RECURSO DE APELACIÓN

REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE IMPUGNABILIDAD

“ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Al referirnos a la admisibilidad del recurso, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de impugnabilidad del artículo 452 del código procesal penal, que establecen: a) que el recurso este expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad), b) que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente (principio de trascendencia), c) que el recurrente este facultado para impugnar la resolución (principio de impugnabilidad subjetiva) y d) que el recurso se haya interpuesto en tiempo (principio de oportunidad).”

 

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD O ESPECIFICIDAD CONSTITUYE UN LÍMITE A DERECHO DE RECURRIR

“En primer lugar, se hará referencia al primer requisito que es el principio de taxatividad, el cual se encuentra contenido en el artículo 452 del Código Procesal Penal, expresando que: "las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos", de tal norma, se debe entender que la admisión de los recursos tiene un carácter restrictivo, siendo el Código Procesal Penal donde se establece qué resoluciones son recurribles a través de un medio impugnativo en específico, en virtud de ello, se debe entender que este principio guarda íntima relación con el de legalidad, pues la ley regula si una decisión judicial es objeto de ser recurrida y en caso de serlo, por cuál de los medios estipulados en el referido cuerpo normativo será el procedente, ya sea revocatoria, apelación, casación, etc.”

 

INADMISIBLE EN BASE AL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD, PUES LA RESOLUCIÓN QUE RATIFICA LA DETENCIÓN PROVISIONAL NO SE CONSIGNA EN EL CATÁLOGO DE RESOLUCIONES QUE SON APELABLES

“En el presente proceso, la resolución objeto de impugnación, según lo expuesto por la misma Defensa Técnica del indiciado JOSÉ ANDRÉS R. T., es el auto que ratifica la medida de detención cautelar en contra de su representado, por los delitos calificados provisionalmente como TRAFICO ILÍCITO; ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICION, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVA.

El auto pronunciado por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel, de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veintiséis de noviembre del año dos mil trece, en el que se Ratificó la Detención Provisional planteada, resulta ser una resolución impugnable por medio del recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 354 inciso primero y 464 ambos del CPP, en relación a los arts. 19 y 20 LCCOYDRC., los cuales literalmente dicen:

Art. 354, inciso primero, CPP., donde dice "El sobreseimiento definitivo o el provisional serán apelables. Si el delito tuviere un máximo de pena de prisión superior a tres años y se interpusiere apelación del auto de sobreseimiento, el juez deberá sustituir la detención provisional u otra medida cautelar, por una o varias de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en este Código... ". Como puede verse lo apelable es que el juez de instrucción hubiere decretado sobreseimiento provisional o definitivo, y en el caso en concreto no aplica recurso, pues no se decretó sobreseimiento, debido a que la pena es superior a tres años y si no hubieran existido suficientes elementos que acreditaran la participación del imputado, tendría que haber sustituido, aunque en los delitos que se encuentra el imputado R. T., no puede sustituirse, pues está entre las prohibiciones del Art. 329 núm. 2) CPP.

Y el Art. 330 núm. 1) y 2) CPP, y éstos nos indican que la detención se aplica en los casos que el imputado "no haya comparecido sin motivo legítimo a la primera citación"; y respecto a esto sabemos que el imputado no compareció sabiendo que tenía la orden del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, y tampoco dio un motivo legítimo del porque no se apersonó; así mismo nos menciona el artículo que serán necesarias las medidas cuando el comportamiento del imputado durante el procedimiento o las circunstancias del caso pueda interferir o haya duda respecto a su comparecencia a las diligencias del proceso que se pudieran realizar, o haya intentado evadir la acción de la justicia o no sea posible acreditar sus arraigos; y es el caso que el imputado no fue capturado en los registros de allanamiento, sino que tuvo un accidente automovilístico, por manejar en estado de ebriedad, y fue así que la policía lo capturo, y luego al revisar si tenía causas pendientes, se dieron cuenta en la bartolina que tenía orden de captura, y lo remitieron al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, donde el Juez Instructor ya lo había declarado rebelde; por tanto ésta acción se acomoda bajo el supuesto que puede interferir en la acción de la justicia.

Asimismo, el Art. 464 CPP, establece: "El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables... ", y como ya lo mencionamos en este caso, no era apelable pues el juez no decretó sobreseimiento alguno, sino que realizó conforme a lo que en derecho corresponde, pues, ratificó la medida de detención, porque en la situación que se encuentra el imputado José Andrés R., no aplicaba la figura de la sustitución ósea no podía aplicarse otra medida cautelar que no fuere la detención provisional.

Y el Art. 19 CPP "De lo resuelto por el Juez Especializado de Instrucción se podrán interponer los recursos que establece el Código Procesal Penal... ". Y como sabemos él presente recurso no va encaminado según su petitorio a imponer una medida sustitutiva, así como tampoco a valorar arraigos, pues no apela sobre la base que tuvo que haber interpuesto su recurso, a parte que es muy general al pedir una revocación de la resolución habiendo fijado su punto que recae sobre la figura del sobreseimiento, y es el caso que ésta Cámara no puede dictar sobreseimiento sin que se hubiere conocido en la Audiencia Preliminar, pues como ya lo mencionamos en los supuestos anteriores, solo se podrá interponer recurso de apelación cuando el Juez Instructor dicte sobreseimiento, y no aplique dicha figura, debido que es una decisión, que puede interferir en las etapas procesales.

En ese orden de ideas, se analiza que el legislador ha sido claro al momento de establecer el procedimiento y las resoluciones que pueden ser susceptibles de Apelación, en ese orden, no toda decisión de un Juez Instructor es apelable, de tal disposición se determina claramente que el legislador permite la interposición del recurso de apelación, siempre y cuando sea recurrible bajo los supuestos procesales, pues si fuere procedente tal medio de impugnación para cuando no se dicte sobreseimiento bajo los delitos que incurre el procesado, lo hubiese determinado de manera taxativa entre las circunstancias que son apelables, más no es así.

En consonancia con los argumentos antes expuestos y a la luz de los principios de legalidad y taxatividad contenidos en nuestro Código Procesal Penal, este Tribunal determina que la resolución objeto de apelación, que ratifica la detención provisional, que previamente había sido decretado en contra del procesado y que no sobresee, por lo que no se consigna en el catálogo de resoluciones que son recurribles en el referido cuerpo normativo, se advierte que el abogado defensor recurrente, tampoco utilizó el recurso de revocatoria del que tenía derecho en la Audiencia Preliminar; quedando esta Cámara imposibilitada jurídicamente para emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, en tanto, que el legislador no ha facultado a las partes para recurrir de resoluciones como la que se presenta en el caso de autos, sino solo cuando se provea algún sobreseimiento y que éste no esté conforme a derecho, según el Art. 354 inc. 1° CPP., en virtud de ello, existiendo una serie de resoluciones dictadas por esta Cámara en el mismo sentido, según los artículos 452 inc.1, 453, 464 inc. 1 todos del Código Procesal Penal, es procedente declarar en el fallo respectivo, la institución de INADMISIBILIDAD del recurso, por lo cual no procede entrar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad contemplados en el Art. 452 CPP, en vista de no cumplirse, en el presente caso, con el presupuesto de taxatividad exigido por la norma procesal.

En consecuencia, es procedente declarar en el fallo respectivo, la INADMISIBILIDAD del recurso, por los argumentos anteriormente relacionados.”