RECURSO DE APELACIÓN
REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS
DE IMPUGNABILIDAD
“ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
Al referirnos a la admisibilidad del recurso, corresponde
analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de
impugnabilidad del artículo 452 del código procesal penal, que establecen: a)
que el recurso este expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad), b) que la resolución haya causado un perjuicio o agravio
al recurrente (principio de trascendencia), c) que el recurrente este facultado
para impugnar la resolución (principio de impugnabilidad subjetiva) y d) que el recurso se haya interpuesto en
tiempo (principio de oportunidad).”
PRINCIPIO
DE TAXATIVIDAD O ESPECIFICIDAD
CONSTITUYE UN LÍMITE A DERECHO DE RECURRIR
“En primer lugar, se hará referencia al primer requisito que es el
principio de taxatividad, el cual se encuentra contenido en el artículo 452 del
Código Procesal Penal, expresando que: "las resoluciones judiciales
serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente
establecidos", de tal norma, se debe entender que la admisión de los
recursos tiene un carácter restrictivo, siendo el Código Procesal Penal donde
se establece qué resoluciones son recurribles a través de un medio impugnativo
en específico, en virtud de ello, se debe entender que este principio guarda
íntima relación con el de legalidad, pues la ley regula si una decisión
judicial es objeto de ser recurrida y en caso de serlo, por cuál de los
medios estipulados en el referido cuerpo normativo será el procedente, ya sea
revocatoria, apelación, casación, etc.”
INADMISIBLE EN
BASE AL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD, PUES LA RESOLUCIÓN QUE RATIFICA LA DETENCIÓN
PROVISIONAL NO SE CONSIGNA EN EL CATÁLOGO DE RESOLUCIONES QUE SON APELABLES
“En el
presente proceso, la resolución objeto de impugnación, según lo expuesto por la
misma Defensa Técnica del indiciado JOSÉ ANDRÉS R. T., es el auto que ratifica
la medida de detención cautelar en contra de su representado, por los delitos
calificados provisionalmente como TRAFICO
ILÍCITO; ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICION, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES
DELICTIVA.
El auto
pronunciado por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en San
Miguel, de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veintiséis de
noviembre del año dos mil trece, en el que se Ratificó la Detención Provisional
planteada, resulta ser una resolución impugnable por medio del recurso de
Apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 354 inciso primero y 464 ambos
del CPP, en relación a los arts. 19 y 20 LCCOYDRC., los cuales literalmente
dicen:
Art. 354,
inciso primero, CPP., donde dice "El
sobreseimiento definitivo o el provisional serán apelables. Si el delito
tuviere un máximo de pena de prisión
superior a tres años y se interpusiere apelación del auto de sobreseimiento, el juez deberá sustituir la detención provisional u
otra medida cautelar, por una o varias de las medidas cautelares sustitutivas
establecidas en este Código... ". Como puede verse lo apelable es
que el juez de instrucción hubiere decretado sobreseimiento provisional o
definitivo, y en el caso en concreto no aplica recurso, pues no se decretó
sobreseimiento, debido a que la pena es superior a tres años y si no hubieran
existido suficientes elementos que acreditaran la participación del imputado,
tendría que haber sustituido, aunque en los delitos que se encuentra el
imputado R. T., no puede sustituirse, pues está entre las prohibiciones del
Art. 329 núm. 2) CPP.
Y el Art. 330
núm. 1) y 2) CPP, y éstos nos indican que la detención se aplica en los casos
que el imputado "no haya
comparecido sin motivo legítimo a la primera citación"; y respecto a esto sabemos que el
imputado no compareció sabiendo que tenía la orden del Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, y tampoco dio un motivo legítimo del porque no se
apersonó; así mismo nos menciona el artículo que serán necesarias las medidas
cuando el comportamiento del imputado durante el procedimiento o las
circunstancias del caso pueda interferir o haya duda respecto a su
comparecencia a las diligencias del proceso que se pudieran realizar, o haya
intentado evadir la acción de la justicia o no sea posible acreditar sus
arraigos; y es el caso que el imputado no fue capturado en los registros de
allanamiento, sino que tuvo un accidente automovilístico, por manejar en estado
de ebriedad, y fue así que la policía lo capturo, y luego al revisar si tenía
causas pendientes, se dieron cuenta en la bartolina que tenía orden de captura,
y lo remitieron al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, donde el
Juez Instructor ya lo había declarado rebelde; por tanto ésta acción se acomoda
bajo el supuesto que puede interferir en la acción de la justicia.
Asimismo, el
Art. 464 CPP, establece: "El
recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera
instancia, siempre que sean apelables... ", y como ya lo mencionamos en este
caso, no era apelable pues el juez no decretó sobreseimiento alguno, sino que
realizó conforme a lo que en derecho corresponde, pues, ratificó la medida de
detención, porque en la situación que se encuentra el imputado José Andrés R.,
no aplicaba la figura de la sustitución ósea no podía aplicarse otra medida
cautelar que no fuere la detención provisional.
Y el Art. 19
CPP "De lo
resuelto por el Juez Especializado de Instrucción se podrán interponer los
recursos que establece el Código Procesal Penal... ". Y como sabemos él presente recurso
no va encaminado según su petitorio a imponer una medida sustitutiva, así como
tampoco a valorar arraigos, pues no apela sobre la base que tuvo que haber
interpuesto su recurso, a parte que es muy general al pedir una revocación de
la resolución habiendo fijado su punto que recae sobre la figura del
sobreseimiento, y es el caso que ésta Cámara no puede dictar sobreseimiento sin
que se hubiere conocido en la Audiencia Preliminar, pues como ya lo mencionamos
en los supuestos anteriores, solo se podrá interponer recurso de apelación
cuando el Juez Instructor dicte sobreseimiento, y no aplique dicha figura,
debido que es una decisión, que puede interferir en las etapas procesales.
En ese orden de ideas, se analiza
que el legislador ha sido claro al momento de establecer el procedimiento y las
resoluciones que pueden ser susceptibles de Apelación, en ese orden, no toda
decisión de un Juez Instructor es apelable, de tal disposición se determina
claramente que el legislador permite la interposición del recurso de apelación,
siempre y cuando sea recurrible bajo los supuestos procesales, pues si fuere
procedente tal medio de impugnación para cuando no se dicte sobreseimiento bajo
los delitos que incurre el procesado, lo hubiese determinado de manera taxativa
entre las circunstancias que son apelables, más no es así.
En consonancia
con los argumentos antes expuestos y a la luz de los principios de legalidad y
taxatividad contenidos en nuestro Código Procesal Penal, este Tribunal
determina que la resolución objeto de apelación, que ratifica la detención
provisional, que previamente había sido decretado en contra del procesado y que
no sobresee, por lo que no se consigna en el catálogo de resoluciones que son
recurribles en el referido cuerpo normativo, se advierte que el abogado
defensor recurrente, tampoco utilizó el recurso de revocatoria del que tenía
derecho en la Audiencia
Preliminar; quedando esta Cámara imposibilitada jurídicamente para emitir un
pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, en tanto, que el legislador
no ha facultado a las partes para recurrir de resoluciones como la que se
presenta en el caso de autos, sino solo cuando se provea algún sobreseimiento y
que éste no esté conforme a derecho, según el Art. 354 inc. 1° CPP., en virtud
de ello, existiendo una serie de resoluciones dictadas por esta Cámara en el
mismo sentido, según los artículos 452 inc.1, 453, 464 inc. 1 todos del Código
Procesal Penal, es procedente declarar en el fallo respectivo, la institución
de INADMISIBILIDAD del recurso, por lo cual no procede entrar al análisis de
los demás requisitos de admisibilidad contemplados en el Art. 452 CPP, en vista
de no cumplirse, en el presente caso, con el presupuesto de taxatividad exigido
por la norma procesal.
En consecuencia, es procedente
declarar en el fallo respectivo, la INADMISIBILIDAD del recurso, por los argumentos
anteriormente relacionados.”