío en la Ley
Especial, para el caso la Ley Procesal de Familia, en cuyo artículo 112 está
expresamente establecida la prohibición a la que nos hemos referido ut supra
respecto a la asunción de la representación de la Procuradora de Familia.
Por las razones legales citadas y los hechos expuestos, es procedente
decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia preliminar, hasta la
audiencia de sentencia, por lo que deberán repetirse ambas
audiencias y deberá nombrarse abogado de oficio al demandado, si es que él no
nombrase alguno; puesto que en estos casos se ha tenido a bien
nombrar por parte de los tribunales de familia un abogado de oficio que
represente a la parte demandada, siempre y cuando la parte demandada no
comparezca o decida nombrar un abogado por su propia cuenta o de otra institución
distinta a la Procuraduría General de la República.”