JUSTO
IMPEDIMENTO
REQUIERE COMPROBAR LOS MOTIVOS O CAUSAS
QUE DIERON LUGAR A NO COMPARECER A LA DILIGENCIA ORDENADA Y PRESENTAR LA
JUSTIFICACIÓN EN UN TIEMPO RAZONABLE O PRUDENCIAL
“Así las cosas, el decisorio de esta Cámara
radica en determinar si procede o no revocar o anular la resolución impugnada;
para ello es necesario establecer si se ha probado el justo impedimento del
demandante, su apoderado y los testigos ofrecidos a la audiencia de sentencia,
y es procedente reprogramar dicha audiencia; o si por el contrario debe confirmarse
lo resuelto en el juzgado a-quo.
Como sabemos, el
principio que señala que al impedido con justa causa no le corre término, es un
principio general del derecho, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en
el Art. 146 CPCM, y que tiene aplicación en todas aquellas circunstancias en
las que los justiciables –por disposición de la ley- tengan que realizar
determinado acto procesal, (independientemente que le favorezca o perjudique) y
que por situaciones específicas no fuere posible su cumplimiento, ya sea por
motivo de fuerza mayor o caso fortuito. Significa entonces, que eventualmente
los particulares se enfrentan a situaciones en las que no les será posible el
cumplimiento de la carga o deber procesal impuestos.
En el sub lite,
se advierte que el impetrante, el demandante y los testigos ofrecidos en la
demanda, no concurrieron a la fecha y hora señalados para la celebración de la
audiencia de sentencia, no obstante estar debidamente citados, lo que trajo
como consecuencia que en vista de su inasistencia injustificada a la misma,
siempre se celebró la audiencia, no obstante no haberse presentado la parte
actora y los testigos para ejercer su defensa material, habiéndose declarado
sin lugar el divorcio por separación de los cónyuges durante uno más años
consecutivos que se pretendía.
Así pues, el
mismo día de la audiencia, pero en horas vespertinas (15:07), el Licenciado
MAURICIO ANTONIO R. F., presentó escrito alegando que por motivos ajenos a su
voluntad no les fue posible asistir a la audiencia ni a su persona, ni a su
poderdante ni a los testigos, manifestando que en los contornos de las
instalaciones del centro integrado se encontraban personas manifestándose
contra el gobierno, así como también en los contornos de Casa Presidencial, y
en consecuencia el tráfico era un caos (fs. [...]); dicho escrito fue resuelto
a fs.[...], habiéndosele manifestado al referido profesional que debía estarse
a lo resuelto en la audiencia de sentencia de fs. [...]; es decir que el
Licenciado R. F. presentó escrito justificando la inasistencia a la referida
audiencia, y lo hizo el mismo día en que ésta se celebró, no abriéndose ningún
incidente para probarlo si existiera duda, ya que cuando no existe causa
justificada se hará acreedor de una multa o de informe a la oficina de
Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia por el incumplimiento
de los deberes de los procuradores.
En vista que el
Licenciado R. F. considera que la inasistencia a la audiencia señalada se debió
a motivos de fuerza mayor, es menester que recurramos al Art. 43 C.C que
contempla lo que jurídicamente se entiende por fuerza mayor o caso fortuito;
así tenemos que... “Se
llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir,
como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de
autoridad ejercidos por un funcionario público, etc” /sic/ (la
bastardilla es nuestra).
En razón de lo
anterior consideramos que en efecto el hecho que alega el impetrante para
justificar la inasistencia fue público y notorio, y escapaba de su
responsabilidad pues eran hechos que no pueden ser imputables a ninguno de
ellos, pues se trataba de manifestaciones y bloqueo de paso al centro judicial;
encontrándose contemplado como un motivo de fuerza mayor. Celebrar en esas
circunstancias la audiencia vulnera los principios del debido proceso,
principalmente el de defensa, contradicción, igualdad y audiencia de rango
constitucional.
Asimismo es
importante mencionar que el presente proceso se trata de un divorcio por
separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, en el que la
parte demandada es de paradero ignorado, cuya representación fue asumida por la
Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, quien en sus alegatos
manifestó que por no haberse presentado los testigos ofrecidos por la parte
actora no se probó la separación de los cónyuges durante uno o más años
consecutivos; por lo que consideramos que la inasistencia de los testigos, del
demandante y del apoderado de la parte actora se justificó por los motivos
expuestos por el Licenciado R. F., quien no ejerció la defensa de su
representado, lo que impedía la celebración de la audiencia, no se pudo
presentar testigos, interponer recurso ni expresar alegatos, ya que en efecto
los motivos que menciona escapaban al alcance de ellos, (de lo que tampoco se
abrió ningún incidente) ya que se presentó escrito exponiendo esa situación ese
mismo día, pese a que cuando los hechos son notorios o evidentes no necesitan
prueba; aunado al hecho que en el matrimonio los cónyuges no procrearon hijos y
se alega que la separación de los cónyuges data desde el tres de febrero de dos
mil once.”