RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS JUZGADORES PARA SU CONOCIMIENTO

“Finalmente, consideramos oportuno por parte de ésta Cámara hacer las siguientes observaciones al Juzgado A quo, con miras a una mejor administración de justicia conforme al Inc. 2° del Art. 24 L.O.J.:1) Esta Cámara reitera su criterio que en materia de recursos, cuando al Tribunal A quo le fuere presentado un escrito de Apelación, deberá hacer el examen a fin de admitirlo o no y mandar a oír a la otra parte (si fuera proceso contencioso) y notificar de ello al(la) Procurador(a) de Familia Adscrito al Juzgado A quo, para que en el plazo de ley, se manifiesten sobre los argumentos del recurrente; transcurrido dicho término legal, haya contestado o no el apelado, el(la) Juez(a) deberá remitir el expediente a la Cámara, ya que si bien es cierto que el Art. 160 L.Pr.Fm. contiene un vacío sobre el pronunciamiento de admisibilidad del(la) Juez(a) A quo, debemos de armonizar dicho precepto con los Arts. 156 en su último inciso y 163 de la misma Ley citada; de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho y el cumplimiento de algunas sentencias sería innecesario, y en otros casos, como en el subjudice, que condena al pago de alimentos, no tendría la posibilidad el referido Tribunal de seguirlo conociendo, si se solicitara la ejecución de la misma, la cual causa ejecutoria, no obstante, la interposición del recurso, ello porque la sentencia se debe cumplir, de acuerdo al Art. 83 último inciso L.Pr.Fm. no obstante, la interposición de algún recurso. Hay que recordar en Segunda Instancia se realiza un reexamen del mismo a fin de ratificar dicha admisión, conforme a la materia Civil y Mercantil; y que sobre este punto se lo hemos observado en varias Sentencias y no lo acata, por tanto, se le insta que deberá de tomar nota ya de ello para no estarle insistiendo sobre el mismo punto;2) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, elaboradas previamente por el notificador comisionado, sin consignar las fotocopias de los autos o sentencias que se han notificado, los cuales deben de ir posteriores a la resolución o sentencia dictada, foliados sin ninguna alteración, y si hubiere éste último, deberá ser subsanada con la respectiva acta que los corrija los folios o autos alterados elaborada previamente por parte del Juez o Secretario de Actuaciones según corresponda, con la respectiva legitimación judicial por las partes técnicas en el proceso, lo anterior se menciona, en virtud, de que existen resoluciones o autos sin diligenciarse (fs. […]), se agregan fotocopias de las resoluciones y hasta de la misma Sentencia como que fueran esquelas de notificación y se omiten estas últimas agregarlas al expediente (fs. […]), se anexa fotocopia de escrito y anexo presentado por el Licenciado […]. (fs. […]), se agregan los oficios librado y el formulario de “Informe de Jueces de la República Sobre Acreditamientos de Abogados en Procesos o Juicios” antes de las esquelas de notificación que van después de cada resolución (fs. […]), por tanto, después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, los que deben estar sin alteración en el foliado o auto a notificarse, deben consignarse posteriormente, las esquelas de notificación y/o cita que corresponda, verificando si efectivamente se diligenció el acto de comunicación conforme a la legislación actual y que las “esquelas” sean elaboradas y anexadas al expediente, consecutivamente los oficios que haya librado, y los escritos con sus anexos en original que se han presentado, ya que como directora del proceso debe velar para que dichos actos de comunicación se realicen a las partes materiales y/o técnicas, y que las resoluciones o folios no estén alterados con corrector o cualquier otra sustancia que los modifique, no saturando el expediente con fotocopias de las resoluciones o la misma sentencia que se ha notificado, bastando que se agreguen las“esquelas” de notificación, a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio y que el trámite administrativo sea el correcto; 3) El principio de unidad de la sentencia implica que la Sentencia es una sola, por lo que no puede declararse ejecutoriada en una de sus partes en una fecha y de las restantes en otra, sólo porque algunos puntos no fueron apelados, lo cual implica que la Sentencia ha de quedar ejecutoriada en el momento en que todas las pretensiones planteadas hayan quedado firmes; ya sea porque no se recurrió o por haberse agotado los recursos pertinentes; por tanto, es errado sostener que la sentencia estaba ejecutoriada en la pretensión principal del divorcio, cuando la misma se había recurrido; de tal suerte que el proceso no había finalizado, ni ha concluido todavía, en ese sentido, deberá de verificar esa situación ya que este Tribunal en el examen del expediente puede advertir nulidades las cuales acarrea llevar las cosas al estado en que se encontraban antes de las nulidades; 4)Tome en cuenta los requisitos que lleva la Sentencia al momento de dictarla conforme al Art. 82 L.Pr.Fm., para que motive sus resoluciones, esto con el fin de no dilatar el proceso o diligencia y con ello cumplir con el principio de acceso a la justicia a las partes interesadas y que los mismos puedan, en el caso de no estar de acuerdo tener parámetros para que fundamenten sus recursos.”