AGENTES DE SEGURIDAD DE CENTROS PENALES
APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO POR CONSIDERARSE
LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE, CUYOS CONTRATOS NO REÚNEN LOS REQUISITOS QUE
DISPONE EL ARTÍCULO OCHENTA Y TRES DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE
PRESUPUESTOS
“2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
2.1. De las inconformidades planteadas por
el licenciado […], se realizará el análisis respectivo, basado en la errónea
valoración de dos excepciones atribuidas a la Cámara Primera de lo Laboral.
2.2. En lo relativo a los argumentos en
los que se fundamentó la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, a
criterio de esta Sala, se debe considerar que el Art. 2 del Código de Trabajo,
cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios
por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a
aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de
servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO, que son los
regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que
sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en
otras palabras: a) Que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica
del contratista; b) Que las labores a realizar sean de carácter profesional o
técnico, no de índole administrativa; c) Que no pertenezcan al giro ordinario
de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no
permanente; y, d) Que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que
se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al
amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores
administrativas o permanentes, constituye una "simulación de
contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual,
por lo que, con la intención de no afectar los derechos del servidor público
contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos,
dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral, en el mismo sentido
expresado por la Cámara Primera de lo Laboral.
2.3. Para el caso, la relación laboral que
unió a la demandante, […]., con el Estado de El Salvador en el Ramo del
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, desempeñando el cargo de
Seguridad de Centros Penales I emana de un Contrato de prestación de
servicios Personales, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de
las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores
permanentes en dicho Ministerio en donde la trabajadora demandante las
realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se
refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no
queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2
C. de T., y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que
debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado a lo anterior el cargo
desempeñado está claramente excluido del conocimiento de la Ley de Servicio
Civil, tal como lo establece el Artículo 4 literal "k"; ni le es
aplicable el beneficio de estabilidad contenido en la reforma de la disposición
mencionada a pesar de haber sido contratado antes del treinta y uno de enero de
dos mil nueve y en cuanto a la Ley Reguladora de Audiencia de los Empleados
Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, la Sala aclara, que
tales disposiciones regulan un procedimiento para garantizarle a los Empleados
Públicos excluidos el Derecho de Audiencia, facultando a la Autoridad o funcionario
demandar al empleado para removerlo o destituirlo por causas legales,
presupuestos que no reúne el presente caso y en tal sentido se concluye, que no
existe el agravio alegado por el Apelante, ya que sí es competencia de los
Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos
derivados de este tipo de contratos.”
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE
CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO
PARA SU TERMINACIÓN
“2.4. Con respecto al punto de
agravio sobre la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para
el Patrono por Expiración del Plazo del Contrato, es necesario resaltar que de
conformidad al Art. 25 C. de T., los contratos relativos a labores que por
su naturaleza sean permanentes en la empresa o institución, se considerarán
celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su
terminación; la estipulación de plazo sólo tendrá validez: a) Cuando por las
circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse
puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y, b) Siempre
que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que
traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de
manera integral o sucesiva; y a falta de estipulación de plazo, el contrato se
presumirá celebrado por tiempo indefinido.
2.5. En ese sentido, el argumento del
apelante en cuanto a que la excepción de terminación de contrato por expiración
de plazo es procedente, porque no existió despido sino cesación de funciones
por expiración del plazo del contrato, a juicio de esta Sala, debe
desestimarse, dado que desde ningún punto de vista puede admitirse que las
labores desarrolladas por el demandante en el cargo de Seguridad de Centros
Penales 1, tengan carácter de eventualidad, con todo y lo que el contrato
escrito pueda contener; concluir lo contrario sería negarle eficacia al
espíritu garantista plasmado por el legislador en el precitado Art. 25 C.
de T., mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una
realidad, tal como la jurisprudencia considera al contrato de trabajo cuando
existe una concreta y objetiva prestación de servicio.
En cuanto a la cita de Jurisprudencia
Constitucional, a la que el impetrante hace referencia argumentando que es
procedente, porque el trabajador no fue despedido, sino que su contrato
finalizó y no fue prorrogado; y hace alusión al criterio de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la estabilidad
laboral durante el plazo de vigencia del contrato es decir, que su estabilidad
laboral como empleado público solo subsiste durante la vigencia de este; por lo
que una vez finalizado el mismo, el empleado deja de tener estabilidad laboral.
2.6. Refiriéndonos al criterio pre-citado,
cabe señalar que la Sala de lo Constitucional, a partir de la sentencia
pronunciada a las diez horas con veintiún minutos del diecinueve de diciembre
de dos mil doce, en el amparo dos- dos mil once, se adhiere al criterio de este
tribunal, mediante el cual se sostiene que el plazo fijado en este tipo de
contratos, en los que las labores son de carácter continuo y permanentes,
carece de validez y debe tenerse por no consignado, entendiéndose el contrato
de carácter indefinido, tal cual lo dispone el Art. 25 del Código de Trabajo, a
tal grado de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública
bajo el régimen de contrato, cuando este cumple en verdad tareas
correspondientes al personal permanente, el derecho a la estabilidad laboral,
por haber sido realizados sus contratos en contravención al Art. 83 de las
Disposiciones Generales de Presupuestos, los cuales a la luz del Principio del
Contrato Realidad que rige en materia laboral, según el cual los contratos son
lo que son y no lo que las partes dicen, y en vista de lo anterior, no ha lugar
al agravio señalado por el apelante.”
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE
LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR
“Una vez analizados los puntos de
agravio señalados por el apelante; y previo a emitir pronunciamiento, esta Sala
aclara, que la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, se
basó en la prueba documental aportada y en los hechos resultantes de la
Declaración de Parte contraria y para el caso de esta última este tribunal es
del criterio que los elementos resultantes de la Incomparecencia del Fiscal
General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por la
parte actora, no están dentro de la competencia funcional del Fiscal General de
la República, como lo establece el inciso segundo del Artículo 347 del C.P.C.M.,
dado que el funcionario referido, no mantuvo en este caso una relación laboral
directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso,
por lo que no existiría un vínculo entre la declaración que rendiría y los
hechos controvertidos en el proceso, por lo cual se desestima en el presente
proceso.
2.7. No obstante, para esta Sala se
encuentran plenamente probada la relación laboral y la existencia del contrato
de trabajo entre patrono y trabajadora, con la Constancia de trabajo de la
señora […]., que corre agregada a folio […]p.p., emitida el día seis de enero
de dos mil once, por la licenciada […]., en su calidad de Jefa de la Unidad de
Personal, de la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia
y Seguridad Pública, en la cual se hace constar que la trabajadora [….],
trabajó desempeñando el cargo de Seguridad de Centros Penales I para el
referido Ministerio, desde el día dieciséis de julio de dos mil cinco, hasta el
treinta y uno de diciembre de 2010, devengando un salario mensual de
trescientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América; documento
que aporta suficientes elementos probatorios en cuanto al vínculo laboral entre
las partes.
El contrato de trabajo y sus
condiciones, se probó con la certificación de contrato 76/2010, firmado por el
licenciado […]., en calidad de Secretario General de Centros Penales del
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, de fecha catorce de enero de dos
mil once.
2.9. En cuanto al despido, este se
acreditó con la presentación de la nota de no renovación de contrato de la
trabajadora […]., suscrita por el licenciado […], en su calidad de Director
General de Centros Penales, que corre agregada a folio […] p.p. debidamente
certificada por el licenciado […], en calidad de Secretario General de Centros
Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, de fecha veintitrés de
diciembre de dos mil diez, por medio de la cual se le informó a la trabajadora
que con instrucciones del señor Ministro de dicha Institución, el Contrato de
Prestación de Servicios Personales celebrado entre su persona y el Ministerio
de Justicia y Seguridad Pública, no sería renovado; y que en virtud de ello el
referido contrato terminaría el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; así
mismo corre agregado a fs. […] p.p. Oficio 0172/11, remitido por la licenciada
[…], en calidad de Jefa de la Unidad de Personal de la Dirección General de
Centros Penales al licenciado […]., Coordinador Local, de la Unidad de Defensa
de los Derechos del Trabajador de la Procuraduría General de la República,
informando que el contrato de la Señora […]., con dicho Ministerio no fue
renovado y que no existió despido sino finalización del plazo. La calidad de
Representante Patronal con la que actuó licenciado […]., se presume tal como lo
dispone el Art. 3 del Código de Trabajo.
En razón de lo anterior, la Sala
concluye, que en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es
procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto,
declarada por la Cámara Primera de lo Laboral.”
PRESTACIONES ACCESORIAS
IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO
INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL
QUE REGULE TAL RECLAMO
“2.10. En cuanto a la condena de pago de las
prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido
injustificado, cabe aclarar que para los trabajadores del sector público, las
vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de
los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, en ese sentido, la vacación
en el sector público, consiste en un descanso remunerado, pero no lleva
aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de
Trabajo, salvo en el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su
normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Yen vista que
la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es de
carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, en el
presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara con relación al
pago de vacación proporcional y se absolverá al demandado de la condena impuesta,
por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación; y con
respecto al pago de aguinaldo proporcional que reclama la trabajadora
demandante, es necesario aclarar, que esta Sala considera inapropiado emitir
sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas
indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en
cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el
concepto de aguinaldo, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre
la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir
que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en
el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional
al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación
del contrato con responsabilidad patronal, y en vista que la terminación del
contrato ocurrió el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y constando
el documento que prueba el pago de tal prestación agregado a folios […] p.p. es
procedente revocar la sentencia del Aquo con relación a la condena de pago de
aguinaldo proporcional, y absolver al demandado en cuanto al pago de esa
prestación accesoria, por no asistirle el derecho a la parte actora para hacer
dicho reclamo.”