CONFLICTO DE COMPETENCIA

TRIBUNAL A CARGO DEL PROCESO PENAL CONSERVA EL CONTROL Y LA DECISIÓN SOBRE LOS ASPECTOS ACCESORIOS DE ESTE

II. De acuerdo con lo anterior, el peticionario reclama de la inconstitucionalidad de la detención provisional que cumple el señor […], por haberse excedido el plazo máximo de duración previsto en la ley, en razón de no haberse dirimido un conflicto de incompetencia suscitado en su proceso penal por parte de la Corte Suprema de Justicia.

A ese respecto, es preciso acotar que esta Sala en su jurisprudencia ha determinado que las cuestiones de competencia son asuntos incidentales que únicamente tienen por objeto fijar un presupuesto previo a la decisión del asunto penal principal planteado; es decir, señalar a la autoridad judicial a quien corresponde el conocimiento del proceso penal, más no implica un pronunciamiento sobre los presupuestos de la imputación.

En ese sentido, si bien es cierto el tribunal a cargo del proceso no podrá definir el asunto penal controvertido mientras esté pendiente la resolución del conflicto, sí conserva el control y decisión de aspectos accesorios a este, como por ejemplo el control de las medidas cautelares, pues, el surgimiento del referido conflicto no habilita el inicio de una etapa más del proceso penal sino que, constituye un incidente en el curso de este último, lo que, consecuentemente, no convierte a la Corte en el tribunal a cargo del proceso penal —resolución HC 193-2010, de fecha 26/3/2012—.”

 

CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE HA ELEVADO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PRECISAR LA MEDIDA CAUTELAR MÁS IDÓNEA MIENTRAS ÉSTE SE RESUELVE

Se ha insistido además, que el control en la ejecución de las medidas cautelares, corresponde a la autoridad jurisdiccional decisoria y responsable del curso del proceso penal que se encuentre en su instancia judicial; por ello, cuando la Corte Suprema de Justicia resuelve un conflicto de competencia no es el tribunal encargado de dirimir el asunto de fondo sujeto a controversia en el proceso penal, tampoco le corresponde la revisión de la medida cautelar decretada en el mismo, sino que esto concierne, mientras se decide el aludido conflicto, a la autoridad que lo propuso, por haber sido puesto el proceso a disposición de su sede, y, posteriormente, a quien la Corte Suprema de Justicia determine competente para conocer sobre el mismo —resoluciones de HC 259-2009 del 17/9/2010 y 96-2010 del 23/10/2013—.

De lo anterior se colige que, la proposición del conflicto de competencia por parte de las autoridades judiciales que se consideran contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer del proceso penal no tiene relación directa con lo relativo al cumplimiento de la medida cautelar impuesta al imputado, en tanto que, es el tribunal que ha sometido a análisis de la Corte dicho incidente, el encargado de determinar la procedencia de la imposición o mantenimiento de restricciones al derecho de libertad de aquel para garantizar los fines del proceso penal.

Lo dicho tiene relevancia para el análisis de la propuesta efectuada en este hábeas corpus, ya que en la demanda el reclamo está dirigido a la Corte Suprema de Justicia como tribunal encargado de dirimir el conflicto de competencia surgido dentro del proceso penal, autoridad que en la fecha de presentación de esta solicitud aún no había resuelto tal incidente; circunstancia que, a criterio del peticionario, es la que determina el mantenimiento de la medida cautelar dispuesta en contra del señor […].

Tal postura carece de sustento, en tanto que, como se ha referido, la Corte Suprema de Justicia, al dirimir ese tipo de conflictos, tiene facultades limitadas de decisión, ya que únicamente se le traslada la competencia para determinar cuál de los tribunales en conflicto debe ser el encargado de tramitar el proceso penal y decidir lo relativo a la imputación efectuada.

Y es que, si bien el peticionario propone la existencia de un nexo entre la tramitación del conflicto de competencia con la situación de restricción al derecho de libertad que su representado enfrenta —detención provisional—, de acuerdo a los parámetros referidos, lo relativo a la medida cautelar es una circunstancia que debe ser alegada y discutida ante la autoridad judicial a cuyo cargo queda el proceso penal durante el trámite de aquel incidente.

En ese sentido, la tramitación del conflicto de competencia, no es capaz de generar una afectación al derecho de libertad personal objeto de protección del hábeas corpus, en tanto, no es un argumento que traslade una queja de carácter constitucional vinculada ineludiblemente al citado derecho; y siendo que, la correcta configuración de la pretensión de hábeas corpus permite a esta Sala conocer de aquellas afectaciones constitucionales que infrinjan directamente aquel derecho, por lo que su ámbito de competencia está circunscrito al conocimiento y decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación específica del citado derecho fundamental.

Entonces, lo relativo al exceso en el cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional o cualquier otro tipo de cuestiones que surjan en el trámite del proceso penal, que no se refieran a lo expuesto en el párrafo precedente, no se ven afectadas por el incidente de incompetencia, y por tanto, este no tiene la capacidad de generar una vulneración constitucional respecto al derecho de libertad personal, criterio que ha sido señalado de manera reiterada por la jurisprudencia emitida tanto por esta Sala como por la Corte Suprema de Justicia en los conflictos de competencia —véase resoluciones de HC 185-2009, 158-2010, 193-2010, 12-2011 todas de fecha 26/12/2011 y 38-COM-2010 de fecha 16/12/2010.”

 

IMPOSIBILIDAD PARA CONOCER DE ARGUMENTOS CARENTES DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL

“De ahí que, lo propuesto por el abogado […] carece de trascendencia constitucional, debido a que parte de su errónea interpretación acerca de los alcances que dentro del proceso penal tiene la actuación de la Corte Suprema de Justicia, al conocer sobre el conflicto de competencia surgido en el desarrollo del mismo, ya que, a diferencia de lo que sostiene, a dicha autoridad se le trasladan facultades que se limitan a determinar la autoridad judicial que deberá conocer del proceso penal; por tanto, lo relativo a la imposición, mantenimiento, modificación o revocación de las medidas cautelares son temas que no se ven afectados por el trámite de dicho incidente, dado que el juez penal que propuso el referido conflicto conserva atribuciones para resolver tales circunstancias mientras se decide lo relativo a la autoridad en la que finalmente recaerá el trámite del proceso penal.

En consecuencia, existe una imposibilidad para este tribunal de analizar el reclamo propuesto, al haberse identificado un vicio en la pretensión presentada, por lo cual deberá finalizarse a través de la figura de la improcedencia.”