PROCESO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN VIRTUD QUE EL JUEZ NO TIENE LA POTESTAD PARA JUZGAR NUEVAMENTE LAS DILIGENCIAS DE FIJACIÓN DE PLAZO ADJUNTAS A LA DEMANDA

 

“En el caso en estudio, es necesario mencionar como puntos esenciales de la resolución a pronunciar por este Tribunal los siguientes: a) la relación del respeto al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y, la necesidad de que quien pretende hacer uso de tal derecho, revista la calidad necesaria como para proceder eficazmente en el ejercicio del mismo; b) es pertinente retomar lo fundamental de la improponibilidad como una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional; y, c) el análisis de la pretensión del caso en particular, en la forma jurídica en la que se ha presentado.

2.2) La concatenación ineludible que un Estado constitucional de derecho exige de parte del Órgano Judicial, es una tutela jurisdiccional efectiva, que en términos sencillos, radica en el derecho que toda persona tiene para acceder a los Tribunales por medio de las vías legalmente establecidas para su defensa, con el propósito de obtener una resolución motivada y fundada en leyes vigentes.

2.3) En el caso sub-lite la administradora de justicia, en el auto definitivo impugnado […], en lo esencial fundamenta la improponibilidad pronunciada, en que las diligencias preliminares de fijación de plazo iniciaron y continuaron su tramitación erróneamente bajo el supuesto que el señor […], como administrador único suplente tiene facultades para representar a la sociedad STUDIO DOMUS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, siendo que la persona natural que está acreditada para tal función es el señor […], Administrador único propietario, según escrito agregado […], y en el contexto de las diligencias de plazo relacionadas, el cual fue suscrito por el licenciado […], de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, el referido profesional solicitó al señor Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil, que se le tuviera por parte en calidad de apoderado general judicial de la sociedad STUDIO DOMUS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, pero al verificarse la copia certificada por notario del testimonio de poder general judicial que presenta para acreditar su personería, […], puede advertirse que fue otorgado por el señor […], en su calidad de administrador único suplente de la aludida sociedad, sin que se deje constancia por parte del Notario autorizante que tuvo a la vista el acta de llamamiento como suplente del compareciente en ausencia del propietario, y su inscripción en el Registro de Comercio, por lo cual dicho apoderado tampoco tendrá facultades para poder representar a la sociedad en mención.

Según tal juzgadora las inconsistencias indicadas no deben pasar desapercibidas, ya que trascienden a presupuestos esenciales necesarios para reclamar dicha pretensión, razón por la cual declaró improponible la demanda de mérito.

2.4) En el caso de autos el punto a dilucidarse es si la mencionada operadora de justicia, podía juzgar nuevamente el fondo de la pretensión contenida en la solicitud de las diligencias de fijación de plazo, y su trámite realizado por la Jueza interina uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial.

2.5) En la actualidad el debido proceso, es aquel en que se han configurado una serie de principios constitucionales, que sustentan el desarrollo del procedimiento, conjugando de manera armónica, las garantías que a todo justiciable se le debe brindar, esencialmente, el contradictorio y la igualdad procesal.

Los jueces tienen una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negarle al justiciable el acceso a la justicia, cuando no se tenga certeza de que la pretensión es manifiestamente improponible; por la razón que al Juez se le confía la facultad de examinar la pretensión ab initio, de tal manera que debe existir en gran medida la decisión de no vulnerar los derechos constitucionales del ciudadano.

Este Tribunal es del criterio que el ejercicio del poder-deber del Juez para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, pues debe concurrir un verdadero obstáculo, ya sea de carácter material o esencial, que impida la facultad de juzgar, es decir, un defecto absoluto que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia.

2.6) En lo que concierne al caso que se juzga, se estima que la Jueza a quo, no tiene la facultad de juzgar nuevamente en la forma que lo hace, las diligencias de fijación de plazo, que se adjuntaron con la demanda de proceso declarativo abreviado de disolución y liquidación de sociedad, en virtud que ya fueron sometidas a juzgamiento por la Jueza interina uno del Juzgado cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por lo que el momento procesal oportuno para considerar las inconsistencias señaladas precluyó.

En ese sentido al analizar el auto proveído por la Jueza a quo a la luz de las características que todo proceso judicial debe cumplir, los suscritos estiman que con tal declaratoria de improponibilidad se trunca el acceso a la justicia de la parte demandante, lo que de manera alguna significa que este Tribunal se pronuncie respecto del asunto discutido; pero es innegable el derecho que tiene a que su petición sea escuchada, tramitada y discutida al amparo de los principios que consagran el ya reiterado debido proceso, y ahí la sociedad demandada va a tener el derecho a defenderse de la pretensión incoada por la parte actora.

Y es que mediante la intervención de las partes involucradas en el conflicto en el desarrollo del proceso invocado, así como una valoración integral de las pruebas ofertadas y controvertidas por las mismas, se logrará un pronunciamiento judicial; que es lo que precisamente pretende la parte demandante ahora apelante.

CONCLUSIÓN.

III- Por lo expuesto esta Cámara concluye, que la pretensión contenida en la demanda de mérito, es proponible, ya que cumple con los requisitos para ser conocida por el órgano judicial.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, ordenarle a la funcionaria Judicial, que admita la demanda y le dé el trámite legal respectivo.”