DAÑO MORAL
PARA ESTABLECERLO, LA PRETENSIÓN DEBE CONTENER COMO PRESUPUESTO PROCESAL ESENCIAL UN HECHO ILÍCITO Y ANTIJURÍDICO, QUE CONSTITUYA LA CONDUCTA GENERADORA DEL DAÑO DEL CUAL ES RESPONSABLE EL DEMANDADO
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO EL SUPUESTO HECHO GENERADOR DEL DAÑO GOZA DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD POR HABERSE EFECTUADO POR AUTORIDAD COMPETENTE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
"De la lectura de la anterior demanda, se extrae que la pretensión principal es una indemnización en concepto de daños emocionales y psicológicos por la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a la cual se pretende condenar al pago al ESTADO DE EL SALVADOR, no obstante se menciona que hay más demandados, es en contra del ESTADO DE EL SALVADOR, el único contra el cual se formula una petición de condena concreta.
El Licenciado [...], cuando se refiere a delimitar su pretensión utiliza indistintamente en el curso de su demanda los términos "daños emocionales", "daños psicológicos", sin profundizar sobre dichos conceptos, utilizándolos como sinónimos. Sin embargo para el estudio de la demanda, y asi como para determinar la procedencia y admisibilidad de la misma, cabe decir que dichos conceptos según la doctrina de los expositores del derecho, así como diversa jurisprudencia nacional, como distintos entre sí, empero relacionados, además con el concepto "daño moral"
En principio estos términos "daño psicológico" "daño emocional" "daño moral" así como el "daño estético" comprenden todos, una misma categoría jurídica que pueden enmarcarse dentro del concepto "daño extra económico" reconocida dentro de la doctrina, como cualquier daño infringido a la integridad espiritual, psíquica, o moral del ser humano. Todas esta suerte de daño, están vinculadas con el equilibrio espiritual de la persona, el cual se ve alterado por el perjuicio en cuestión. (Cfr. DARAY, Hernán, Daño psicológico, Astrea, Buenos Aires, Pág. 25).
Sin perjuicio de ello, las categorías jurídicas mencionadas, poseen distintos presupuestos y marcos fácticos dentro de los cuales se producen, por lo cual es necesario determinar con precisión a cuál de ellas se refiere el demandante a efecto valorar si ha configurado debidamente la pretensión.
Los daños psicológicos o emocionales, (el cual es el término utilizado en la demanda) son aquellos que se producen como un daño concreto dentro de la psique de la víctima, a tal grado que perturban su salud y facultades mentales. Por lo tanto en este tipo de pretensiones se alega una desmejora concreta en la salud mental de la víctima, la cual en su momento debe probarse por los medios de prueba idóneos, útiles y pertinentes.
En el caso de marras, puede observarse que el daño alegado no es de esta índole, ya que el tipo de daño consiste en la supuesta intranquilidad o perturbación que genera en los sentimientos del demandante los hechos que imputa a los demandados; y por lo tanto la categoría jurídica elegida para conceptualizar el tipo de daño sufrido, no corresponde al concepto que maneja la doctrina y la jurisprudencia, sino más bien corresponde a otro de los términos utilizados.
Esta categoría de daño extrapatrimonial consiste en la lesión en los sentimientos del afectado, en las afecciones legítimas, o en su tranquilidad anímica, sin que exista por ello una desmejora en su salud mental. Por lo tanto esta Cámara considera que el demandante ha cometido en este punto un error de derecho, el cual es saneable en virtud del principio de dirección y ordenación del proceso, pero es necesario dejar en claro para admitirla si se han cumplido los presupuestos procesales de la pretensión.
Daños morales por definición son aquellos perjuicios no cuantificables sufridos por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima.
Frecuentemente son ejemplos típicos el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, la humillación, y, en general, los padecimientos que se han infligido a la víctima; por ejemplo el dolor por la muerte de otra persona con la cual existe una relación familiar, la humillación de quien ha sido públicamente injuriado o calumniado, el padecimiento de quien debe soportar un daño estético visible, la tensión o violencia que experimenta quien ha sido víctima de un ataque a su vida privada.
Los estos estados del espíritu constituyen el contenido del daño moral y no el daño en si mismo, en tanto y en cuanto previamente, se haya determinado en qué consistió el daño sufrido por la víctima. El Derecho no resarce cualquier dolor, humillación, aflicción o padecimiento, sino aquéllos que sean consecuencia de la privación de un bien jurídico, sobre el cual la víctima tenía un interés jurídicamente reconocido. Por lo tanto, lo que define al daño moral no es el dolor o los padecimientos, estos serán resarcibles en la medida que sean consecuencias de la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales, reconocidos a la víctima del daño por el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, PARA ESTABLECER EL DAÑO MORAL, LA PRETENSIÓN DEBE CONTENER COMO PRESUPUESTO PROCESAL ESENCIAL UN HECHO ILÍCITO Y ANTIJURÍDICO, el cual constituye la conducta generadora del daño, y la que le reputa responsabilidad al demandado.
Este hecho anti jurídico es la columna medular de la indemnización de daños morales, el cual no puede obviarse de ninguna manera, ya que si el hecho antijurídico no existe o no forma parte del sustrato fáctico de la pretensión, no hay manera alguna de tener por establecido la existencia de los daños de índole moral, y cualquier actividad procesal que se produzca en tales condiciones carece de sentido, y se vuelve un inútil dispendio de actividad del aparato de justicia.
El daño moral debe tenerse por acreditado con la comisión del acto antijurídico, es decir que el acto antijurídico, constituye una prueba in re ipsa, (que surge inmediatamente de los hechos mismos) de los daños morales.-fallo: 1216 Ca. Fam. S. S., del 18/12/2001)."
IMPOSIBILIDAD DE TENER COMO FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, UN HECHO QUE GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE LEGAL
"En el caso de estudio, el Licenciado V. C. señala como hecho al cual atribuye la lesión en su espíritu, el decreto emitido por el tribunal supremo electoral de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, por medio del cual se autoriza la inscripción de los señores […], por el partido político […], en el registro de candidatos a presidente y vicepresidente de la república de El Salvador, en virtud de que según el demandante, dichas personas no cumplen con los requisitos constitucionales para optar por los cargos de Presidente y Vicepresidente de la república respectivamente.
En este punto hay que señalar, que el hecho supuestamente generador del daño moral, es un hecho que goza de presunción de legalidad por haber sido efectuado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades, para el caso el Tribunal Supremo Electoral, sin que dicha presunción haya sido invalidada por la misma autoridad que emitió el acto, ni mediante autoridad judicial.
En este sentido hay que señalar que se menciona el cuerpo de la demanda que el Tribunal supremo Electoral desestimó declarar la nulidad que el demandante afirma haber solicitado con fecha diecisiete de marzo de los corrientes, por la participación de los señores […] como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia, y asimismo que los amparos interpuestos referencias 169, 179 y 180 del año dos mil trece, ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, aún no han sido sentenciados.
Por lo tanto, LA PRETENSIÓN PLANTEADA EN LA DEMANDA, ADOLECE DE UN DEFECTO INSUBSANABLE, YA QUE LOS DAÑOS NO SE BASAN EN LA COMISIÓN DE UN HECHO QUE TENGA LA CALIDAD DE ANTIJURÍDICO, en virtud de que los actos que supuestamente generaron el daño moral en perjuicio del demandante, no han sido calificados por la autoridad competente como tales, y por lo tanto por no tener dicha calidad, no son suceptibles de generar daño moral.
Asimismo cabe aclarar que hay casos en los cuales puede mediante una acumulación de pretensiones, el mismo tribunal pronunciarse sobre la antijuricidad de los hechos, como también sobre los daños patrimoniales o extrapatrimoniales que ellos generan, tal es el caso de los incumplimientos contractuales, o las nulidades causadas por dolo o negligencia de las partes contractuales; en estos casos un tribunal con competencia civil puede simultáneamente determinar si hay incumplimientos contractuales y daño moral, de manera que determinado el primero puede procederse a determinarse el segundo.
Sin embargo existen casos que por facultades derivadas de la competencia, no puede el mismo tribunal pronunciarse sobre ambos, tal es el caso de las indemnizaciones por daño moral que se ventilan ante los tribunales con competencia en materia civil, generadas por violaciones a la constitución de la república que han sido determinadas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Caso semejante es el presente, donde este tribunal carece de facultades para emitir una valoración siquiera indirecta, sobre la supuesta ilegalidad del acto que genera los daños reclamados.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir como segundo punto, que la doctrina reconoce que la aflicción del espíritu, o desmejora en los sentimientos internos de la persona, son estados del espíritu, y como tales son contingentes y variables en cada caso y que cada uno siente y experimenta a su modo. Por lo tanto en vista de que la lesión a indemnizar se produce en el interior de la persona, en principio es la persona afectada la única que puede saber a ciencia cierta, el nivel de daño que causa la lesión moral.
En este sentido cabe citar la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema De Justicia de las doce horas del uno de septiembre de dos mil cinco, la cual en uno de sus considerandos estableció: """""El Tribunal no puede evaluar el daño moral en abstracto o genéricamente. Es menester contar con elementos concretos que ayuden a una evaluación objetiva y así evitar errores o abusos. Debe tenerse a la vista elementos suficientes para poder cuantificar el daño moral, y esta probanza corresponde suministrarla al actor y no al tribunal”””””””””
En este sentido hay que mencionar que el demandante no ha señalado en qué manera pudo cuantificar los daños morales de manera que tenga derecho a la indemnización por la cantidad solicitada, sino que la cantidad demandada surge de manera fortuita en el líbelo de la demanda, sin que se ofrezca siquiera prueba para establecer que ésa es la cantidad necesaria para restituir las lesiones morales sufridas.
En virtud de lo expuesto, esta Cámara considera que en la presente demanda no se cumple con un presupuesto material esencial que consiste en que el daño moral reclamado provenga de la comisión de un hecho ilícito, y por lo tanto tramitar un proceso bajo este supuesto, sin importar la actividad probatoria, vendría inequívocamente a desembocar en una sentencia inhibitoria, y en el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional."