MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN

 “el objeto del presente recurso a decidir a partir del material que milita en autos la procedencia de revocar, confirmar o modificar la providencia que  decretó las medidas de protección de No Acercamiento, Cuidado Personal, y Cuota Alimenticia provisional, por la Jueza Primero de Familia de San Salvador,  Licenciada  SARA DEL CARMEN GARAY CÁCERES, sosteniéndose que no se ha motivado la misma.

III. VALORACIONES DE ESTA CÁMARA.

Se cuestiona que la a quo, ha violado y restringido derechos fundamentales del denunciado, pues no ha motivado su resolución y que previo a pronunciarse sobre las medidas decretadas, debió contar con mayores elementos, como las certificaciones de partidas de nacimiento de las niñas, como titulo que faculta la petición de alimentos, así como otros elementos que reflejaran la capacidad económica de ambos padres y las necesidades de las niñas, como serían las constancias salariales o un presupuesto de gastos de todos los miembros de la familia.

Al respecto, reiteramos lo que muy bien menciona el apelante en su escrito y que en anteriores precedentes hemos sostenido, que en materia de violencia, las medidas responden a decisiones de carácter inmediato para prevenir, proteger y sancionar la violencia intrafamiliar, ya que su otorgamiento responde a procedimientos especiales que se caracterizan por su sencillez, agilidad y brevedad, Arts. 6 lit. d) y 9 L.C.V.I.. Las medidas cautelares se decretan inaudita parte, pues si se cursara notificación de las mismas al afectado se le otorgaría la posibilidad de frustrar justamente el objeto que perjudiquen ante la demostración de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, lo que no significa en puridad un prejuzgamiento, pues las partes tendrán la oportunidad procesal para rebatir los hechos denunciados, en la respectiva audiencia. Así, el Art. 80 L.Pr.F., expresa que las medidas son mutables o flexibles, en tanto evitan perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes o el derecho vulnerado o amenazado, en tanto  se dicta la sentencia para asegurar la integridad o bienes de las víctimas, teniendo en cuenta la importancia o gravedad del derecho que se intenta proteger.

Los Presupuestos para la adopción de una medida cautelar, aplicados a la  materia de familia, son como se ha dicho, esencialmente dos: En primer lugar, la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), según Jorge Kielmanovich en su libro titulado «Medidas Cautelares», las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo un grado de aceptable verosimilitud, como la probabilidad de que ésta exista y no como una incuestionable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite, si bien aquellas deben resultar de los elementos incorporados al proceso que objetivamente y prima facie lo demuestren y en segundo término, el peligro en la demora(periculum in mora), la cual representa la esencia y fundamento de la existencia de las medidas cautelares. Mediante este presupuesto, siguiendo al mismo autor, la procedencia de las medidas cautelares se haya condicionada a la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora pretende pueda frustrarse en los hechos, a raíz del transcurso del tiempo y que los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes, de acuerdo al juicio objetivo de una persona razonable, o por la propia actitud de la parte contraria.

Dentro de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y la Ley Procesal de Familia, encontramos las características de las medidas precautorias; así también la doctrina y la jurisprudencia han construido un concepto de medidas cautelares en base a la clásica doctrina procesal, entendida como la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retraso de la misma [Revista de Derecho Constitucional N° 37, octubre/diciembre del año 2000, Publicación de la Corte Suprema de Justicia], por lo que podemos afirmar que son instrumentales, ya que sirven de medio o vehículo a través del cual se aseguran las posibles resultas del proceso o procedimiento a definir en sentencia, es decir, es el medio de preservar el objeto litigioso a los efectos de que la sentencia que vaya a dictarse en el proceso principal no se torne ilusoria. Por tal razón, las medidas precautorias son esencialmente provisorias, pues mantienen su vigencia en tanto subsistan las circunstancias que las engendraron. Estas características se encuentran implícitas en el contenido de los Arts. 75, 76 y 80 L.Pr.F.

Por otra parte es preciso aclarar que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, incluso como acto previo a la demanda y en la fase de ejecución de la sentencia siendo que las mismas no constituyen un pronunciamiento definitivo y pueden prorrogarse, hacerse cesar o dictar unas nuevas, pues las dictadas en la sentencia definitiva no pueden modificarse, sin perjuicio de que se dicten nuevas medidas por hechos nuevos que pueden ser las mismas previamente dictadas u otras de acuerdo a las circunstancias del caso.

De la lectura de la denuncia se colige que desde antes de la separación de los cónyuges han existido episodios  de violencia intrafamiliar no denunciados, pero desde la separación de los mismos, principalmente han discutido por el factor económico, es decir el aporte que se le pide al denunciado para el sostenimiento de las hijas; se describe en la denuncia hechos que hacen pensar que ambos cónyuges habían llegado a arreglos, que incluso le permitían al señor [...] llevar a sus hijas a ciertas actividades extracurriculares, asimismo se le permitía el ingreso a la casa de sus hijas, lugar donde se daban supuestamente las discusiones; debemos detenernos aquí, ya que el denunciado se ha visto involucrado en discusiones al momento de ingresar a la vivienda para recoger a sus hijas, quienes según el estudio psicosocial de fs. […], han presenciado dichas peleas. Obviamente este es un elemento que se debió tomar en cuenta por la a quo al momento de restringir la distancia de acercamiento entre ambos cónyuges. Pues expresa la a quo que con base a los hechos de violencia expuestos por la denunciante, determina que los mismos ponen en peligro la salud psicológica y física, así como su integridad personal, psicológica y patrimonial, por lo que a efecto de evitar daños irreparables o de difícil reparación dicta las medidas con fundamento en la ley. Y es ahí que motivó la resolución que decretó las medidas y determinó su alcance.

Se cuestiona que no se ha fijado un Régimen de Visitas a favor de las niñas para con su padre, lo cual consideramos que no era necesario, pues la denunciante le manifestó a la a quo que estaba de acuerdo en que el padre de las niñas llegue a la residencia única y exclusivamente para retirarlas para llevarlas al centro de estudio o recreación. Por ello la a quo determinó una medida de protección de restricción de acercamiento sólo a favor de la madre, cuyo cumplimiento en nada afecta la relación de padre e hijas, pues no es necesario que dicho señor ingrese a la vivienda para poder seguir recogiendo a sus hijas y llevarlas a los lugares que acostumbran; diferente hubiese sido que la a quo hubiera dicho que la medida también era a favor de las niñas, o que se le restringía o suspendía la relación con las niñas mientras las transporta, pues para la concreción de dicha actividad, pueden darse situaciones que involucren a terceros, sin necesidad de hacer contacto verbal o físico entre los progenitores, así por ejemplo, otra persona que permanezca en la vivienda puede entregar las niñas al padre afuera de la casa, o el padre puede hacerse acompañar de otra persona para que las recoja fuera de la casa, sin necesidad de aproximarse a la madre de las niñas, o bien puede hacerse efectivo en un lugar que no sea la casa donde residen, ya sea un parque o centro comercial. Por ello debemos entender que se reguló o condicionó ese derecho, pero no se ha anulado, en tanto que no se ha afectado la relación, la seguridad física y mental de las niñas, respecto del padre, pues no consta en el expediente que la relación entre padre e hijas sea perniciosa.”

FIJACIÓN DE ALIMENTOS DE CARÁCTER PROVISIONAL COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN

“Respecto al Cuidado Personal y la Cuota Alimenticia provisional, reiteramos que para decretar las medidas no era necesario, en el caso particular, que se contara con prueba robusta o acabada, pues por la naturaleza de los derechos que se protegen y la naturaleza del procedimiento de violencia intrafamiliar, tiene que ser un trámite ágil, breve y sencillo, recogiéndose liminarmente solo algunos indicios para demostrarlos, como por ejemplo lo que las mismas partes manifiestan, es por ello que los plazos procesales se acortan dada la trascendencia de los derechos que tutelan (integridad física, psicológica y emocional de una persona). Entendiéndose así que con el  dictado de medidas se busca a la brevedad posible proteger a los miembros de la familia y solventar los problemas de familia de una manera urgente, ágil, sencilla y eficaz. En consecuencia, la juzgadora para determinar el alcance de la medida cautelar, debió realizar un juicio de ponderación, tomando en consideración la trascendencia de los efectos de la medida en la persona o el patrimonio del afectado, frente a la naturaleza y alcance del derecho que se pretende asegurar; concretándose en el sub judice, el derecho a un desarrollo pleno de las niñas [...], ambas de apellidos [...].

Por todo lo anterior es que consideramos  que es razonable que se dicten medidas, tal como se dictaron en el sub judice, las que son dictadas de manera provisional, pudiendo modificarse o hacerse cesar, mientras se resuelve ese aspecto en forma definitiva en el proceso correspondiente; sobre la remisión de lo actuado a la Fiscalía General de la República,  por el contenido del peritaje que se ha agregado a fs. […], dictamina que sanará en cinco días, con tratamiento adecuado, salvo complicación, por lo tanto no reúne todos los elementos de tipo que son: “Que hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o que hubiere sido necesaria asistencia médica o quirúrgica por tales lesiones, lo cual no ha sucedido en la especie; haciendo énfasis en que la situación familiar podrá quedar resuelta de manera definitiva en un proceso de familia, el cual solo se podrá modificar por medio de otro proceso, ya que las medidas dictadas en el procedimiento de violencia intrafamiliar, tanto durante la sustanciación del mismo, como en la sentencia son provisionales, aunque la medida podrá ser modificada sí se alegaran y establecieran, al menos liminarmente, nuevos hechos que hagan variar el fundamento de su dictado.

Finalmente es preciso reiterar que las medidas de protección son decisiones de carácter jurisdiccional, provisionales, discrecionales, mutables e instrumentales, que buscan la protección de los miembros más débiles del grupo familiar, bastando para que se decreten elementos mínimos que demuestren la necesidad de su implementación inmediata, o en ciertos casos con la sola petición de la víctima, en este caso se le decretaron a la solicitante en la respectiva denuncia. Así mismo se establece que las medidas pretenden proteger a la denunciante, pero no afectar la relación paterno-filial, siendo pertinente limitarse en la forma que se evite la realización o reiteración de hechos de violencia.”