DAÑOS
DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y QUE NO SEAN DOLOSOS PUEDEN RECLAMARSE POR EL AFECTADO A TRAVÉS DE UNA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE TRÁNSITO
“III. 1. Antes de decidir el caso planteado conviene referir que, según el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, corresponde a los Juzgados de Tránsito "el conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos. serán de competencia de los Tribunales Especiales de Tránsito, conforme al procedimiento establecido en esta Ley".
El artículo 10 de la misma normativa, referido a la responsabilidad penal, señala que "En las ciudades donde hubiere Juez de Tránsito, corresponde a éste toda la instrucción de los informativos por delitos o faltas resultantes de los accidentes de que trata esta Ley".
Así, tal como lo ha sostenido este tribunal en su jurisprudencia, los referidos juzgados son competentes para conocer, en materia penal, únicamente de la fase de instrucción respecto a los delitos culposos provenientes de un accidente de transito —ver, por ejemplo, resolución 87-COMP-2009, de fecha 27/1/2011—.
Debe añadirse que los delitos culposos a los que se hace referencia son los establecidos en la normativa penal como tales y que, evidentemente, provengan de un accidente de tránsito; pues, de conformidad con lo regulado en el artículo 18 del Código Penal, -los hechos culposos solo serán sancionados cuando la ley penal lo establezca de manera expresa". Es así que, si el legislador no establece la posibilidad de comisión de un ilícito penal de forma culposa, no se puede sancionar en tal modalidad.
Cabe agregar que, de conformidad con la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, los daños materiales que resultan de un accidente de tránsito y que no sean dolosos pueden reclamarse por el afectado ante el Juzgado de Tránsito correspondiente, a través de la presentación de una demanda —artículos 9, 34, 35 y 44—.
Por ello, el mecanismo para conocer de este último aspecto siempre es competencia del Juzgado de Tránsito, pero a través de un procedimiento disímil y con fines diferentes a los señalados para los supuestos en los que se discute la responsabilidad penal en caso de delitos culposos.
IMPOSIBILIDAD DE QUE COMETA DELITO QUIEN SIN DOLO OCASIONA PERJUICIOS EN BIENES AJENOS
2. En el caso planteado a esta Corte, existe acuerdo de las autoridades judiciales en cuanto a la naturaleza culposa de los daños que se le atribuyen al señor [...]. Sin embargo, mientras el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana considera que estos deben ser enjuiciados por un juzgado de tránsito, por tratarse de una conducta culposa; el Juzgado de Tránsito de la misma ciudad estima que tal comportamiento no está tipificado como delito en el Código Penal —pues el ilícito de daños solamente puede ser cometido con dolo— y, por lo tanto, no corresponde a esa sede seguir tramitando el proceso penal instruido en contra del imputado.
En coherencia con lo expresado en el considerando precedente, es de indicar que el delito de daños, previsto en el artículo 221 del Código Penal, solamente puede ser cometido de forma dolosa, de manera que la conducta de quién, sin dolo, ocasione perjuicios en bienes ajenos no está tipificada como hecho delictivo. Asimismo, los Juzgados de Tránsito conocen de delitos culposos provocados en un accidente de tránsito, por lo cual si el comportamiento no se encuentra establecido como tal en la ley penal, dichas sedes judiciales no pueden deducir tal responsabilidad a través de un proceso criminal.”
COMPETENTE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA AL DETERMINARSE QUE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO FUERON CULPOSOS Y NO DOLOSOS
“Y es que, de así estimarlo procedente el afectado, lo que corresponde en tales casos es la promoción de una acción para el resarcimiento civil de los perjuicios materiales causados en accidente de tránsito, pero no la tramitación de un proceso penal. Por ello, si al juez encargado de este último se le presenta un hecho que, a pesar de haber sido cometido en un accidente de tránsito, no es un delito, debe emitir la resolución que corresponda y no ordenar su remisión a un juzgado que carece de competencia para enjuiciar, a través del proceso penal, el mismo.
Lo anterior, se reitera, no implica que el Juez de Tránsito no sea competente para decidir sobre daños materiales provocados de forma culposa en un accidente de tránsito —lo cual puede plantearse según el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios, por la persona afectada—; sino que no puede pretenderse que este lo decida a través de un proceso penal.
Por lo tanto, el juez competente para conocer del proceso penal instruido en contra del señor L. Z. es el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, el cual, al haber determinado que el comportamiento del imputado no es delito —por tratarse, según sus afirmaciones, de daños provocados culposamente, debe emitir la decisión que corresponda, al recibo de esta resolución.”