JUSTO IMPEDIMENTO

REQUIERE COMPROBAR LOS MOTIVOS O CAUSAS QUE DIERON LUGAR A NO COMPARECER A LA DILIGENCIA ORDENADA Y PRESENTAR LA JUSTIFICACIÓN EN UN TIEMPO RAZONABLE O PRUDENCIAL

 “Así las cosas, el decisorio de esta Cámara radica en determinar si procede o no revocar o anular la resolución impugnada; para ello es necesario establecer si se ha probado el justo impedimento del demandante, su apoderado y los testigos ofrecidos a la audiencia de sentencia, y es procedente reprogramar dicha audiencia; o si por el contrario debe confirmarse lo resuelto en el juzgado a-quo.

Como sabemos, el principio que señala que al impedido con justa causa no le corre término, es un principio general del derecho, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en el Art. 146 CPCM, y que tiene aplicación en todas aquellas circunstancias en las que los justiciables –por disposición de la ley- tengan que realizar determinado acto procesal, (independientemente que le favorezca o perjudique) y que por situaciones específicas no fuere posible su cumplimiento, ya sea por motivo de fuerza mayor o caso fortuito. Significa entonces, que eventualmente los particulares se enfrentan a situaciones en las que no les será posible el cumplimiento de la carga o deber procesal impuestos.

En el sub lite, se advierte que el impetrante, el demandante y los testigos ofrecidos en la demanda, no concurrieron a la fecha y hora señalados para la celebración de la audiencia de sentencia, no obstante estar debidamente citados, lo que trajo como consecuencia que en vista de su inasistencia injustificada a la misma, siempre se celebró la audiencia, no obstante no haberse presentado la parte actora y los testigos para ejercer su defensa material, habiéndose declarado sin lugar el divorcio por separación de los cónyuges durante uno más años consecutivos que se pretendía.

Así pues, el mismo día de la audiencia, pero en horas vespertinas (15:07), el Licenciado MAURICIO ANTONIO R. F., presentó escrito alegando que por motivos ajenos a su voluntad no les fue posible asistir a la audiencia ni a su persona, ni a su poderdante ni a los testigos, manifestando que en los contornos de las instalaciones del centro integrado se encontraban personas manifestándose contra el gobierno, así como también en los contornos de Casa Presidencial, y en consecuencia el tráfico era un caos (fs. [...]); dicho escrito fue resuelto a fs.[...], habiéndosele manifestado al referido profesional que debía estarse a lo resuelto en la audiencia de sentencia de fs. [...]; es decir que el Licenciado R. F. presentó escrito justificando la inasistencia a la referida audiencia, y lo hizo el mismo día en que ésta se celebró, no abriéndose ningún incidente para probarlo si existiera duda, ya que cuando no existe causa justificada se hará acreedor de una multa o de informe a la oficina de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia por el incumplimiento de los deberes de los procuradores.

En vista que el Licenciado R. F. considera que la inasistencia a la audiencia señalada se debió a motivos de fuerza mayor, es menester que recurramos al Art. 43 C.C que contempla lo que jurídicamente se entiende por fuerza mayor o caso fortuito; así tenemos que... “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc” /sic/ (la bastardilla es nuestra).

En razón de lo anterior consideramos que en efecto el hecho que alega el impetrante para justificar la inasistencia fue público y notorio, y escapaba de su responsabilidad pues eran hechos que no pueden ser imputables a ninguno de ellos, pues se trataba de manifestaciones y bloqueo de paso al centro judicial; encontrándose contemplado como un motivo de fuerza mayor. Celebrar en esas circunstancias la audiencia vulnera los principios del debido proceso, principalmente el de defensa, contradicción, igualdad y audiencia de rango constitucional.

Asimismo es importante mencionar que el presente proceso se trata de un divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, en el que la parte demandada es de paradero ignorado, cuya representación fue asumida por la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, quien en sus alegatos manifestó que por no haberse presentado los testigos ofrecidos por la parte actora no se probó la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; por lo que consideramos que la inasistencia de los testigos, del demandante y del apoderado de la parte actora se justificó por los motivos expuestos por el Licenciado R. F., quien no ejerció la defensa de su representado, lo que impedía la celebración de la audiencia, no se pudo presentar testigos, interponer recurso ni expresar alegatos, ya que en efecto los motivos que menciona escapaban al alcance de ellos, (de lo que tampoco se abrió ningún incidente) ya que se presentó escrito exponiendo esa situación ese mismo día, pese a que cuando los hechos son notorios o evidentes no necesitan prueba; aunado al hecho que en el matrimonio los cónyuges no procrearon hijos y se alega que la separación de los cónyuges data desde el tres de febrero de dos mil once.”