AGENTES DE SEGURIDAD DE CENTROS PENALES
APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO POR CONSIDERARSE LABORES DE
CARÁCTER PERMANENTE, CUYOS CONTRATOS NO REÚNEN LOS REQUISITOS QUE DISPONE EL
ARTICULO OCHENTA Y TRES DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTO
“En lo concerniente a los argumentos en los que se
fundamentó la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, a criterio de
esta Sala, se debe memorar que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las
exclusiones relativas a las personas que prestan servicios por medio de
contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente aquellas
relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios PROFESIONALES O TÉCNICOS; los
cuales se encuentran regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto
se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la
profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de
carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; e) que no
pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter
eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales
funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. Es por tal
circunstancia, que la contratación efectuada al amparo formal de la norma
citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes,
constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal
normativa dicha figura contractual, en razón de ello se afirma que las
Disposiciones Generales de Presupuestos no facultan para contratar a personal
cuyas funciones son meramente administrativas, ni para contratar personal de carácter
profesional o técnico para labores de carácter permanente dentro de las
instituciones estatales.
3. Para el caso que nos ocupa, estimamos que el contrato
que unió al señor José Efraín V. E., con el ESTADO DE EL SALVADOR, en el Ramo
del Ministerio de JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, no cumple con los requisitos
exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, ya que
el cargo nominal de Seguridad de Centros Penales II, a su vez las labores de
brindar seguridad en su lugar de trabajo, se consideran permanentes, continuas
y propias del giro ordinario de la Dirección General de Centros Penales, por
tanto, no se pueden catalogar como transitorias o eventuales, además es
evidente que no se trata de servicios profesionales o técnicos; es decir, esta
contratación no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión
el Art. 2 C.T., y por consiguiente a fin de no afectar los derechos del
Servidor Público contratado, debe aplicarse la normativa laboral cuya virtud es
proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato
laboral. En este sentido, se concluye que no hay agravio, ya que sí es
competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de
los conflictos derivados de este tipo de contratos.”
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN
PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE
SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN
“4. En segundo lugar el apelante argumenta que la Cámara
sentenciadora debió tomar en cuenta al momento de dictar su fallo que el
contrato suscrito entre el demandante y el Ministerio de Justicia y Seguridad
Pública, tenía un plazo determinado, el cual era del uno de enero al treinta y
uno de julio de dos mil once, y cuando este finalizó, se tomó la decisión de no
prorrogarlo, de tal manera que no es despido lo que ha ocurrido, sino que
finalización del plazo del contrato. El apelante basa su análisis en el
criterio de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en
relación al plazo del tipo de contrato que nos ocupa, manifestando que ésta ha
sostenido que la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicios
a través de contrato, estará condicionada por la fecha de vencimiento establecida
en él; es decir, que su estabilidad laboral como empleado público solo subsiste
durante la vigencia del contrato; por lo que una vez finalizado el mismo, el
empleado deja de tener estabilidad laboral.
5. Referente a ello, la Sala estima necesario recordar que
el criterio indicado ha sido modificado por la misma Sala de lo Constitucional,
quien a partir de la sentencia pronunciada a las diez horas con veintiún
minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el amparo dos-
dos mil once, comparte el criterio de este tribunal, mediante el cual se
sostiene que el plazo fijado en los contratos en los que las labores son de
carácter continuo y permanente, carece de validez y debe tenerse por no puesto,
entendiéndose el contrato de carácter indefinido, tal cual lo dispone el Art.
25 del Código de Trabajo; a grado tal de reconocerle al personal contratado por
la Administración Pública bajo el régimen indicado, cuando este cumple en
verdad tareas correspondientes al personal permanente, el derecho a la
estabilidad laboral, por haber sido realizados sus contratos en contravención
al Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, los cuales a la luz
del "Principio del Contrato Realidad" que rige en materia laboral,
los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen, en tanto se reconoce
que dichos empleados, tienen estabilidad laboral no obstante el plazo
consignado en sus contratos. Por lo que al igual que en el punto anterior se
afirma que no existe agravio.
6. Una vez desestimados los agravios planteados por el
recurrente resulta preciso manifestar que para esta Sala se encuentra
plenamente comprobada la existencia de la relación laboral entre empleador y
trabajador, con la constancia de trabajo, presentada por la parte actora y agregada
a fs. [...], extendida el día ocho de agosto de dos mil once, por la licenciada
Marcia Patricia S. P., Jefa de Unidad de Personal, del Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública, en la cual se hace constar que el trabajador laboró
desempeñando el cargo de Seguridad de Centros Penales II, para el referido
Ministerio, desde el día veinte de noviembre de dos mil siete hasta el treinta
y uno de julio de dos mil once, devengando un salario mensual de cuatrocientos
sesenta y nueve dólares con ochenta y siete centavos de dólar de los Estados
Unidos de América; y de los elementos probatorios proporcionados por la
constancia referida, se presume el Contrato de Trabajo, tal como lo dispone el
Art. 20 del Código de Trabajo.
7. El despido se acreditó directamente con la nota de no
renovación de contrato, suscrita por el licenciado [...], en su calidad de
Director General de Centros Penales, presentada en primera instancia y que
corre agregada a folio [...], por medio de la cual se le informó al trabajador
que el contrato celebrado entre su persona y el Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública no sería renovado. La calidad de Representante Patronal con
la que actuó el licenciado M. R., se presume, tal como lo dispone el Art. 3 del
Código de Trabajo; todo ello, considerando que las labores desempeñadas por el
trabajador, no pueden ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales
y que el plazo contenido en el contrato se tiene por no puesto conforme
lo establecido en el Art. 25 C. de T., entendiéndose así, que fue celebrado por
tiempo indefinido según el mismo artículo; en ese sentido, la no renovación del
contrato alegado por el demandante por haber finalizado el plazo del mismo, no
constituye causa justificada de terminación del contrato que la exima de
responsabilidad, configurándose así el despido de hecho sin justa causa alegado
por el trabajador demandante, en virtud que la terminación de la relación
laboral por el motivo expuesto no es legal.
8. En razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista
que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la
condena de pago de indemnización por despido injusto declarada por la Cámara
Primera de lo Laboral.”
PRESTACIONES ACCESORIAS
IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE
VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO
EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO
“9. Referente a la condena de pago de las prestaciones
accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, se
ha establecido que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y
aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los
Empleados Públicos y a la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo
respectivamente, y no al Código de Trabajo, ya que para el caso, la vacación en
el sector público, consiste en un descanso remunerado durante los días que
señala la ley en referencia, pero no llevan aparejada una prestación económica
adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas
Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una
prestación económica adicional; y es que, la Ley de Asuetos, Vacaciones y
Licencias de los Empleados Públicos es una ley de carácter especial, ésta
predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, no es posible que exista pago
adicional conforme a las reglas de dicha normativa laboral, así, en el presente
caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara Primera de lo Laboral con
relación al pago de vacación proporcional y se procederá a absolver al
demandado de la condena impuesta, por no existir derecho del actor para hacer
el reclamo de tal prestación, habida cuenta los motivos expresados.”
CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL
AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR
CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO
“10. Además se torna necesario pronunciarnos en lo relativo
al aguinaldo en el sector público, y debemos partir como premisa, que se considera
inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores
públicos, atendiendo las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de
Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una
prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se
reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley
sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos
concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el
empleador, en el sector público, cuando aún no se le ha pagado tal prestación
al trabajador, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al
tiempo laborado, a partir del uno de enero del año en que suceda el despido,
hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en
atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia
el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la
Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que
regula el Código de Trabajo en el Art. 198 C. de T.; sin embargo, tomando en
cuenta que en el presente caso la terminación del contrato ocurrió el día
treinta y uno de julio dos mil once, es viable la condena de pago de aguinaldo
proporcional, debido a que se entiende que al trabajador demandante no le fue
cancelado el aguinaldo correspondiente al año dos mil once, vale decir, el
comprendido del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil once; motivo
por el cual, es procedente confirmar la sentencia del A quo con relación a la
condena de aguinaldo proporcional, por asistirle el derecho al demandante para
hacer dicho reclamo.
11. Previo a dictar el fallo respectivo, esta Sala advierte
que la Cámara Primera de lo Laboral al efectuar el cálculo del aguinaldo
proporcional no está de conformidad a lo previsto en el Art. 8 de la Ley sobre
la Compensación Adicional en Efectivo, pues se evidencia que existe error en la
cantidad establecida en dicho concepto; por ello es procedente reformar la
sentencia en cuanto a dicha cantidad."