CONFLICTO DE COMPETENCIA
TRIBUNAL A CARGO
DEL PROCESO PENAL CONSERVA EL CONTROL Y LA DECISIÓN SOBRE LOS ASPECTOS
ACCESORIOS DE ESTE
“II. De acuerdo con lo anterior, el
peticionario reclama de la inconstitucionalidad de la detención provisional que
cumple el señor […], por haberse excedido el plazo máximo de duración previsto
en la ley, en razón de no haberse dirimido un conflicto de incompetencia
suscitado en su proceso penal por parte de la Corte Suprema de Justicia.
A
ese respecto, es preciso acotar que esta Sala en su jurisprudencia ha
determinado que las cuestiones de competencia son asuntos incidentales que
únicamente tienen por objeto fijar un presupuesto previo a la decisión del
asunto penal principal planteado; es decir, señalar a la autoridad judicial a
quien corresponde el conocimiento del proceso penal, más no implica un
pronunciamiento sobre los presupuestos de la imputación.
En
ese sentido, si bien es cierto el tribunal a cargo del proceso no podrá definir
el asunto penal controvertido mientras esté pendiente la resolución del
conflicto, sí conserva el control y decisión de aspectos accesorios a este,
como por ejemplo el control de las medidas cautelares, pues, el surgimiento del
referido conflicto no habilita el inicio de una etapa más del proceso penal
sino que, constituye un incidente en el curso de este último, lo que,
consecuentemente, no convierte a la Corte en el tribunal a cargo del proceso
penal —resolución HC 193-2010, de fecha 26/3/2012—.”
CORRESPONDE A LA
AUTORIDAD JUDICIAL QUE HA ELEVADO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PRECISAR LA
MEDIDA CAUTELAR MÁS IDÓNEA MIENTRAS ÉSTE SE RESUELVE
Se
ha insistido además, que el control en la ejecución de las medidas cautelares,
corresponde a la autoridad jurisdiccional decisoria y responsable del curso del
proceso penal que se encuentre en su instancia judicial; por ello, cuando la
Corte Suprema de Justicia resuelve un conflicto de competencia no es el
tribunal encargado de dirimir el asunto de fondo sujeto a controversia en el
proceso penal, tampoco le corresponde la revisión de la medida cautelar
decretada en el mismo, sino que esto concierne, mientras se decide el aludido
conflicto, a la autoridad que lo propuso, por haber sido puesto el proceso a
disposición de su sede, y, posteriormente, a quien la Corte Suprema de Justicia
determine competente para conocer sobre el mismo —resoluciones de HC 259-2009
del 17/9/2010 y 96-2010 del 23/10/2013—.
De
lo anterior se colige que, la proposición del conflicto de competencia por
parte de las autoridades judiciales que se consideran contradictoriamente
competentes o incompetentes para conocer del proceso penal no tiene relación
directa con lo relativo al cumplimiento de la medida cautelar impuesta al
imputado, en tanto que, es el tribunal que ha sometido a análisis de la Corte
dicho incidente, el encargado de determinar la procedencia de la imposición o
mantenimiento de restricciones al derecho de libertad de aquel para garantizar
los fines del proceso penal.
Lo
dicho tiene relevancia para el análisis de la propuesta efectuada en este
hábeas corpus, ya que en la demanda el reclamo está dirigido a la Corte Suprema
de Justicia como tribunal encargado de dirimir el conflicto de competencia
surgido dentro del proceso penal, autoridad que en la fecha de presentación de
esta solicitud aún no había resuelto tal incidente; circunstancia que, a
criterio del peticionario, es la que determina el mantenimiento de la medida
cautelar dispuesta en contra del señor […].
Tal
postura carece de sustento, en tanto que, como se ha referido, la Corte Suprema
de Justicia, al dirimir ese tipo de conflictos, tiene facultades limitadas de
decisión, ya que únicamente se le traslada la competencia para determinar cuál
de los tribunales en conflicto debe ser el encargado de tramitar el proceso
penal y decidir lo relativo a la imputación efectuada.
Y
es que, si bien el peticionario propone la existencia de un nexo entre la
tramitación del conflicto de competencia con la situación de restricción al
derecho de libertad que su representado enfrenta —detención provisional—, de acuerdo
a los parámetros referidos, lo relativo a la medida cautelar es una
circunstancia que debe ser alegada y discutida ante la autoridad judicial a
cuyo cargo queda el proceso penal durante el trámite de aquel incidente.
En
ese sentido, la tramitación del conflicto de competencia, no es capaz de
generar una afectación al derecho de libertad personal objeto de protección del
hábeas corpus, en tanto, no es un argumento que traslade una queja de carácter
constitucional vinculada ineludiblemente al citado derecho; y siendo que, la
correcta configuración de la pretensión de hábeas corpus permite a esta Sala
conocer de aquellas afectaciones constitucionales que infrinjan directamente
aquel derecho, por lo que su ámbito de competencia está circunscrito al conocimiento
y decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación específica del citado
derecho fundamental.
Entonces,
lo relativo al exceso en el cumplimiento de la medida cautelar de detención
provisional o cualquier otro tipo de cuestiones que surjan en el trámite del
proceso penal, que no se refieran a lo expuesto en el párrafo precedente, no se
ven afectadas por el incidente de incompetencia, y por tanto, este no tiene la
capacidad de generar una vulneración constitucional respecto al derecho de
libertad personal, criterio que ha sido señalado de manera reiterada por la
jurisprudencia emitida tanto por esta Sala como por la Corte Suprema de
Justicia en los conflictos de competencia —véase resoluciones de HC 185-2009,
158-2010, 193-2010, 12-2011 todas de fecha 26/12/2011 y 38-COM-2010 de fecha
16/12/2010.”
IMPOSIBILIDAD
PARA CONOCER DE ARGUMENTOS CARENTES DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL
“De
ahí que, lo propuesto por el abogado […] carece de trascendencia
constitucional, debido a que parte de su errónea interpretación acerca de los
alcances que dentro del proceso penal tiene la actuación de la Corte Suprema de
Justicia, al conocer sobre el conflicto de competencia surgido en el desarrollo
del mismo, ya que, a diferencia de lo que sostiene, a dicha autoridad se le
trasladan facultades que se limitan a determinar la autoridad judicial que
deberá conocer del proceso penal; por tanto, lo relativo a la imposición,
mantenimiento, modificación o revocación de las medidas cautelares son temas
que no se ven afectados por el trámite de dicho incidente, dado que el juez
penal que propuso el referido conflicto conserva atribuciones para resolver
tales circunstancias mientras se decide lo relativo a la autoridad en la que
finalmente recaerá el trámite del proceso penal.
En
consecuencia, existe una imposibilidad para este tribunal de analizar el
reclamo propuesto, al haberse identificado un vicio en la pretensión
presentada, por lo cual deberá finalizarse a través de la figura de la
improcedencia.”