VIOLENCIA PSICOLÓGICA

MEDIOS IDÓNEOS PARA VALORAR SU EXISTENCIA Y EL DAÑO CAUSADO

“el objeto de la presente alzada a decidir si se revoca, confirma o modifica en los siguientes puntos: a) el establecimiento de los hechos de violencia intrafamiliar de carácter psicológico por parte de ambas señoras [...] b) el establecimiento de medidas cautelares recíprocas entre ambas señoras [...].

CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:

En cuanto a la violencia intrafamiliar, el concepto que nos da el legislador en el Art. 3 L.C.V.I es el siguiente: “Acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales”.  Y el literal a) de dicho artículo, se refiere a la violencia psicológica, estableciendo que es aquella: “acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales”.

Así también, la LEIV en su Art. 9 lit. d), establece la violencia psicológica: “Violencia Psicológica y Emocional: Es toda conducta directa o indirecta que ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer; ya sea que esta conducta sea verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, mediante amenazas, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, y cualquier alteración en su salud que se desencadene en la distorsión del concepto de sí misma, del valor como persona, de la visión del mundo o de las propias capacidades afectivas, ejercidas en cualquier tipo de relación.”

En el sub lite en la denuncia que realizó la señora [...] a fs. […], interpuesta el día once de junio de dos mil trece, la denunciante manifestó que el día veinticinco de mayo de ese mismo año, como a las once horas ella se encontraba en su negocio, hubo un accidente de tránsito y le manifestó a su empleada que “hasta el camión de su suegro se había ido en cuenta”, porque una motocicleta había quedado debajo del camión, fue entonces cuando la señora [...] (esposa de su cuñado), al oír esto le dijo “CUAL ES TU DOLOR MALDITA PERRA, VENÍ A LADRAR AQUÍ AFUERA” “USTEDES (refiriéndose a ella y a su esposo Omar Guevara) SE ROBARON EL PICK UP BLANCO, SE HARTARON EL PISTO Y FUERON A LLORAR A SAN SALVADOR A DECIR QUE SE LOS HABÍAN ROBADO”,  continuó diciendo a la denunciante “HABLALE A TU MARIDO QUE TENÉS EN LA PALMA, PORQUE EL QUE TENÉS AQUÍ NO TE DEFIENDE”; la denunciante agregó que este tipo de ultrajes los ha estado recibiendo desde hace meses, que se siente amenazada, denigrada, al punto de tener temor de encontrarse con la denunciada.

En la Audiencia Preliminar que consta a fs.[…] la denunciante modificó la demanda ampliándola, solicitando se imponga a la supuesta agresora [...] la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($5,000.°°) en concepto de indemnización por el daño causado a su persona. En la misma audiencia se resolvió dictando medidas de protección a ambas partes materiales.

Ahora bien, enunciadas las características propias de la violencia psicológica, cabe resaltar que existe cierto grado de dificultad al momento de determinar si ésta produce un daño que sea susceptible de constatarse, y en el caso de producirlo la complejidad estriba en dimensionar los alcances del mismo, ya que cada persona asume el dolor o el maltrato de diferente manera. De ahí que resulten importantes los estudios psicológicos que al efecto se realicen a los involucrados.

Si bien en pretéritas sentencias se ha sostenido que los estudios psico-sociales no constituyen por sí mismos prueba en el proceso, es necesario resaltar, que los mismos revisten suma importancia y además tienen un carácter ilustrativo, aún cuando aisladamente, en principio no tienen carácter vinculante para el Juzgador, quien siempre deberá valorarlos, ya sea estimándolos o desestimándolos, dando las razones para ello, de lo contrario sería innecesaria su realización. De ahí que se afirme que tales informes, en muchos casos proporcionan elementos que permiten comprobar la existencia de hechos, vinculados especialmente en casos de violencia intrafamiliar.

Por lo anterior, es pertinente hacer alusión al peritaje psico-social practicado a ambas partes materiales (ver fs. […]); en los que se concluyó que ambas partes materiales mantienen buenas relaciones vecinales, y que las señoras [...]han experimentado violencia psicológica mutuamente.

Por tanto, se ha llegado a sostener, que en el Derecho Procesal de Familia -especialmente en violencia intrafamiliar-, por el bien jurídico que se protege, el principio de legalidad posee cierto grado de flexibilidad, dando preponderancia a los derechos de las partes procesales, analizando todos los elementos probatorios, sin una rigurosidad extrema; con ésto no se está afirmando que se anule el principio de legalidad, sino que prevalecen las máximas de la lógica, la experiencia y la psicología, al establecer la probabilidad real de la existencia de estos hechos en las relaciones familiares.

En razón de lo antes descrito, es dable determinar que la conducta de ambas partes materiales ha resultado dañina, causando un impacto negativo, lo cuál se ve reflejado en el peritaje psico- social; en donde se advierte por parte del equipo multidisciplinario, que ha existido violencia psicológica cruzada entre ambas partes.

De la Prueba testimonial aportada: la testiga [...], empleada de la denunciante, manifestó que si presenció los hechos ocurridos el sábado veinticinco de mayo, aproximadamente a las once de la mañana, que se encontraba en la tienda propiedad de la denunciante, cuando se escuchó un impacto en la calle, y que la señora […] le dijo a su patrona “cual es tu dolor maldita perra, salí a ladrar aquí afuera” “le robaron el pick up de mi suegro, y luego se fueron a chillar a San Salvador que se los habían robado”, luego le dijo que le llamara al marido que tiene en La Palma, porque el que tenía aquí no la defendía; agrega, que ha sido intimidada, por la familia de la denunciada. La testigo [...], manifestó que estaba en su casa cuando ocurrió el accidente y que salió a ver que era lo que ocurría, que escuchó cuando la doctora dijo que hasta el camión de su suegro se había ido en cuenta, y que la señora [...] le dijo: “maldita perra” ” si vos te robaste el pick up blanco y te lo fuiste a hartar a San Salvador y después viniste con la paja que te lo habían robado”, luego continúo diciéndole “hablale a tu marido que tenes en La Palma, porque el que tenés aquí no te defiende”. El testigo [...], manifestó que presenció los hechos cuando la señora [...] dijo “vaya hasta el camión de mi suegro se fue en cuenta”; que luego escuchó a la señora [...] decir “cual es tu dolor maldita perra”, no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, que eran las cuatro de la tarde aproximadamente cuando sucedieron los hechos.

Se procedió a interrogar a los testigos de descargo, el señor [...] manifestó que la supuesta víctima llegó a auxiliar a las personas que sufrieron el accidente, que la señora [...] dijo “por culpa del camión de mi suegro se dio el accidente”, agrega que inmediatamente [...] le dijo “cual es tu dolor, que te importa”, luego la supuesta víctima le dijo “hacete cargo de las cosas pendeja”.  La testigo [...] manifestó que el día que ocurrió el accidente, la señora [...] dijo, que por culpa del camión de su suegro había sido el accidente; a lo que [...] le contestó “que te importa cual es tu dolor”, luego la señora [...] le dijo “hacete cargo de las cosas pendeja” después de eso la señora [...] se encerró y [...] ya no le contestó nada y se retiró del lugar. El testigo [...] manifestó que el día del accidente la señora [...] dijo que iba a auxiliar a las personas y luego se regresó y en eso dijo “ve por culpa del camión de mi suegro ocurrió el accidente” y que luego le dijo la señora [...] le contestó “a vos que te importa”, luego la señora [...] respondió “hacete cargo pendeja”, que después de eso cerró la ventana y se encerró junto con su empleada.

En cuanto al parentesco entre los testigos, generalmente éstos en los casos de violencia intrafamiliar poseen esa característica, debido a que los hechos punibles, se dan generalmente en el seno familiar, no obstante existe excepciones, cuando los hechos punibles se realizan en público, lo cuál no es óbice para darles mayor o menor ponderación o credibilidad a los testigos que posean algún parentesco con alguna de las partes.

Por lo mencionado supra, es dable concluir por esta Cámara que en cuanto a los testigos, éstos han sido congruentes y han coincidido en el establecimiento de los hechos; y que efectivamente se comprueba que ha existido un intercambio de insultos y palabras soeces entre ambas, equiparándose de tal forma la violencia psicológica que cada una de las partes ha ejercido sobre la otra, adecuándose por tanto, los hechos denunciados al concepto de violencia psicológica regulada en el Art 3 lit. a) L.C.V.I.; y Art. 9 lit. d) L.E.I.V., por lo que en tal sentido ésta Cámara considera procedente establecer la atribución de los hechos de violencia psicológica cruzada. 

En relación a las medidas de protección, como bien sabemos, su naturaleza es proteger la vida e integridad física y moral de las víctimas de violencia, de ahí que la ley ha facultado al Juzgador para que una vez que conozca de los hechos constitutivos de violencia pueda decretarlas, según lo requiera el caso; tales medidas son tendientes a buscar la protección de los miembros de la familia cuya situación personal sea más débil y vulnerable ante aquellos (as) que se encuentren en una situación de mayor poder, y que puedan afectar con sus decisiones y/o acciones la integridad física, psíquica, moral o sexual y económica de la persona humana, su dignidad y seguridad. El plazo de las medidas de protección pueden ser prorrogadas, a petición del que goza de tales medidas.”