DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

MODIFICACIÓN DE SENTENCIA REQUIERE QUE EXISTA UN ACUERDO PREVIO ENTRE LAS PARTES QUE LO AUTORICE, CASO CONTRARIO, DEBERÁ DE HACERSE MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN NUEVO PROCESO

“el decisorio se constriñe a determinar, si es procedente revocar la resolución impugnada, que declaró sin lugar la modificación  de la sentencia de divorcio, peticionada por el apoderado del señor [...]; o en su defecto confirmar dicho proveído por estar apegado a derecho.

III. Encontramos en el sub lite, que mediante resolución de fs. 104, el juez a quo se pronunció sobre peticiones, tanto de la Licda. LETICIA ORELLANA S. (escrito de fs. 64/65), como del Lic. JOSE ARISTIDES P. B. (escrito de fs. 74/79); procediendo a señalar fecha para celebrar audiencia de adecuación de modalidades, pues se denuncia incumplimiento de sentencia por parte del señor […], quien a su vez pide la modificación de la sentencia, lo cual es declarado sin lugar, señalando el tribunal que tal petición debe hacerla en un proceso diferente; situación que corrobora en el mismo sentido -el juez a quo- en proveído de fecha once de junio del año recién pasado, mediante el cual declaró sin lugar la revocatoria planteada por el Lic. P. B.

Así encontramos, que lo que el juez a quo denegó, en la resolución impugnada, es que la pretendida modificación de la sentencia de divorcio, no es procedente su tramitación en las mismas diligencias en las que se decretó el divorcio, y por ello también sostuvo que quedaba a salvo el derecho del peticionario, para hacerlo en legal forma. 

De ahí que resulte pertinente aclarar, que con tal decisorio consideramos no se estaría vulnerando o violentando derecho alguno, pues no se está negando la procedencia de la modificación de la sentencia de divorcio como tal, sino únicamente que debe hacerse por la vía legal adecuada.

Al punto resulta pertinente señalar, que efectivamente las sentencias que pueden ser objeto de revisión, posteriormente a su dictado (no obstante que ésta ya esté ejecutoriada), son las relativas a alimentos; cuidado personal; régimen de comunicación, trato y estadía; suspensión de autoridad parental; y todas aquellas que no causan cosa juzgada material, contempladas en el Art. 83 L. Pr. F..

En consonancia con la anterior disposición encontramos el Art. 112 C. F., que habilita la modificación judicial de la sentencia de divorcio, si las circunstancias que fundamentaron el fallo hubieren cambiado sustancialmente; es decir, esta disposición permite que eventualmente puedan "modificarse judicialmente" las sentencias que recaigan sobre las prestaciones mencionadas, siempre y cuando se demuestre el cambio sustancial en las circunstancias que fundamentaron el fallo. Resultando que esta modificación judicial es independiente de que las sentencias de que se trate se hayan pronunciado en base a acuerdos (convenio) o a la prueba aportada.

Por otra parte, el Art. 110 C. F. –que invoca el impetrante en su escrito de modificación-, establece lo siguiente: "Ejecutoriada la sentencia de divorcio, si ocurriere alteración sustancial de las circunstancias bajo las cuales fue aprobado el convenio, éste podrá modificarse judicialmente, o por medio de otro convenio otorgado en la misma forma que el original, previa aprobación del juez, debiendo seguirse los trámites del artículo anterior".

Hemos señalado, que de dicha disposición, claramente se advierten los supuestos o hipótesis previstas, así: a) La primera premisa es la existencia de una Sentencia Ejecutoriada de Divorcio. b) El segundo supuesto es el hecho de haberse alterado sustancialmente las circunstancias bajo las cuales se aprobó u homologó el convenio; mediante una sentencia proveída en diligencias de jurisdicción voluntaria. c) La conclusión de ambos presupuestos, es que esa sentencia procesalmente ejecutoriada (no en sentido material) puede modificarse judicialmente. Esto quiere decir, mediante un proceso (contencioso) por no existir acuerdo para la modificación entre las partes; o por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria, a través de las cuales se aprueba (mediante sentencia) el acuerdo previamente presentado.

En el sub lite se advierte, no existe ningún acuerdo entre las partes para modificar el convenio original, por lo tanto resulta indudable que tal modificación debe hacerse mediante la promoción de un nuevo proceso  y no en las mismas diligencias como lo pide el impetrante, pues deberá presentar la demanda, cumpliendo con todos los requisitos que exige la ley.

Consecuentemente, consideramos que no es procedente revocar la interlocutoria impugnada, por considerar que es acertada la decisión del a quo de no dar trámite a la solicitud de modificación, pues debe hacerse mediante la promoción de un proceso por medio de una demanda presentada en legal forma, dejándose a salvo el ejercicio de la acción, la cual deberá cumplir con los requisitos procesales que al efecto exige la ley.”