VIOLENCIA
PSICOLÓGICA
MEDIOS IDÓNEOS PARA VALORAR SU
EXISTENCIA Y EL DAÑO CAUSADO
“el objeto de la presente alzada a decidir si se revoca, confirma o
modifica en los siguientes puntos: a) el establecimiento de los hechos de
violencia intrafamiliar de carácter psicológico por parte de ambas señoras
[...] b) el establecimiento de medidas cautelares recíprocas entre ambas
señoras [...].
CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:
En cuanto a la violencia intrafamiliar, el concepto que nos da el
legislador en el Art. 3 L.C.V.I es el siguiente: “Acción u omisión directa o indirecta cuyo
propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y
decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza
directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u
omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la
autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales”. Y
el literal a) de dicho artículo, se refiere a la violencia psicológica,
estableciendo que es aquella: “acción
u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las
acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio
de intimidación, manipulación amenaza directa o indirecta, humillación,
aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en
la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las
posibilidades personales”.
Así también, la LEIV en su Art. 9 lit. d), establece la violencia
psicológica: “Violencia Psicológica y Emocional: Es toda conducta directa o
indirecta que ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o
perturbe el sano desarrollo de la mujer; ya sea que esta conducta sea verbal o
no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, mediante
amenazas, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, culpabilización o
limitaciones de su ámbito de libertad, y cualquier alteración en su salud que
se desencadene en la distorsión del concepto de sí misma, del valor como
persona, de la visión del mundo o de las propias capacidades afectivas,
ejercidas en cualquier tipo de relación.”
En el sub lite en la denuncia que realizó la señora [...] a fs. […],
interpuesta el día once de junio de dos mil trece, la denunciante manifestó que
el día veinticinco de mayo de ese mismo año, como a las once horas ella se
encontraba en su negocio, hubo un accidente de tránsito y le manifestó a su
empleada que “hasta el camión de su suegro se había ido en cuenta”, porque una
motocicleta había quedado debajo del camión, fue entonces cuando la señora
[...] (esposa de su cuñado), al oír esto le dijo “CUAL ES TU DOLOR MALDITA
PERRA, VENÍ A LADRAR AQUÍ AFUERA” “USTEDES (refiriéndose a ella y a su esposo
Omar Guevara) SE ROBARON EL PICK UP BLANCO, SE HARTARON EL PISTO Y FUERON A
LLORAR A SAN SALVADOR A DECIR QUE SE LOS HABÍAN ROBADO”, continuó
diciendo a la denunciante “HABLALE A TU MARIDO QUE TENÉS EN LA PALMA, PORQUE EL
QUE TENÉS AQUÍ NO TE DEFIENDE”; la denunciante agregó que este tipo de ultrajes
los ha estado recibiendo desde hace meses, que se siente amenazada, denigrada,
al punto de tener temor de encontrarse con la denunciada.
En la Audiencia Preliminar que consta a fs.[…] la denunciante modificó
la demanda ampliándola, solicitando se imponga a la supuesta agresora [...] la
cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($5,000.°°) en concepto de indemnización por el
daño causado a su persona. En la misma audiencia se resolvió dictando medidas
de protección a ambas partes materiales.
Ahora bien, enunciadas las características propias de la violencia
psicológica, cabe resaltar que existe cierto grado de dificultad al momento de
determinar si ésta produce un daño que sea susceptible de constatarse, y en el
caso de producirlo la complejidad estriba en dimensionar los alcances del
mismo, ya que cada persona asume el dolor o el maltrato de diferente manera. De
ahí que resulten importantes los estudios psicológicos que al efecto se
realicen a los involucrados.
Si bien en pretéritas sentencias se ha sostenido que los estudios
psico-sociales no constituyen por sí mismos prueba en el proceso, es necesario
resaltar, que los mismos revisten suma importancia y además tienen un carácter
ilustrativo, aún cuando aisladamente, en principio no tienen carácter
vinculante para el Juzgador, quien siempre deberá valorarlos, ya sea
estimándolos o desestimándolos, dando las razones para ello, de lo contrario
sería innecesaria su realización. De ahí que se afirme que tales informes, en
muchos casos proporcionan elementos que permiten comprobar la existencia de
hechos, vinculados especialmente en casos de violencia intrafamiliar.
Por lo anterior, es pertinente hacer alusión al peritaje psico-social
practicado a ambas partes materiales (ver fs. […]); en los que se concluyó que
ambas partes materiales mantienen buenas relaciones vecinales, y que las
señoras [...]han experimentado violencia psicológica mutuamente.
Por tanto, se ha llegado a sostener, que en el Derecho Procesal de
Familia -especialmente en violencia intrafamiliar-, por el bien jurídico que se
protege, el principio de legalidad posee cierto grado de flexibilidad, dando
preponderancia a los derechos de las partes procesales, analizando todos los
elementos probatorios, sin una rigurosidad extrema; con ésto no se está
afirmando que se anule el principio de legalidad, sino que prevalecen las
máximas de la lógica, la experiencia y la psicología, al establecer la
probabilidad real de la existencia de estos hechos en las relaciones
familiares.
En razón de lo antes descrito, es dable determinar que la conducta de
ambas partes materiales ha resultado dañina, causando un impacto negativo, lo
cuál se ve reflejado en el peritaje psico- social; en donde se advierte por
parte del equipo multidisciplinario, que ha existido violencia psicológica
cruzada entre ambas partes.
De la Prueba testimonial aportada: la testiga [...], empleada de la
denunciante, manifestó que si presenció los hechos ocurridos el sábado
veinticinco de mayo, aproximadamente a las once de la mañana, que se encontraba
en la tienda propiedad de la denunciante, cuando se escuchó un impacto en la
calle, y que la señora […] le dijo a su patrona “cual es tu dolor maldita
perra, salí a ladrar aquí afuera” “le robaron el pick up de mi suegro, y luego
se fueron a chillar a San Salvador que se los habían robado”, luego le dijo que
le llamara al marido que tiene en La Palma, porque el que tenía aquí no la
defendía; agrega, que ha sido intimidada, por la familia de la denunciada. La
testigo [...], manifestó que estaba en su casa cuando ocurrió el accidente y
que salió a ver que era lo que ocurría, que escuchó cuando la doctora dijo que
hasta el camión de su suegro se había ido en cuenta, y que la señora [...] le
dijo: “maldita perra” ” si vos te robaste el pick up blanco y te lo fuiste a
hartar a San Salvador y después viniste con la paja que te lo habían robado”,
luego continúo diciéndole “hablale a tu marido que tenes en La Palma, porque el
que tenés aquí no te defiende”. El testigo [...], manifestó que presenció los
hechos cuando la señora [...] dijo “vaya hasta el camión de mi suegro se fue en
cuenta”; que luego escuchó a la señora [...] decir “cual es tu dolor maldita
perra”, no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, que eran las cuatro
de la tarde aproximadamente cuando sucedieron los hechos.
Se procedió a interrogar a los testigos de descargo, el señor [...]
manifestó que la supuesta víctima llegó a auxiliar a las personas que sufrieron
el accidente, que la señora [...] dijo “por culpa del camión de mi suegro se
dio el accidente”, agrega que inmediatamente [...] le dijo “cual es tu dolor,
que te importa”, luego la supuesta víctima le dijo “hacete cargo de las cosas
pendeja”. La testigo [...] manifestó que el día que ocurrió el
accidente, la señora [...] dijo, que por culpa del camión de su suegro había
sido el accidente; a lo que [...] le contestó “que te importa cual es tu
dolor”, luego la señora [...] le dijo “hacete cargo de las cosas pendeja”
después de eso la señora [...] se encerró y [...] ya no le contestó nada y se
retiró del lugar. El testigo [...] manifestó que el día del accidente la señora
[...] dijo que iba a auxiliar a las personas y luego se regresó y en eso dijo
“ve por culpa del camión de mi suegro ocurrió el accidente” y que luego le dijo
la señora [...] le contestó “a vos que te importa”, luego la señora [...]
respondió “hacete cargo pendeja”, que después de eso cerró la ventana y se
encerró junto con su empleada.
En cuanto al parentesco entre los testigos, generalmente éstos en los
casos de violencia intrafamiliar poseen esa característica, debido a que los
hechos punibles, se dan generalmente en el seno familiar, no obstante existe
excepciones, cuando los hechos punibles se realizan en público, lo cuál no es
óbice para darles mayor o menor ponderación o credibilidad a los testigos que
posean algún parentesco con alguna de las partes.
Por lo mencionado supra, es dable concluir por esta Cámara que en cuanto
a los testigos, éstos han sido congruentes y han coincidido en el
establecimiento de los hechos; y que efectivamente se comprueba que ha existido
un intercambio de insultos y palabras soeces entre ambas, equiparándose de tal
forma la violencia psicológica que cada una de las partes ha ejercido sobre la
otra, adecuándose por tanto, los hechos denunciados al concepto de violencia
psicológica regulada en el Art 3 lit. a) L.C.V.I.; y Art. 9 lit. d) L.E.I.V.,
por lo que en tal sentido ésta Cámara considera procedente establecer la atribución
de los hechos de violencia psicológica cruzada.
En relación a las medidas de protección, como bien sabemos,
su naturaleza es proteger la vida e integridad física y moral de las víctimas
de violencia, de ahí que la ley ha facultado al Juzgador para que una vez que
conozca de los hechos constitutivos de violencia pueda decretarlas, según lo
requiera el caso; tales medidas son tendientes a buscar la protección de los
miembros de la familia cuya situación personal sea más débil y vulnerable ante
aquellos (as) que se encuentren en una situación de mayor poder, y que puedan
afectar con sus decisiones y/o acciones la integridad física, psíquica, moral o
sexual y económica de la persona humana, su dignidad y seguridad. El plazo de
las medidas de protección pueden ser prorrogadas, a petición del que goza de
tales medidas.”