EXTRADICIÓN

 

SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

 

 

"De conformidad con el artículo 182 número 3 de la Constitución de la República, "son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: [...] 3° [...] conceder la extradición". Por lo que, en atención a la competencia atribuida, este Tribunal procederá al análisis de la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América y las actuaciones puestas en conocimiento por parte del Juzgado Quinto de Paz de San Salvador. Para ello, primero se determinará la normativa internacional aplicable, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos que conforme a la Constitución de la República y los tratados debe cumplir la solicitud, para luego efectuar un análisis que permita concluir si es procedente o no acceder a la petición de extradición.

Las autoridades estadounidenses basan la solicitud formal de extradición en el Tratado de Extradición celebrado en 1911, instrumento que se encuentra vigente entre ambos países y que se constituye como un acuerdo específico sobre la materia, cuya finalidad es la siguiente: "La República de El Salvador y los Estados Unidos de América, juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias, han resuelto concluir un Tratado a este propósito". En tal sentido, el Tratado bilateral de extradición es plenamente aplicable a la solicitud planteada por el Gobierno de ese país."

 

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

"Se ha considerado al Tratado bilateral de extradición como el instrumento jurídico para decidir sobre la solicitud presentada. Para ello, se debe establecer el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 28 de la Constitución de la República, reformado en el año 2000, el cual literalmente dice: "...La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece... La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes...La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos."

Así, dado que el instrumento vigente relativo a la extradición se trata de un tratado celebrado en 1911, su análisis se debe hacer a la luz de la citada reforma constitucional, para ello se efectuará una interpretación progresiva e integradora del mismo, de modo que dicho precepto constitucional sea efectivo y cumpla su finalidad, criterio sostenido anteriormente por esta Corte, según resoluciones pronunciadas en fechas 22/12/2009, 12/11/2013 y 25/03/2014, en los Suplicatorios Penales 60-S-2007, 53-S-2010 y 35-S-2011, respectivamente.”

 

ENUMERACIÓN DE LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

"1. Sobre establecer expresamente la Extradición de nacionales. El Artículo VIII del Tratado bilateral de extradición expresa: "Bajo las estipulaciones de este Tratado, ninguna de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios ciudadanos", estableciendo con tal precepto, la potestad de los Estados Parte, de estimar si confieren o no la extradición de sus nacionales. En ese sentido, expresamente establecieron dicha posibilidad atendiendo a las particularidades del caso concreto.

En cuanto a la manifestación expresa, como requisito constitucional para la extradición de nacionales, este Tribunal estima que, las normas contenidas en los instrumentos internacionales que regulan de manera potestativa o imperativa las obligaciones a que se comprometen los Estados Parte en atención, desde luego, a la soberanía de cada uno de los mismos, específicamente, en el caso de los instrumentos que versan sobre materia de extradición, habrá de entenderse que, si la norma prohíbe, no es posible la entrega de nacionales. Por otro lado, resultaría inconveniente a los Estados, establecer clausulas cerradas, en sentido imperativo, que imposibiliten el pleno ejercicio de su voluntad soberana.

Es por ello que, los preceptos redactados en forma potestativa, denominados también facultativos, son comúnmente utilizados en la elaboración de instrumentos internacionales.

En tal sentido, las anteriores premisas son retomadas por la doctrina, así, Eliseo Muro Ruiz en su publicación "Algunos Elementos de Técnica Legislativa", página 245, Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, de 2006, dice: "Los tratados internacionales al ser resultado de complejas negociaciones internacionales, dejan ambivalencias y márgenes de interpretación. Su lenguaje y estructura son distintos de los que se aplican en la legislación interna. Por ende, se generan dificultades para las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de su aplicación e interpretación, ya que los tratados son distintos respecto de sus contenidos materiales..."

En ese orden de ideas, la redacción del artículo VIII del Tratado bilateral de extradición implica que el Estado requerido se reserva la facultad de entregar o no a sus connacionales, de acuerdo a su voluntad soberana.

Redacciones similares se encuentran también en términos facultativos tanto en el artículo IV de la Convención de Extradición Centroamericana de 1923; el artículo 2 de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933; y en el artículo 5 del Tratado bilateral con los Estados Unidos Mexicanos y El Salvador de 1997, los que literalmente dicen: "Convención de Extradición Centroamericana... Artículo IV: Las Partes Contratantes no estarán en la obligación de entregar a sus nacionales; pero deberán enjuiciarlos por las infracciones de la ley penal cometidas en cualquiera de las otras Repúblicas..."; "Convención sobre Extradición de Montevideo...Artículo 2: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido..."; y, "Tratado de Extradición suscrito entre El Salvador y los Estados Unidos Mexicanos ...Artículo 5. EXTRADICIÓN DE NACIONALES: I. La Parte Requerida tiene facultad discrecional para resolver sobre la extradición de sus nacionales. La nacionalidad será determinada atendiendo a la fecha de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición".

De conformidad con los ejemplos anteriores se advierte, que la forma de redacción potestativa utilizada en el artículo VIII, y que deja un margen de discrecionalidad a los Estados Parte, no es exclusiva del Tratado de 1911, ya que refleja la técnica de redacción de los instrumentos internacionales, cuya pretensión no es invadir la esfera soberana de los Estados suscriptores, sino al contrario, garantizar su aplicación de forma armónica, con el derecho interno de cada Estado.

En conclusión, el cumplimiento del requisito de norma expresa a que se refiere el artículo 28 reformado de la Constitución se cumple en el Tratado bilateral de extradición, pues de su texto se extrae la voluntad expresa de ambos países en cuanto a entregar a sus nacionales, redactado de forma potestativa y no imperativa, pues esta ultima restringiría el ejercicio pleno de la soberanía de los Estados signatarios.

 

2. Que el Tratado haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. Sobre este requisito en particular, se considera que se ha cumplido, ya que en su oportunidad, de conformidad al ordenamiento jurídico de la época, el Tratado bilateral de extradición fue suscrito en San Salvador el 18/04/1911, siendo que la Asamblea Nacional Legislativa de la República, en el instrumento de ratificación, expresó lo siguiente: "...en uso de las facultades que la Constitución le Confiere: DECRETA: Artículo único.- Ratificase en todas sus partes el Tratado de Extradición celebrado el día dieciocho de abril último, en la ciudad de San Salvador, entre el Gobierno de Estados Unidos de América y el de esta República, por medio de sus respectivos Representantes, señores: Su Excelencia Mr. William Heimké. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de parte del Gobierno de Estados Unidos, y el Subsecretario de Estado en el Ramo de Relaciones Exteriores doctor don Manuel Castro Ramírez, por parte del Gobierno de El Salvador, compuesto de un preámbulo de quince artículos. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo. -Palacio Nacional: San Salvador, once de mayo de mil novecientos once.-. Firman: Rafael Pinto, Presidente; Salvador Flamenco, C. M. Meléndez, 2° Secretario. 1er Prosecretario. Palacio Nacional: San Salvador, 9 de junio de 1911. Por tanto: publíquese. Manuel E. Araujo. El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, M. Castro R. "(sic).

 

3. Que en las estipulaciones del Tratado se consagre el principio de reciprocidad. Sobre esta exigencia, este Tribunal estima que se cumple al expresarse en los considerandos del Tratado: "La República de El Salvador y los Estados Unidos de América, juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias... ".

En consecuencia, el Tratado consagra el Principio de Reciprocidad, pues la referida disposición establece la obligatoriedad para ambos Estados Parte, de respetar el citado Principio en su aplicación.

 

4. Que se otorgue a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que la Constitución establece. En lo relativo al otorgamiento a los salvadoreños de las garantías penales y procesales que la Constitución establece, es necesario hacer referencia que los Tratados establecen un marco general de actuación en las relaciones que al efecto convengan los Estados Parte.

Para completar ese marco general con la indicación que ordena la reforma constitucional, esta Corte procederá a enunciar dichas garantías para conocimiento del Estado Requirente.

Se debe tomar en cuenta que, para este caso, la pretensión de las autoridades estadounidenses es la entrega de una persona reclamada para enfrentar un proceso judicial pendiente en ese país. En tal sentido, en caso se conceda extradición de un ciudadano salvadoreño se le deberá garantizar, en lo que se ajuste al ordenamiento jurídico del Estado Requirente, los derechos y garantías penales y procesales que la Constitución de la República contemplan.

En lo que corresponde a las garantías brindadas durante el presente procedimiento especial, esto fue previsto por este Tribunal en la resolución del 05/06/2014, al ordenar el trámite de la solicitud de extradición.

Ahora, como regla básica de la Constitución de 1983, en todo proceso penal se proveerán, entre otras garantías, las siguientes:

n Que toda limitación de derechos, para el caso el derecho a la libertad personal, debe provenir de un juicio previo, en el que se le asegure una oportunidad real de intervenir y defenderse. Art. 11 Cn.

n Que no será enjuiciada dos veces por una misma causa. Art. 11 Cn.

n Que en todo juicio penal se presume su inocencia, hasta que no exista una decisión definitiva que legalmente pruebe lo contrario. Art. 12 Cn.

n El ejercicio pleno e inviolable de la defensa en juicio, para ello debe contar con la asistencia de un abogado defensor en todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que requieran su presencia; así como un traductor, en caso lo necesite, para la plena comprensión del contenido de las mismas. Art. 12 Cn.

n Que no se obtendrá ninguna declaración en contra de su voluntad. Art. 12 Cn.

n El derecho a ser protegida contra toda detención que no se encuentre fundamentada en la ley. Art. 13 Cn.

n El derecho a ser juzgada únicamente por leyes promulgadas previamente y por tribunales independientes y preexistentes. Art. 15 Cn.

n El ejercicio de todos los derechos y garantías que la legislación proporcione, en condiciones de igualdad, sin atender a restricción alguna, especialmente por razón de raza, nacionalidad, sexo o religión. Art. 3 Cn.

n Respecto a la imposición de penas, la Constitución salvadoreña señala que sólo podrá imponerse la pena de muerte en caso de delitos militares durante estado de guerra internacional, contrario sensu, no se permite para delitos comunes. Además, prohíbe expresamente la imposición de penas perpetuas. Art. 27 Cn.

n En caso la persona reclamada sea finalmente condenada a una pena de prisión, se le debe reconocer el tiempo de su detención desde el momento de su captura hasta su entrega a las autoridades del Estado Requirente, en abono a la condena que se le pueda imponer.

 

5. La extradición procederá cuando los delitos hayan sido cometidos en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional.

El Tratado bilateral de extradición, en el artículo 1, claramente dispone que servirá para reclamar personas que hubiesen "cometido —delitos- dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes" y se encontraren en el territorio de la otra.

Según se expone en la nota diplomática n° 279 del 22/05/2014, los hechos fueron cometidos específicamente en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América. Tal información inicialmente se proporcionó en la nota diplomática n° 725 del 22/10/2013. Esto acredita que el delito se cometió en territorio del Estado Requirente.

 

6. La extradición no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren cielitos comunes. El artículo 21 del Código Penal prevé que: "Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado...También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno...Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa e inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste."

El Código Penal considera delitos políticos a aquellas infracciones que lesionan o ponen en peligro determinados bienes jurídicos a los que se les asigna naturaleza política, así como las que persigan esta finalidad. La descripción de esas infracciones aparecen en el Libro Segundo del Código Penal, tanto en el Título XVII, capítulo I, que son los delitos que atentan contra el Sistema Constitucional; en el Título XVIII, capítulo único, que se refiere a los delitos que atentan contra la existencia y organización del Estado; así como todos aquellos delitos comunes que se determine que persiguen una finalidad política, y los delitos comunes que sean conexos con los delitos políticos.

 

7. La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos. Este requisito a que se refiere el artículo 28, parte final, es de carácter genérico, es decir, es aplicable a Tratados que habilitan la extradición tanto de nacionales como de extranjeros.

Sobre este particular, es importante señalar que tal exigencia no es aplicable a los Tratados de Extradición que fueron suscritos y ratificados previamente a la reforma constitucional, pues éstos revistieron las formalidades que requería el ordenamiento jurídico imperante de la época, tal como sucede con el Tratado de Extradición de 1911."

 

PROCEDENCIA DE EXTRADICIÓN DE NACIONALES

 

"Para el desarrollo de este apartado es preciso hacer referencia, en primer lugar, a la nacionalidad del reclamado [...], reclamado como [...], alias [...],[...].

Se ha mencionado en las notas diplomáticas que solicitan la detención provisional y la extradición, que el señor [...] es ciudadano salvadoreño. Tal información ha sido confirmada por el mismo sujeto reclamado, en la audiencia especial celebrada el 20/06/2014, en la que se hizo de su conocimiento la solicitud de extradición; pues al expresar sus generales afirmó haber nacido en la ciudad de San Miguel, departamento de San Miguel, el 07/07/1980. Tal manifestación concuerda con la información que proporcionó el Estado Requirente y, a efecto de cubrir al extraditable con las condiciones especiales que la Constitución otorga a los nacionales, debe ser considerado como salvadoreño por nacimiento.

Considerada su nacionalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 28 reformado de la Constitución de la República y el Tratado bilateral de extradición, es preciso hacer las consideraciones siguientes:

Dicho artículo fue reformado mediante el Decreto Legislativo número 56, del 06/07/2000, y publicado en el Diario Oficial número 128, tomo 348, del 10/07/2000. En tal reforma, el legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la extradición de nacionales, al romper con la prohibición sostenida hasta ese momento, habilitando la entrega de nacionales a otro Estado en el marco de los Tratados Internacionales. Decidir sobre tal habilitación surge de una interpretación progresiva de la Constitución y los tratados sobre extradición suscritos y ratificados por El Salvador antes del 2000, año de su reforma, de manera que esta interpretación permita volver efectivo dicho precepto constitucional.

En este orden de ideas, el Artículo VIII del Tratado bilateral de extradición debe entenderse inicialmente como una disposición facultativa, cuya interpretación debe ser progresiva e integradora, de manera que sea congruente con el actual artículo 28 de la Constitución. Cabe recordar, que el propósito de la suscripción y ratificación del Tratado de 1911 fue el de mejorar la administración de justicia y la prevención del delito dentro de los respectivos territorios y jurisdicciones de los Estados Parte, tal y como se expresa en la parte introductoria del instrumento.

El artículo 271 de la Constitución de la República prescribe la obligación de la Asamblea Legislativa para armonizar la legislación secundaria con la norma primaria. Tal disposición no puede entenderse como operante únicamente durante el primer año de vigencia de la Ley Fundamental de 1983, sino que se aplica a cada reforma constitucional, pues la exigencia de adecuación de las leyes a la Constitución es continua.

Por tanto, en consonancia con los precedentes en materia de extradición pasiva de nacionales, según resoluciones pronunciadas en fechas 22/12/2009, 12/11/2013 y 25/03/2014, en los Suplicatorios Penales 60-S-2007, 53-5-2010 y 35-S-2011, se considera que el Principio que dimana del artículo 271 de la Constitución de la República obliga a hacer la labor de interpretación progresiva e integradora como la que realiza esta Corte, en atención a la exigencia constitucional relativa a la adecuación de la normativa secundaria a lo dispuesto en la Constitución de 1983, dada la omisión de los Órganos competentes para negociar, suscribir y ratificar instrumentos posteriores a la reforma del mencionado artículo 28, pues como ya se expresó, el Órgano Judicial no puede sustraerse de resolver sobre un asunto de su competencia por falta de disposiciones posteriores a la reforma del artículo 28 de la Constitución del año 2000, en relación con el Tratado bilateral de extradición.

Asimismo, es importante tomar en consideración que ante una petición planteada, esta Corte como autoridad decisora, responderá de forma ordinamentalista, pues esto permite aportar una solución a este supuesto de hecho que produce la realidad jurídica, de manera que no se padezca un vacío o laguna en materia extradicional, pues no le está permitido a los tribunales sustraerse de resolver en razón a insuficiencias normativas.

Por lo antes expresado, este Tribunal estima que sí procede la extradición de nacionales, ya que el Tratado de extradición de 1911 es norma vigente en el ordenamiento jurídico y se considera compatible con el artículo 28 de la Constitución reformado."

 

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA INTERNACIONAL

 

"A partir de un análisis meramente formal, a continuación se mencionará el cumplimiento de los requisitos formales por parte de las autoridades estadounidenses, según el Tratado bilateral de extradición, en relación a la solicitud formal de extradición dirigida contra el ciudadano salvadoreño [...], reclamado como [...], alias [...], [...], por cuanto: a) Fue presentada por conducto diplomático, conforme al artículo XI del Tratado bilateral; b) Fue presentada en el país dentro del plazo establecido en el artículo XII del Tratado bilateral de extradición; c) Junto con ella se presentó la declaración jurada rendida por [...], Fiscal Auxiliar de Distrito para el Condado de Harris; la certificación de la acusación, caso 1251286, presentada ante el Tribunal de Distrito número 177 del Condado de Harris; la certificación de la orden de arresto emitida por el citado Tribunal de Distrito; el texto de las disposiciones legales relacionadas al delito que es imputado y la que corresponde a la prescripción; y, la declaración jurada rendida por [...], oficial del Departamento de Policía de Houston. Toda la documentación se encuentra en idioma inglés y cuenta con su respectiva traducción al castellano.

Respecto al análisis de fondo de la solicitud de extradición, esta Corte considera que es preciso delimitar el cumplimiento de los requisitos básicos siguientes:

1. Identificación de la Persona Reclamada. El Estado Requirente proporcionó como información de identificación de la persona reclamada la siguiente: [...], reclamado como [...], alias [...], [...], con fecha de nacimiento 07/07/1980, describiéndolo como un hombre blanco, con una altura aproximada de cinco pies y nueve pulgadas y un peso aproximado de ciento cincuenta a doscientos veinticinco libras, complementándolo con una fotografía de él.

En el procedimiento se recibió la declaración del extraditable, en la cual manifestó que su nombre es [...], ser de treinta años de edad (sic); de ocupación u oficio en los Estados Unidos de América empleado en sistemas de seguridad, y en El Salvador, de oficios múltiples; soltero; originario de San Miguel; con fecha de nacimiento 07/07/1980; residente en […], San Miguel; hijo de […]; con estudios académicos hasta bachillerato; padre de […], todos de apellido [...].

Los agentes auxiliares del Fiscal General de la República consideraron, además de los datos generales de identificación ratificados por el sujeto detenido, que en la hoja de chequeo clínico del 08/04/2014, se constata la presencia en su cuerpo de la cicatriz a la que hacen referencia las peticiones de las autoridades estadounidenses.

Al valorar en su conjunto la información proporcionada por las autoridades estadounidenses con lo expresado por el sujeto detenido, se considera suficiente para concluir que se trata de la misma persona que se encuentra reclamada en extradición.

2. El Principio de Doble Incriminación. En este punto se debe considerar si el delito por el que se acusa al extraditable se encuentra incluido tanto en la lista cerrada del Tratado bilateral de extradición, para luego determinar si éste es punible también en la legislación penal salvadoreña. Se debe advertir que, una vez determinada la conducta genérica, para este examen se tomará en cuenta el carácter delictivo de la conducta, sin que sea el elemento principal a valorar la denominación con la cual se identifique el delito o que algunos de los componentes de la conducta no sean literalmente idénticos en las descripciones de ambas legislaciones penales.

Según la solicitud de extradición el delito por el que se reclama al señor [...] es Homicidio, se describe en el Código Penal de Texas así: "Sección 19.02. La persona comete un delito si él: (1) intencionalmente o a sabiendas causa la muerte de un individuo; o (2) intenta causar una lesión corporal grave y comete un acto claramente peligroso para la vida humana que causa la muerte de un individuo [...] (c) un delito conforme a esta sección es un delito grave de primer grado".

La relación de los hechos planteó que sucedieron el 04/02/2010, en horas de la noche, en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, en ocasión que el señor [...] y su compañera de vida, [...], tuvieron una discusión en su casa de habitación, en presencia de sus hijos. Luego de eso, la señora [...] se retiró a la parte superior de la casa para dormir en la cama junto con sus hijos. Se indica que una hija informó a las autoridades policiales que el señor [...] entró posteriormente al dormitorio y susurró algo inaudible al oído de la señora [...], luego de esto procedió a dispararle con un arma de fuego, ocasionándole la muerte.

En la resolución pronunciada por esta Corte el 05/06/2014 se consideró liminarmente que tal conducta correspondería al delito que la legislación penal salvadoreña tipifica como Homicidio Agravado. Lo anterior corresponde a un ejercicio de adecuación previa, pues será en este estado procesal en el que se valorará, de manera definitiva, la correspondencia de esa conducta con el ordenamiento jurídico salvadoreño, para efecto de decidir la petición de extradición.

En cuanto a su inclusión en el numerus clausus del Tratado bilateral de extradición, el artículo II contempla como conductas genéricas objeto de reclamo las siguientes: "n° 1. Asesinato, comprendiendo los delitos clasificados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio". Los delitos enunciados tratan exclusivamente sobre conductas que atentan contra la vida de las personas y que refieren una forma de culpabilidad dolosa.

Esta acción en contra de la vida se encuentra prevista en los artículos 128 y 129 n° 1 del Código Penal, que regulan el Homicidio Agravado describiéndolo así: "Artículo 128. El que matare a otro será sancionado..."; y, "Artículo 129. Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 1) En ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona con quien se conviviere maritalmente; [...] En estos casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión". Esta redacción corresponde a la que se encontraba vigente al momento de recibir la petición de detención provisional con fines de extradición.

También debe considerarse para este análisis, que la legislación penal salvadoreña contempla el delito de Feminicidio Agravado, en los artículo 45 y 46 letra "c" de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, los que se describen así: "Artículo 45. Feminicidio. Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer [...] Artículo 46. Feminicidio Agravado. El delito de Feminicidio será sancionado con pena de treinta a cincuenta años de prisión, en los siguientes casos: [...] c) Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima.". Se advierte así que dicho delito constituye también un atentado contra la vida, con la condición especial que el sujeto pasivo deba ser del sexo femenino y se cumplan los supuestos que indiquen que su comisión es resultado de situaciones de violencia contra la mujer.

Al examinar los hechos descritos se advierte que se refieren únicamente a la acción cometida el 04/02/2010, con lo cual se atribuye al señor [...] el homicidio de su pareja, cometido en forma dolosa y en grado de autor directo. Esta información no permitiría establecer alguna condición similar al elemento de "odio o menosprecio por su condición de mujer", por lo cual la figura del Feminicidio Agravado deberá ser excluida del análisis de correspondencia delictiva y considerar para la misma la aplicación de la legislación penal común, bajo la figura del delito de Homicidio Agravado.

3. El delito debe cometerse en el territorio del Estado Requirente. Según se manifiesta en la nota diplomática n° 279 del 22/05/2014, los hechos fueron cometidos en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América. Por lo anterior, se tiene acreditada la comisión del delito en territorio del Estado reclamante.

4. No se trata de Delitos Políticos o Conexos. De la descripción de los hechos que se efectúa en la solicitud formal de extradición, debe considerarse el delito reclamado como de tipo común, es decir, que no requiere para el sujeto activo una determinada calidad que lo convierta en delito oficial, o que por los bienes jurídicos afectados o por su finalidad, tampoco pueda ser considerado como político o conexo con él. En tal sentido, el hecho que se investiga se revela como un delito común, por lo que no operaría para este caso la regla de excepción estipulada en el artículo III del Tratado bilateral de extradición.

5. No se aplicará la Pena de Muerte. En la solicitud de extradición consta la garantía expresada por el Estado requirente que no será aplicada la pena de muerte. Dicha manifestación se confirma al examinar el texto de las disposiciones legales del Estado de Texas, aplicables al delito de Homicidio, el cual se considera como un delito grave de primer grado, según la Sección 19.02 de su Código Penal, y para este tipo de delitos, en la Sección 12.32, se dispone una pena de "prisión en una institución correccional de por vida o por un término no más de 99 años". En definitiva, de acuerdo a la legislación proporcionada, sería imposible la imposición de la pena de muerte pues la misma no cumpliría con el principio de legalidad de la pena.

6. No ha prescrito la Acción Penal. Según expresa la solicitud Formal de extradición, el delito por el que se persigue al señor [...] no ha prescrito, según las disposiciones pertinentes del Estado de Texas, el Artículo 12.01 del Código de Procedimiento Penal, en el n° (1) indica que para los delitos de Homicidio y homicidio culposo, no existe limitación en el tiempo para ser presentada una acusación formal. En la declaración adjunta, rendida por la fiscal del caso, se explica que las leyes del Estado de Texas disponen que el procesamiento por homicidio puede iniciar en cualquier momento, sin limitaciones, y por lo tanto en el presente caso no está prohibido.

Por el contrario, en la legislación salvadoreña sí existen limitaciones temporales para el ejercicio de la acción penal por el delito de Homicidio Agravado, pues los artículos 32 y 33 del Código Procesal Penal señalan, para el caso, que se podrá iniciar la persecución hasta que hubiese transcurrido un plazo igual al máximo de la pena de prisión prevista, sin que pueda exceder los quince años; y por ser un delito consumado, el plazo se cuenta desde el día de su ejecución. Para casos de extradición, se ha estipula la aplicación de esa regla desde el momento en el que se cometió el delito hasta el ingreso de la solicitud de extradición, o en su caso, de la petición de detención con dicha finalidad.

No obstante, en este punto se debe considerar que el Tratado bilateral de extradición sigue la corriente que la prescripción u otra causa de extinción de la acción penal se establecerá únicamente con base en la legislación del Estado Requirente, tal como se desprende del artículo V que expresa que "el criminal evadido no será entregado con arreglo a las disposiciones del presente Tratado cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del punto dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halle exento de ser castigado o procesado por el delito que motiva la demanda de extradición."

Con base en lo anterior, aunque los hechos ocurrieron el 04/02/2010, la fecha de comisión del delito, la presentación de la acusación formal ante el Tribunal de Distrito fue presentada el 18/05/2010; y la solicitud de detención provisional fue presentada en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 22/10/2013; tales fechas no serían vinculantes en este caso, pues conforme a la legislación de los Estados Unidos de América, el delito por el que es reclamado el extraditable no se ve limitado en ninguna manera por prescripción.

7. Sobre las Pruebas de Criminalidad. Conforme a lo regulado en el artículo I del Tratado bilateral de extradición, corresponde valorar si con la solicitud de extradición se han presentado elementos de prueba relacionados al delito de Homicidio. En este apartado vale aclarar que no corresponde efectuar a este Tribunal una valoración de pruebas en sentido jurisdiccional, con el fin de determinar la culpabilidad o inocencia del extraditable, pues esa atribución le corresponde al tribunal estadounidense en el que fue presentada la respectiva acusación; más bien, corresponde evaluar si la documentación extradicional justifica la existencia de una imputación razonable contra el reclamado.

Según la declaración jurada rendida por [...], Fiscal Auxiliar de Distrito para el Condado de Harris, se han adjuntado como documentos anexos a la solicitud la certificación de la acusación presentada ante el Tribunal de Distrito número 177 del Condado de Harris (anexo A); la certificación de la orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito número 177 del Condado de Harris (anexo B); el texto de las disposiciones legales pertinentes al delito imputado y a la prescripción (anexo C); y, la declaración jurada rendida por [...], oficial del Departamento de Policía de Houston (anexo D). Sin embargo, se debe distinguir que estos documentos anexos no constituyen por sí las pruebas de criminalidad. Para determinarlas debe examinarse la documentación extradicional y traer a cuenta lo mencionado por la fiscal [...], en el párrafo n° 12 de su declaración, en la que expresa "las pruebas contra [...] incluyen, pero no se limitan a, declaraciones de diversos testigos, incluyendo testigos que tienen conocimiento directo y de primera mano sobre la participación de [...] en el delito imputado en la acusación formal, fotografías de la escena del crimen, pruebas físicas obtenidas en la escena del crimen, informes forenses, y la propia admisión de [...]". En tanto, la declaración del agente [...], a partir del párrafo n° 5, hace una relación de la investigación efectuada. En síntesis, informó que la indagación inició por aviso interpuesto por la hermana de la víctima, señora [...], que el 09/02/2014 pidió a las autoridades que comprobaran el estado en el que se encontraba [...] pues no había tenido noticias de ella en varios días. Agentes de la Policía de Houston llegaron a su residencia y forzaron la entrada para encontrar el cadáver de la víctima en la cama, con una herida en la cabeza, en estado de descomposición (párrafo 5). Manifestó que se practicó autopsia al cadáver de [...]., la que determinó que su muerte fue resultado de una herida de bala en la cabeza, disparada a quemarropa (párrafo 6). Expresó que las autoridades policiales encontraron en dicha residencia un casquillo servido Smith & Wesson calibre 0.40, una caja de balas y, en el garaje de la casa, un arma de puño Smith & Wesson semiautomática. Se examinó tanto el casquillo encontrado y la bala recuperada del cadáver, con lo que se determinó que la bala había salido del arma hallada en el garaje de la residencia (párrafos 9 y 10). Mencionó que las autoridades han entrevistado tanto a la madre del señor [...], señora [...]; la hermana de la víctima, [...]; una de sus dos hijos menores de edad; y, una vecina de la residencia de la víctima (párrafos 11 al 18). Consta relatado, por parte de la hija de cinco años de edad en ese entonces, el detalle de cómo presenció cuando su padre disparó a la víctima, la cual se encontraba junto con la menor (párrafos 13 al 16).

Con base en la anterior información, esta Corte estima que sí se han aportado los elementos contenidos en la investigación que pueden considerarse como la "prueba de criminalidad", exigida en el artículo 1 del Tratado bilateral de extradición, referente al delito de Homicidio.

8. Otorgamiento al reclamado de las garantías penales y procesales. Conforme al artículo 28 de la Constitución, reformado en el año 2000, se exige que los tratados de extradición tengan normas que otorguen las garantías penales y procesales que la Constitución establece. Sin embargo en el presente caso, como se está aplicando un tratado pre-reforma constitucional, el requisito antes aludido no es exigible que conste expresamente en su texto, en cumplimiento del principio tempus regit actum.

No obstante, se reitera que en el presente procedimiento especial de extradición sí se han garantizado los derechos y garantías de la persona reclamada.

Además, en el apartado IV letra "a" n° 4, se han enunciado de modo general las garantías mínimas que se le deben proporcionar a toda persona reclamada en extradición para ser sometida a un proceso penal, y que deben ser proporcionadas por el Estado Requirente en lo aplicable a su ordenamiento jurídico. Es de reconocer que éstas responden no solamente a lo dispuesto en la Constitución o en la legislación nacional, y en ningún momento se debe entender como un intento de imponer un marco normativo a otro país, sino que se hace en función de identificar un conjunto de garantías básicas que contienen las legislaciones de ambos Estados y que también son recogidas en normativa internacional de protección a los derechos humanos en la que también son Estados Parte; verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos."

 

 

EXTRADICIÓN CONDICIONADA A QUE LA CONDENA A IMPONER EN CASO DE QUE EL IMPUTADO SEA ENCONTRADO CULPABLE NO SERÁ PERPETUA NI POR UN TÉRMINO QUE POR EXCESIVO PUDIESE CONSTITUIR PRISIÓN DE POR VIDA

 

"Pero en función que en el Código Penal de Texas aparece como pena máxima del delito de Homicidio la "prisión en una institución correccional de por vida", esta Corte estima relevante pronunciarse en relación a la prohibición de este tipo de sanciones, contenida en el artículo 27 párrafo n° 2 de la Constitución de República.

La pena perpetua de prisión se entiende como la condena a un delincuente a sufrir la privación de su libertad personal durante el resto de su vida; es decir, se trata de una sanción vitalicia consistente en el extrañamiento definitivo del resto de la sociedad a consecuencia de la comisión de un delito. Su prohibición en el ordenamiento jurídico salvadoreño se encuentra relacionada tanto al respeto a la dignidad humana como a la función de resocialización de la pena, proceso que comprende tanto la reeducación como la reinserción social del infractor, como se desprende del párrafo n° 3 del citado artículo.

Es así como resalta el Principio de Supremacía Constitucional frente a la aplicación de un Tratado Internacional, con lo que esta Corte ha buscado adoptar las medidas que permitan efectivizar la citada prohibición constitucional, pues ésta actúa a favor de los ciudadanos salvadoreños cuando son reclamados en extradición. Tal juicio de favorabilidad en relación a la pena se ha aplicado con anterioridad, en la resolución del 22/12/2009 del suplicatorio penal 60-S-2007, al haberse impuesto condiciones al Estado Requirente que, como extensión de los Principios de Especialidad y de Confianza Recíproca, deberían ser cumplidas.

Por lo que en este caso, aun cuando se decidiese la procedencia de la extradición, esta condición consistiría en comprometer al Estado Requirente a que, en caso que el extraditable fuese encontrado responsable penalmente, la condena a imponer no será de cadena perpetua ni por un término de prisión que, por su excesiva prolongación, pudiese constituir -de forma alterna- un período de internamiento en prisión de por vida, facilitando como parámetro el plazo que la legislación salvadoreña dicta para el delito de Homicidio Agravado, que según el artículo 129, inciso final es "de treinta a cincuenta años de prisión".

 

EFECTO: PROCEDE LA EXTRADICIÓN AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE LEY

 

 

"En el presente procedimiento especial, este Tribunal ha verificado que el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América es plenamente aplicable al caso en cuestión.

Bajo ese marco, desde la recepción de la solicitud de detención provisional con fines de extradición y la posterior solicitud formal; así como en las actuaciones que ha realizado el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador, en calidad de autoridad judicial comisionada, se ha verificado el cumplimiento de los derechos y garantías que nuestra legislación otorga al extraditable.

Con la documentación agregada este Tribunal ha logrado acreditar la existencia de un proceso penal pendiente en el Estado Requirente, en el que se encuentra vigente una orden de arresto en contra del reclamado.

Además, con la información proporcionada por las autoridades estadounidenses, lo expuesto por la Fiscalía General de la República y la propia manifestación del señor [...], se ha acreditado en forma suficiente que la persona detenida es el ciudadano salvadoreño reclamado en extradición.

Es así que al haberse verificado el cumplimiento de todas las condiciones contempladas en el artículo 28 de la Constitución de la República y especialmente las que se refieren a la procedencia de la extradición de nacionales; además del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Tratado bilateral de extradición; esta Corte considera procedente la extradición del señor [...], reclamado como [...], alias [...], [...], solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, por tener proceso penal pendiente ante el Tribunal de Distrito n° 177 del Condado de Harris, Estados Unidos de América, por el delito de Homicidio.

En vista que hasta el momento se han tutelado las garantías penales y procesales que la Constitución le confiere a la persona reclamada, esta Corte considera necesario establecer ciertas condiciones al Estado requirente que permitan continuar el cumplimiento de las mencionadas garantías, según se adecuen a su ordenamiento jurídico, pues la Constitución de la República así lo regula dada la nacionalidad salvadoreña del reclamado, éstas serán consignadas en la parte dispositiva de esta resolución, e igualmente, deberán constar en la comunicación diplomática que se efectúe. Finalmente, para efectos de la entrega material del reclamado, deberá continuar ejecutando su comisión el Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad, para que una vez se haya fijado el día y hora de entrega de la persona reclamada, ésta se haga efectiva en coordinación con las correspondientes autoridades del Estado Requirente y la Oficina Central Nacional de Interpol-El Salvador y el Centro Antipandillas Transnacional de la Policía Nacional Civil."