CARENCIA DE CONTENIDO CONSTITUCIONAL
CUANDO EL RECLAMO RADICA EN LA AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN EMITIDA EN AUDIENCIA PRELIMINAR, ACTO DE COMUNICACIÓN NO ESTABLECIDO EN LA LEY
“II. A partir de lo expuesto en el considerando anterior, se denota que el solicitante reclama de la ausencia de notificación de la decisión emitida en la audiencia preliminar, no obstante haberlo solicitado por escrito, pues su objetivo es "saber cómo marcha su caso", motivo por el cual sostiene que se le ha vulnerado su derecho de respuesta.
En el presente caso, se advierte que el señor […] pretende el conocimiento de lo resuelto por el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, en la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal instruido en su contra; de ahí que considere que la omisión de dicha autoridad de comunicarle la decisión emitida en la misma le causa agravio. Sin embargo, lo propuesto no es capaz de constituir un argumento que determine alguna incidencia en sus derechos fundamentales protegidos mediante el proceso de hábeas corpus, pues la mera afirmación de no recibir respuesta a su solicitud sobre un acto procesal de comunicación y que ello le impide conocer lo resuelto en la audiencia preliminar, no genera por sí una afectación a su derecho de libertad personal.
Y en especial referencia al conocimiento sobre lo resuelto en la audiencia preliminar, esta Sala ha determinado en su jurisprudencia —HC 70-2013 del 20/05/2013—, que no le corresponde verificar el cumplimiento de los actos procesales de comunicación de las decisiones emitidas en un proceso penal, salvo aquellos que generen alguna vulneración constitucional con incidencia en los derechos fundamentales tutelados por medio del hábeas corpus —libertad personal e integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas—; asimismo, de acuerdo con la propia configuración legal del proceso penal, la comunicación de lo resuelto en la audiencia preliminar acontece en el acto de la misma, pues la ley adjetiva respectiva no regula la notificación de esa decisión con posterioridad.
Aunado a lo anterior, se ha sostenido que la vinculación entre la vulneración constitucional que se alega y su incidencia en el derecho tutelado por medio del hábeas corpus, es requisito ineludible para el inicio, desarrollo y la finalización normal de ese proceso constitucional a través de la sentencia definitiva; sin embargo, cuando se detecta —para el caso, en el examen liminar de la pretensión— la ausencia de dicha conexión, ello impide que esta sala efectúe el control constitucional del fondo de lo requerido, debiendo concluir el mismo de manera anormal por medio de la figura de la improcedencia —resolución de HC 413-2011 de fecha 02/03/2012—.
Por tanto, la omisión alegada —en los términos planteados— carece de contenido constitucional, al no estar vinculada con el objeto de control en el proceso constitucional que nos ocupa, lo que determina que existe un vicio insubsanable que imposibilita a este tribunal efectuar un análisis constitucional respecto a la pretensión propuesta y, en consecuencia, la misma deberá declararse improcedente.”