DIVORCIO
POR MUTUO CONSENTIMIENTO
MODIFICACIÓN DE SENTENCIA REQUIERE QUE
EXISTA UN ACUERDO PREVIO ENTRE LAS PARTES QUE LO AUTORICE, CASO CONTRARIO,
DEBERÁ DE HACERSE MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN NUEVO PROCESO
“el decisorio se
constriñe a determinar, si es procedente revocar la resolución impugnada, que
declaró sin lugar la modificación de la
sentencia de divorcio, peticionada por el apoderado del señor [...]; o en su
defecto confirmar dicho proveído por estar apegado a derecho.
III. Encontramos
en el sub lite, que mediante resolución de fs. 104, el juez a quo se pronunció
sobre peticiones, tanto de la Licda. LETICIA ORELLANA S. (escrito de fs.
64/65), como del Lic. JOSE ARISTIDES P. B. (escrito de fs. 74/79); procediendo
a señalar fecha para celebrar audiencia de adecuación de modalidades, pues se
denuncia incumplimiento de sentencia por parte del señor […], quien a su vez
pide la modificación de la sentencia, lo cual es declarado sin lugar, señalando
el tribunal que tal petición debe hacerla en un proceso diferente; situación
que corrobora en el mismo sentido -el juez a quo- en proveído de fecha once de
junio del año recién pasado, mediante el cual declaró sin lugar la revocatoria
planteada por el Lic. P. B.
Así encontramos,
que lo que el juez a quo denegó, en la resolución impugnada, es que la
pretendida modificación de la sentencia de divorcio, no es procedente su
tramitación en las mismas diligencias en las que se decretó el divorcio, y por
ello también sostuvo que quedaba a salvo el derecho del peticionario, para
hacerlo en legal forma.
De ahí que
resulte pertinente aclarar, que con tal decisorio consideramos no se estaría
vulnerando o violentando derecho alguno, pues no se está negando la procedencia
de la modificación de la sentencia de divorcio como tal, sino únicamente que
debe hacerse por la vía legal adecuada.
Al punto resulta
pertinente señalar, que efectivamente las sentencias que pueden ser objeto de
revisión, posteriormente a su dictado (no obstante que ésta ya esté
ejecutoriada), son las relativas a alimentos; cuidado personal; régimen de
comunicación, trato y estadía; suspensión de autoridad parental; y todas
aquellas que no causan cosa juzgada material, contempladas en el Art. 83 L. Pr.
F..
En consonancia
con la anterior disposición encontramos el Art. 112 C. F., que habilita la
modificación judicial de la sentencia de divorcio, si las circunstancias que
fundamentaron el fallo hubieren cambiado sustancialmente; es decir, esta
disposición permite que eventualmente puedan "modificarse
judicialmente" las sentencias que recaigan sobre las prestaciones
mencionadas, siempre y cuando se demuestre el cambio sustancial en las
circunstancias que fundamentaron el fallo. Resultando que esta modificación
judicial es independiente de que las sentencias de que se trate se hayan
pronunciado en base a acuerdos (convenio) o a la prueba aportada.
Por otra parte,
el Art. 110 C. F. –que invoca el impetrante en su escrito de modificación-,
establece lo siguiente: "Ejecutoriada la sentencia de divorcio, si
ocurriere alteración sustancial de las circunstancias bajo las cuales fue
aprobado el convenio, éste podrá modificarse judicialmente, o por medio de otro
convenio otorgado en la misma forma que el original, previa aprobación del
juez, debiendo seguirse los trámites del artículo anterior".
Hemos señalado,
que de dicha disposición, claramente se advierten los supuestos o hipótesis
previstas, así: a) La primera premisa es la existencia de una Sentencia
Ejecutoriada de Divorcio. b) El segundo supuesto es el hecho de haberse
alterado sustancialmente las circunstancias bajo las cuales se aprobó u
homologó el convenio; mediante una sentencia proveída en diligencias de
jurisdicción voluntaria. c) La conclusión de ambos presupuestos, es que esa
sentencia procesalmente ejecutoriada (no en sentido material) puede modificarse
judicialmente. Esto quiere decir, mediante un proceso (contencioso) por
no existir acuerdo para la modificación entre las partes; o por medio de
diligencias de jurisdicción voluntaria, a través de las cuales se aprueba
(mediante sentencia) el acuerdo previamente presentado.
En el sub lite
se advierte, no existe ningún acuerdo entre las partes para modificar el
convenio original, por lo tanto resulta indudable que tal modificación debe
hacerse mediante la promoción de un nuevo proceso y no en las mismas diligencias como lo pide
el impetrante, pues deberá presentar la demanda, cumpliendo con todos los
requisitos que exige la ley.
Consecuentemente,
consideramos que no es procedente revocar la interlocutoria impugnada, por
considerar que es acertada la decisión del a quo de no dar trámite a la
solicitud de modificación, pues debe hacerse mediante la promoción de un
proceso por medio de una demanda presentada en legal forma, dejándose a salvo
el ejercicio de la acción, la cual deberá cumplir con los requisitos procesales
que al efecto exige la ley.”