PROCESO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN VIRTUD QUE EL JUEZ NO TIENE LA POTESTAD PARA JUZGAR NUEVAMENTE LAS DILIGENCIAS DE FIJACIÓN DE PLAZO ADJUNTAS A LA DEMANDA
“En el caso en
estudio, es necesario mencionar como puntos esenciales de la resolución a
pronunciar por este Tribunal los siguientes: a) la relación del
respeto al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y, la necesidad
de que quien pretende hacer uso de tal derecho, revista la calidad necesaria
como para proceder eficazmente en el ejercicio del mismo; b) es
pertinente retomar lo fundamental de la improponibilidad como una manifestación
contralora de la actividad jurisdiccional; y, c) el análisis de
la pretensión del caso en particular, en la forma jurídica en la que se ha
presentado.
2.2) La concatenación ineludible que un Estado constitucional de derecho exige
de parte del Órgano Judicial, es una tutela jurisdiccional efectiva, que en
términos sencillos, radica en el derecho que toda persona tiene para acceder a
los Tribunales por medio de las vías legalmente establecidas para su defensa,
con el propósito de obtener una resolución motivada y fundada en leyes
vigentes.
2.3) En el caso sub-lite la administradora de justicia, en el auto definitivo
impugnado […], en lo esencial fundamenta la improponibilidad pronunciada, en
que las diligencias preliminares de fijación de plazo iniciaron y continuaron
su tramitación erróneamente bajo el supuesto que el señor […], como
administrador único suplente tiene facultades para representar a la sociedad
STUDIO DOMUS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, siendo que
la persona natural que está acreditada para tal función es el señor […],
Administrador único propietario, según escrito agregado […], y en el contexto
de las diligencias de plazo relacionadas, el cual fue suscrito por el
licenciado […], de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, el referido
profesional solicitó al señor Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil, que se le
tuviera por parte en calidad de apoderado general judicial de la sociedad
STUDIO DOMUS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, pero al verificarse la
copia certificada por notario del testimonio de poder general judicial que
presenta para acreditar su personería, […], puede advertirse que fue otorgado por
el señor […], en su calidad de administrador único suplente de la aludida
sociedad, sin que se deje constancia por parte del Notario autorizante que tuvo
a la vista el acta de llamamiento como suplente del compareciente en ausencia
del propietario, y su inscripción en el Registro de Comercio, por lo cual dicho
apoderado tampoco tendrá facultades para poder representar a la sociedad en
mención.
Según tal juzgadora las inconsistencias indicadas no deben pasar
desapercibidas, ya que trascienden a presupuestos esenciales necesarios para
reclamar dicha pretensión, razón por la cual declaró improponible la demanda de
mérito.
2.4) En el caso de autos el punto a
dilucidarse es si la mencionada operadora de justicia, podía juzgar nuevamente
el fondo de la pretensión contenida en la solicitud de las diligencias de
fijación de plazo, y su trámite realizado por
2.5) En la actualidad el debido proceso, es
aquel en que se han configurado una serie de principios constitucionales, que
sustentan el desarrollo del procedimiento, conjugando de manera armónica, las
garantías que a todo justiciable se le debe brindar, esencialmente, el
contradictorio y la igualdad procesal.
Los jueces tienen una función de guardián y garante de los derechos de los
ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a
Este Tribunal es del criterio que el ejercicio del poder-deber del Juez
para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, pues debe
concurrir un verdadero obstáculo, ya sea de carácter material o esencial, que
impida la facultad de juzgar, es decir, un defecto absoluto que restrinja al
demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia.
2.6) En lo que concierne al caso que
se juzga, se estima que
En ese
sentido al analizar el auto proveído por
Y es que mediante la
intervención de las partes involucradas en el conflicto en el desarrollo del
proceso invocado, así como una valoración integral de las pruebas ofertadas y
controvertidas por las mismas, se logrará un pronunciamiento judicial; que es
lo que precisamente pretende la parte demandante ahora apelante.
CONCLUSIÓN.
III- Por lo expuesto esta Cámara concluye, que la pretensión contenida en
la demanda de mérito, es proponible, ya que cumple con los requisitos para ser
conocida por el órgano judicial.