AUDIENCIA DE SENTENCIA

NECESARIO DOCUMENTAR POR ESCRITO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS, SO PENA DE NULIDAD

“Del análisis minucioso del expediente realizado por parte de este Tribunal, verificamos que todas las actuaciones judiciales acaecidas en la Audiencia de Sentencia no se han hecho constar en el Acta de fs. […], ni en las dos posteriores Actas redactadas de la continuación de la Audiencia de Sentencia que corren agregadas a fs. […].

En el sub lite, observamos que se ha obviado redactar las declaraciones de los testigos recibidos en la Audiencia de Sentencia celebrada a las nueve horas del día veintiséis de julio de dos mil doce (fs. […]); de igual manera se ha obviado las declaraciones de la Trabajadora Social y Psicólogo que conforman el Equipo Multidisciplinario; el Interrogatorio Directo de la demandada y los alegatos finales de las partes, en la continuación de la Audiencia de Sentencia celebrada a las nueve horas del día dieciséis de agosto de dos mil doce tal como aparecen a fs. […]; y solo se han documentado todo lo que sucedió en las Audiencias de Sentencia por medio del sistema digital en disco compacto, los cuales han sido examinados minuciosamente en esta instancia, con las dificultades que tienen los videos, en virtud, de estar mal grabados ya que adolecen de defectos técnicos que imposibilitan escuchar su contenido en su totalidad.

Ahora bien, es de advertir que en los Procesos Contenciosos o de Jurisdicción Voluntaria que se tramitan en sede familiar y que para ellos se señalan Audiencias, priva la oralidad de las Audiencias, pero esto no quita que no se documente con la redacción del Acta por parte del (la) Secretario(a) de Actuaciones, en virtud que los Procesos son clasificados como “Proceso por Audiencia o Mixtos” conforme al lit. d) del Art. 3 L.Pr.Fm., ya que existe una serie de actos procesales de las partes y del (la) Juez(a) que deben de constar por escrito.

Hay que resaltar, que dentro de la Actividad Jurisdiccional del (la) Juez(a), se encuentra la obligación de conformar un expediente iniciando con la demanda, solicitud o denuncia según sea el caso, consecuentemente con el agregado de todas las actuaciones judiciales que se realicen en la tramitación del mismo, conforme al Art. 32 L.Pr.Fm.

La ley Procesal de Familia en el Art. 31, menciona los requisitos mínimos que deben de contener las Actas, en ese mismo contexto, lo menciona el Art. 205 C.Pr.C.M. cuando establece que es obligación documentar en su integridad mediante acta levantada por él(la) Secretario(a) de Actuaciones la Audiencia donde deje constancia de todo lo sucedido en ella.

Es de advertir, que todas estas actuaciones judiciales es necesario documentarlas, en virtud, que con ellas y el material probatorio que obre en el expediente se valora y se dicta la Sentencia respectiva, la cual debe de ser redactada conforme al Art. 82 L.Pr.Fm.

Este último artículo menciona lo siguiente: “La sentencia no requiere de formalidades especiales, será breve y contendrá:

[…]

c) Análisis de las pruebas producidas;

d) Motivación, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;

e) Pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia; y,[…]

En la sentencia no se harán transcripciones íntegras de los pasajes del proceso y deberá estar firmada por el Juez y Secretario, so pena de nulidad.” (Sic.)(las negritas, subrayado y cursiva son nuestras)

Es de advertir, que los requisitos antes mencionados no se han observado en la Sentencia recurrida, y es que esta última disposición tiene como objeto, ante todo garantizar el respeto de garantías constitucionales de las partes, con el fin de que se le respete a todas las personas el derecho a dirigir su petición y que se le resuelva con motivación lo que solicita conforme al Art. 18 Cn., por ende su cumplimiento no constituye un simple formalismo, sino más bien dicha actuación reviste una connotación de orden constitucional que no puede ser obviada por los juzgadores. (Garantía del debido proceso, Art. 11 Cn.)

Por lo anterior, el cumplimiento de dicha garantía no se delimita solo a obviar actuaciones judiciales como no transcribir los hechos acontecidos en las Audiencias, y remitirlos simplemente a los audios -los cuales están mal grabados y sin poder ser analizados minuciosamente- como se ha hecho en el estudio del caso, ya que estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta como lo establece el Art. 115 L.Pr.Fm.; hay que recordar que se tiene que documentar todo el desfile probatorio y más cuando se trata de las declaraciones de los testigos (cargo o descargo), de interrogatorios directos y de declaraciones periciales en la Audiencia de Sentencia para determinar si efectivamente procede o no la petición realizada por el demandante, o en su caso por el demandado.

Como lo dijimos, en la Sentencia dictada a las once horas y treinta minutos del día veintinueve de octubre de dos mil trece por parte de esta Cámara en el incidente marcado bajo el número 229-A-12, la doctrina se ha inclinado casi en forma unánime por reconocer la necesidad de documentar de forma escrita los hechos sucedidos en las audiencias de los juicios orales por ello citamos lo siguiente:

“FEDERIC ADAN DÓMENECH, profesor agregado de derecho Procesal Civil de la Universidad de Rovira i  Virgilí  en  su investigación denominada “ Problemática Judicial de la Documentación  de las Actuaciones Procesales Orales” advierte que son diversas las hipótesis que pueden ser englobadas dentro de las defectuosa materialización de las grabaciones de los actos procesales orales y señala que en su trabajo investigativo detecto entre ellas las siguientes: 1)  la ausencia de soporte técnico por extravío  o perdida de la cinta o CD en la que constaban registradas las actuaciones orales, 2) la ausencia o defectuosa grabación de carácter total, ya sea porque no se materializo la grabación por problemas técnicos derivados de un incorrecto funcionamiento del soporte tecnológico, o aquellos casos en que habiéndose grabado oportunamente lo sucedido en la audiencia  el contenido ha resultado borrado por uso indebido o por negligencia 3) grabaciones defectuosas en forma parcial, por incorrecta grabación de la imagen, el defectuoso registro del sonido, la ausencia absoluta del audio, o aun existiendo el sonido resulta imposible escuchar de forma correcta las actuaciones procesales por entrecortarse el mismo o por la existencia de ruidos externos que silencian las manifestaciones de las personas intervinientes  y finalmente una combinación de errores de sonido y de audio.”(Sic.)

Por tanto, la redacción de las Actas de las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Especial según sea el caso), conforme a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205, 206 C.Pr.C.M., se deben documentar en su integridad, y esto mediante actas levantadas por el(la) Secretario(a) Judicial, en donde debe hacer constar todo lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la Audiencia por medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en formato digital, no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta.

Ahora bien, la transcripción de las actuaciones judiciales y la motivación de las resoluciones no responden exclusivamente al cumplimiento de una mera formalidad, sino que pretende garantizar el cumplimiento y respeto de garantías constitucionales. Arts. 11 y 12 Cn. por ello es necesario que se vuelva a realizar la Audiencia de Sentencia con todas las formalidades y etapas procesales que establece la ley, consecuentemente, el dictado de la Sentencia debe de realizarse de la misma forma.

Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al Inc. 2° del art. 24 L.O.J.,para mejor administración de justicia a la Señora Jueza A quo: 1) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud, donde deben de llevar seguido de los mismos, el respectivo formulario de solicitudes de actos de comunicación y las esquelas de notificación, consecuentemente las provisiones u otros oficios que se hayan librado; Asimismo conforme al Art. 88 L.O.J. las piezas de los expedientes no deben de exceder de doscientos folios útiles, lo anterior se menciona, en virtud, de que a partir del fs. […] se han ido agregando al expediente de forma desordenada cada formulario de solicitud de actos de comunicaciones, las esquelas de notificación y cita, las provisiones que contiene los emplazamientos de las partes, juntamente con los escritos presentados por sus abogados y los oficios librados (v. gr. fs. […]),  además no se notifican los autos a todas las partes (v.gr. fs. […]), se apertura y se cierran las piezas que componen el expediente con más de doscientos folios útiles cada una; faltan sellos del Secretario de Actuaciones o en su caso del Secretario Notificador del Juzgado comisionado para realizar el emplazamiento a la demandada (v. gr. fs. […] del Juzgado Primero de Paz del Municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador) referente al emplazamiento a la demandada y falta la razón de recibido de la comisión procesal; así como del Juzgado de Paz de Pasaquina, departamento de La Unión, comisionado para realizar el emplazamiento al demandante y requerido, en donde no se encuentra el oficio de recibido por parte del Secretario de Actuaciones o en su caso del Secretario Notificador ni tampoco sello en la esquela del emplazamiento (v.gr. fs.[…]), se emite un auto donde admite la reconvención planteada por la parte demandada y luego se ordena solicitar movimiento migratorio del señor [...], que no es parte en el proceso; se notifican autos que no existen en el proceso (fs. […]), por tanto, se le pide que después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignar posteriormente, los formularios de solicitudes a la oficina de actos de comunicaciones, consecuentemente las esquelas de notificación y/o cita y las provisiones que corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenciaron los actos de comunicación, -donde se incluyen las provisiones libradas- que tengan todos los sellos correspondientes y si se realizaron conforme a la ley vigente, así como que cada pieza que conforma el expediente tenga los doscientos folios útiles que menciona la ley, ya que como directora del proceso debe de velar que el expediente esté en un orden cronológico, que dichos actos de comunicación se realicen conforme a la ley y que sean agregados al expediente de forma correcta, así como cualquier documento o escrito que se agregue al expediente, a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio, con nulidades de esquelas de notificaciones; 2) Conforme al principio iura novit curia el(la) Juez(a) conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario que dicho(a) funcionario(a) someta a las partes que prueben en un litigio lo que dicen las normas, sino que debe limitar a las partes a que prueben los hechos y no los fundamentos del derecho aplicable, lo anterior se menciona, en virtud, que la parte demandante y recurrente por medio de la Licenciada MARIELA GUADALUPE Á. M., contesta la reconvención de la demanda que se ha planteado a fs. […] y sus anexos a fs. […] y se le previene a fs. […] que “plantee el cuadro fáctico de manera coherente con la finalidad de concretar los hechos”(Sic.) lo cual así lo hizo a fs. […] y esa prevención da lugar a que haya más tiempo de lo establecido por ley (15 días) para contestarla, poniendo con esa resolución en desigualdad de armas a las partes por algo que el(la) Juez(a) no tiene que modificar, en ese sentido, se le pide que para futuros casos tome en cuenta los límites que tiene el(la) Juez(a) sobre las partes para no colocarlos en una situación de desigualdad de armas; 3) Conforme a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205, 206 C.Pr.C.M., las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Especiales) se deben documentar en su integridad mediante actas levantadas por el Secretario Judicial, en donde debe hacer constar todo lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la Audiencia por medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en formato digital, no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta, -como lo dijimos-, exponiendo con esa actitud a retrasar el recurso de apelación y vulnerar el principio de Pronta y Cumplida Justicia de los justiciables, ya que los videos están pésimamente grabados, por lo que se le pide que cumpla con lo regulado en la normativa para la redacción de las actas de lo contrario, le queda expedito a las partes el derecho de interponer los recursos pertinentes para erradicar dicha acción que viene en detrimento de los derechos de los mismos y que ha venido generándose en otros expedientes que este Tribunal ha tenido en conocimiento y que por ello ha tenido que anular una Audiencia o en todo caso de persistir por la Jueza A quo, se informará a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia por parte de esta Cámara; 4) Debe de aplicar las Técnicas de Oralidad conforme a lo preceptuado en la Ley Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y Mercantil, lo anterior se menciona, en virtud, que hay un desorden en el desarrollo de cada Audiencia (Preliminar y Sentencia) y específicamente en la de Sentencia, al momento de interrogar a los testigos, Peritos, hacer el Interrogatorio Directo, y los alegatos ya que se hace cada interrogatorio a los testigos con muchas preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, con presiones indebidas que pudieran ofender la dignidad del testigo, aunque este aspecto es subjetivo para cada persona pero no se debe de obviar aunque los interrogados no lo manifiesten, por otro lado, los alegatos se pasan de los treinta minutos máximos que la ley les otorga a cada profesional, y lo hace cada abogado de manera repetitivo y sin un orden cronológico y lógico, en ese sentido se le pide que tome en cuenta lo preceptuado en la normativa antes mencionada.”

AUDIENCIA DE SENTENCIA

NECESARIO DOCUMENTAR POR ESCRITO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS, SO PENA DE NULIDAD

“Del análisis minucioso del expediente realizado por parte de este Tribunal, verificamos que todas las actuaciones judiciales acaecidas en la Audiencia de Sentencia no se han hecho constar en el Acta de fs. […], ni en las dos posteriores Actas redactadas de la continuación de la Audiencia de Sentencia que corren agregadas a fs. […].

En el sub lite, observamos que se ha obviado redactar las declaraciones de los testigos recibidos en la Audiencia de Sentencia celebrada a las nueve horas del día veintiséis de julio de dos mil doce (fs. […]); de igual manera se ha obviado las declaraciones de la Trabajadora Social y Psicólogo que conforman el Equipo Multidisciplinario; el Interrogatorio Directo de la demandada y los alegatos finales de las partes, en la continuación de la Audiencia de Sentencia celebrada a las nueve horas del día dieciséis de agosto de dos mil doce tal como aparecen a fs. […]; y solo se han documentado todo lo que sucedió en las Audiencias de Sentencia por medio del sistema digital en disco compacto, los cuales han sido examinados minuciosamente en esta instancia, con las dificultades que tienen los videos, en virtud, de estar mal grabados ya que adolecen de defectos técnicos que imposibilitan escuchar su contenido en su totalidad.

Ahora bien, es de advertir que en los Procesos Contenciosos o de Jurisdicción Voluntaria que se tramitan en sede familiar y que para ellos se señalan Audiencias, priva la oralidad de las Audiencias, pero esto no quita que no se documente con la redacción del Acta por parte del (la) Secretario(a) de Actuaciones, en virtud que los Procesos son clasificados como “Proceso por Audiencia o Mixtos” conforme al lit. d) del Art. 3 L.Pr.Fm., ya que existe una serie de actos procesales de las partes y del (la) Juez(a) que deben de constar por escrito.

Hay que resaltar, que dentro de la Actividad Jurisdiccional del (la) Juez(a), se encuentra la obligación de conformar un expediente iniciando con la demanda, solicitud o denuncia según sea el caso, consecuentemente con el agregado de todas las actuaciones judiciales que se realicen en la tramitación del mismo, conforme al Art. 32 L.Pr.Fm.

La ley Procesal de Familia en el Art. 31, menciona los requisitos mínimos que deben de contener las Actas, en ese mismo contexto, lo menciona el Art. 205 C.Pr.C.M. cuando establece que es obligación documentar en su integridad mediante acta levantada por él(la) Secretario(a) de Actuaciones la Audiencia donde deje constancia de todo lo sucedido en ella.

Es de advertir, que todas estas actuaciones judiciales es necesario documentarlas, en virtud, que con ellas y el material probatorio que obre en el expediente se valora y se dicta la Sentencia respectiva, la cual debe de ser redactada conforme al Art. 82 L.Pr.Fm.

Este último artículo menciona lo siguiente: “La sentencia no requiere de formalidades especiales, será breve y contendrá:

[…]

c) Análisis de las pruebas producidas;

d) Motivación, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;

e) Pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia; y,[…]

En la sentencia no se harán transcripciones íntegras de los pasajes del proceso y deberá estar firmada por el Juez y Secretario, so pena de nulidad.” (Sic.)(las negritas, subrayado y cursiva son nuestras)

Es de advertir, que los requisitos antes mencionados no se han observado en la Sentencia recurrida, y es que esta última disposición tiene como objeto, ante todo garantizar el respeto de garantías constitucionales de las partes, con el fin de que se le respete a todas las personas el derecho a dirigir su petición y que se le resuelva con motivación lo que solicita conforme al Art. 18 Cn., por ende su cumplimiento no constituye un simple formalismo, sino más bien dicha actuación reviste una connotación de orden constitucional que no puede ser obviada por los juzgadores. (Garantía del debido proceso, Art. 11 Cn.)

Por lo anterior, el cumplimiento de dicha garantía no se delimita solo a obviar actuaciones judiciales como no transcribir los hechos acontecidos en las Audiencias, y remitirlos simplemente a los audios -los cuales están mal grabados y sin poder ser analizados minuciosamente- como se ha hecho en el estudio del caso, ya que estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta como lo establece el Art. 115 L.Pr.Fm.; hay que recordar que se tiene que documentar todo el desfile probatorio y más cuando se trata de las declaraciones de los testigos (cargo o descargo), de interrogatorios directos y de declaraciones periciales en la Audiencia de Sentencia para determinar si efectivamente procede o no la petición realizada por el demandante, o en su caso por el demandado.

Como lo dijimos, en la Sentencia dictada a las once horas y treinta minutos del día veintinueve de octubre de dos mil trece por parte de esta Cámara en el incidente marcado bajo el número 229-A-12, la doctrina se ha inclinado casi en forma unánime por reconocer la necesidad de documentar de forma escrita los hechos sucedidos en las audiencias de los juicios orales por ello citamos lo siguiente:

“FEDERIC ADAN DÓMENECH, profesor agregado de derecho Procesal Civil de la Universidad de Rovira i  Virgilí  en  su investigación denominada “ Problemática Judicial de la Documentación  de las Actuaciones Procesales Orales” advierte que son diversas las hipótesis que pueden ser englobadas dentro de las defectuosa materialización de las grabaciones de los actos procesales orales y señala que en su trabajo investigativo detecto entre ellas las siguientes: 1)  la ausencia de soporte técnico por extravío  o perdida de la cinta o CD en la que constaban registradas las actuaciones orales, 2) la ausencia o defectuosa grabación de carácter total, ya sea porque no se materializo la grabación por problemas técnicos derivados de un incorrecto funcionamiento del soporte tecnológico, o aquellos casos en que habiéndose grabado oportunamente lo sucedido en la audiencia  el contenido ha resultado borrado por uso indebido o por negligencia 3) grabaciones defectuosas en forma parcial, por incorrecta grabación de la imagen, el defectuoso registro del sonido, la ausencia absoluta del audio, o aun existiendo el sonido resulta imposible escuchar de forma correcta las actuaciones procesales por entrecortarse el mismo o por la existencia de ruidos externos que silencian las manifestaciones de las personas intervinientes  y finalmente una combinación de errores de sonido y de audio.”(Sic.)

Por tanto, la redacción de las Actas de las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Especial según sea el caso), conforme a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205, 206 C.Pr.C.M., se deben documentar en su integridad, y esto mediante actas levantadas por el(la) Secretario(a) Judicial, en donde debe hacer constar todo lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la Audiencia por medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en formato digital, no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta.

Ahora bien, la transcripción de las actuaciones judiciales y la motivación de las resoluciones no responden exclusivamente al cumplimiento de una mera formalidad, sino que pretende garantizar el cumplimiento y respeto de garantías constitucionales. Arts. 11 y 12 Cn. por ello es necesario que se vuelva a realizar la Audiencia de Sentencia con todas las formalidades y etapas procesales que establece la ley, consecuentemente, el dictado de la Sentencia debe de realizarse de la misma forma.

Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al Inc. 2° del art. 24 L.O.J.,para mejor administración de justicia a la Señora Jueza A quo: 1) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud, donde deben de llevar seguido de los mismos, el respectivo formulario de solicitudes de actos de comunicación y las esquelas de notificación, consecuentemente las provisiones u otros oficios que se hayan librado; Asimismo conforme al Art. 88 L.O.J. las piezas de los expedientes no deben de exceder de doscientos folios útiles, lo anterior se menciona, en virtud, de que a partir del fs. […] se han ido agregando al expediente de forma desordenada cada formulario de solicitud de actos de comunicaciones, las esquelas de notificación y cita, las provisiones que contiene los emplazamientos de las partes, juntamente con los escritos presentados por sus abogados y los oficios librados (v. gr. fs. […]),  además no se notifican los autos a todas las partes (v.gr. fs. […]), se apertura y se cierran las piezas que componen el expediente con más de doscientos folios útiles cada una; faltan sellos del Secretario de Actuaciones o en su caso del Secretario Notificador del Juzgado comisionado para realizar el emplazamiento a la demandada (v. gr. fs. […] del Juzgado Primero de Paz del Municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador) referente al emplazamiento a la demandada y falta la razón de recibido de la comisión procesal; así como del Juzgado de Paz de Pasaquina, departamento de La Unión, comisionado para realizar el emplazamiento al demandante y requerido, en donde no se encuentra el oficio de recibido por parte del Secretario de Actuaciones o en su caso del Secretario Notificador ni tampoco sello en la esquela del emplazamiento (v.gr. fs.[…]), se emite un auto donde admite la reconvención planteada por la parte demandada y luego se ordena solicitar movimiento migratorio del señor [...], que no es parte en el proceso; se notifican autos que no existen en el proceso (fs. […]), por tanto, se le pide que después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignar posteriormente, los formularios de solicitudes a la oficina de actos de comunicaciones, consecuentemente las esquelas de notificación y/o cita y las provisiones que corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenciaron los actos de comunicación, -donde se incluyen las provisiones libradas- que tengan todos los sellos correspondientes y si se realizaron conforme a la ley vigente, así como que cada pieza que conforma el expediente tenga los doscientos folios útiles que menciona la ley, ya que como directora del proceso debe de velar que el expediente esté en un orden cronológico, que dichos actos de comunicación se realicen conforme a la ley y que sean agregados al expediente de forma correcta, así como cualquier documento o escrito que se agregue al expediente, a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio, con nulidades de esquelas de notificaciones; 2) Conforme al principio iura novit curia el(la) Juez(a) conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario que dicho(a) funcionario(a) someta a las partes que prueben en un litigio lo que dicen las normas, sino que debe limitar a las partes a que prueben los hechos y no los fundamentos del derecho aplicable, lo anterior se menciona, en virtud, que la parte demandante y recurrente por medio de la Licenciada MARIELA GUADALUPE Á. M., contesta la reconvención de la demanda que se ha planteado a fs. […] y sus anexos a fs. […] y se le previene a fs. […] que “plantee el cuadro fáctico de manera coherente con la finalidad de concretar los hechos”(Sic.) lo cual así lo hizo a fs. […] y esa prevención da lugar a que haya más tiempo de lo establecido por ley (15 días) para contestarla, poniendo con esa resolución en desigualdad de armas a las partes por algo que el(la) Juez(a) no tiene que modificar, en ese sentido, se le pide que para futuros casos tome en cuenta los límites que tiene el(la) Juez(a) sobre las partes para no colocarlos en una situación de desigualdad de armas; 3) Conforme a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205, 206 C.Pr.C.M., las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Especiales) se deben documentar en su integridad mediante actas levantadas por el Secretario Judicial, en donde debe hacer constar todo lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la Audiencia por medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en formato digital, no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta, -como lo dijimos-, exponiendo con esa actitud a retrasar el recurso de apelación y vulnerar el principio de Pronta y Cumplida Justicia de los justiciables, ya que los videos están pésimamente grabados, por lo que se le pide que cumpla con lo regulado en la normativa para la redacción de las actas de lo contrario, le queda expedito a las partes el derecho de interponer los recursos pertinentes para erradicar dicha acción que viene en detrimento de los derechos de los mismos y que ha venido generándose en otros expedientes que este Tribunal ha tenido en conocimiento y que por ello ha tenido que anular una Audiencia o en todo caso de persistir por la Jueza A quo, se informará a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia por parte de esta Cámara; 4) Debe de aplicar las Técnicas de Oralidad conforme a lo preceptuado en la Ley Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y Mercantil, lo anterior se menciona, en virtud, que hay un desorden en el desarrollo de cada Audiencia (Preliminar y Sentencia) y específicamente en la de Sentencia, al momento de interrogar a los testigos, Peritos, hacer el Interrogatorio Directo, y los alegatos ya que se hace cada interrogatorio a los testigos con muchas preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, con presiones indebidas que pudieran ofender la dignidad del testigo, aunque este aspecto es subjetivo para cada persona pero no se debe de obviar aunque los interrogados no lo manifiesten, por otro lado, los alegatos se pasan de los treinta minutos máximos que la ley les otorga a cada profesional, y lo hace cada abogado de manera repetitivo y sin un orden cronológico y lógico, en ese sentido se le pide que tome en cuenta lo preceptuado en la normativa antes mencionada.”

AUDIENCIA DE SENTENCIA

NECESARIO DOCUMENTAR POR ESCRITO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS, SO PENA DE NULIDAD

“Del análisis minucioso del expediente realizado por parte de este Tribunal, verificamos que todas las actuaciones judiciales acaecidas en la Audiencia de Sentencia no se han hecho constar en el Acta de fs. […], ni en las dos posteriores Actas redactadas de la continuación de la Audiencia de Sentencia que corren agregadas a fs. […].

En el sub lite, observamos que se ha obviado redactar las declaraciones de los testigos recibidos en la Audiencia de Sentencia celebrada a las nueve horas del día veintiséis de julio de dos mil doce (fs. […]); de igual manera se ha obviado las declaraciones de la Trabajadora Social y Psicólogo que conforman el Equipo Multidisciplinario; el Interrogatorio Directo de la demandada y los alegatos finales de las partes, en la continuación de la Audiencia de Sentencia celebrada a las nueve horas del día dieciséis de agosto de dos mil doce tal como aparecen a fs. […]; y solo se han documentado todo lo que sucedió en las Audiencias de Sentencia por medio del sistema digital en disco compacto, los cuales han sido examinados minuciosamente en esta instancia, con las dificultades que tienen los videos, en virtud, de estar mal grabados ya que adolecen de defectos técnicos que imposibilitan escuchar su contenido en su totalidad.

Ahora bien, es de advertir que en los Procesos Contenciosos o de Jurisdicción Voluntaria que se tramitan en sede familiar y que para ellos se señalan Audiencias, priva la oralidad de las Audiencias, pero esto no quita que no se documente con la redacción del Acta por parte del (la) Secretario(a) de Actuaciones, en virtud que los Procesos son clasificados como “Proceso por Audiencia o Mixtos” conforme al lit. d) del Art. 3 L.Pr.Fm., ya que existe una serie de actos procesales de las partes y del (la) Juez(a) que deben de constar por escrito.

Hay que resaltar, que dentro de la Actividad Jurisdiccional del (la) Juez(a), se encuentra la obligación de conformar un expediente iniciando con la demanda, solicitud o denuncia según sea el caso, consecuentemente con el agregado de todas las actuaciones judiciales que se realicen en la tramitación del mismo, conforme al Art. 32 L.Pr.Fm.

La ley Procesal de Familia en el Art. 31, menciona los requisitos mínimos que deben de contener las Actas, en ese mismo contexto, lo menciona el Art. 205 C.Pr.C.M. cuando establece que es obligación documentar en su integridad mediante acta levantada por él(la) Secretario(a) de Actuaciones la Audiencia donde deje constancia de todo lo sucedido en ella.

Es de advertir, que todas estas actuaciones judiciales es necesario documentarlas, en virtud, que con ellas y el material probatorio que obre en el expediente se valora y se dicta la Sentencia respectiva, la cual debe de ser redactada conforme al Art. 82 L.Pr.Fm.

Este último artículo menciona lo siguiente: “La sentencia no requiere de formalidades especiales, será breve y contendrá:

[…]

c) Análisis de las pruebas producidas;

d) Motivación, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;

e) Pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia; y,[…]

En la sentencia no se harán transcripciones íntegras de los pasajes del proceso y deberá estar firmada por el Juez y Secretario, so pena de nulidad.” (Sic.)(las negritas, subrayado y cursiva son nuestras)

Es de advertir, que los requisitos antes mencionados no se han observado en la Sentencia recurrida, y es que esta última disposición tiene como objeto, ante todo garantizar el respeto de garantías constitucionales de las partes, con el fin de que se le respete a todas las personas el derecho a dirigir su petición y que se le resuelva con motivación lo que solicita conforme al Art. 18 Cn., por ende su cumplimiento no constituye un simple formalismo, sino más bien dicha actuación reviste una connotación de orden constitucional que no puede ser obviada por los juzgadores. (Garantía del debido proceso, Art. 11 Cn.)

Por lo anterior, el cumplimiento de dicha garantía no se delimita solo a obviar actuaciones judiciales como no transcribir los hechos acontecidos en las Audiencias, y remitirlos simplemente a los audios -los cuales están mal grabados y sin poder ser analizados minuciosamente- como se ha hecho en el estudio del caso, ya que estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta como lo establece el Art. 115 L.Pr.Fm.; hay que recordar que se tiene que documentar todo el desfile probatorio y más cuando se trata de las declaraciones de los testigos (cargo o descargo), de interrogatorios directos y de declaraciones periciales en la Audiencia de Sentencia para determinar si efectivamente procede o no la petición realizada por el demandante, o en su caso por el demandado.

Como lo dijimos, en la Sentencia dictada a las once horas y treinta minutos del día veintinueve de octubre de dos mil trece por parte de esta Cámara en el incidente marcado bajo el número 229-A-12, la doctrina se ha inclinado casi en forma unánime por reconocer la necesidad de documentar de forma escrita los hechos sucedidos en las audiencias de los juicios orales por ello citamos lo siguiente:

“FEDERIC ADAN DÓMENECH, profesor agregado de derecho Procesal Civil de la Universidad de Rovira i  Virgilí  en  su investigación denominada “ Problemática Judicial de la Documentación  de las Actuaciones Procesales Orales” advierte que son diversas las hipótesis que pueden ser englobadas dentro de las defectuosa materialización de las grabaciones de los actos procesales orales y señala que en su trabajo investigativo detecto entre ellas las siguientes: 1)  la ausencia de soporte técnico por extravío  o perdida de la cinta o CD en la que constaban registradas las actuaciones orales, 2) la ausencia o defectuosa grabación de carácter total, ya sea porque no se materializo la grabación por problemas técnicos derivados de un incorrecto funcionamiento del soporte tecnológico, o aquellos casos en que habiéndose grabado oportunamente lo sucedido en la audiencia  el contenido ha resultado borrado por uso indebido o por negligencia 3) grabaciones defectuosas en forma parcial, por incorrecta grabación de la imagen, el defectuoso registro del sonido, la ausencia absoluta del audio, o aun existiendo el sonido resulta imposible escuchar de forma correcta las actuaciones procesales por entrecortarse el mismo o por la existencia de ruidos externos que silencian las manifestaciones de las personas intervinientes  y finalmente una combinación de errores de sonido y de audio.”(Sic.)

Por tanto, la redacción de las Actas de las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Especial según sea el caso), conforme a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205, 206 C.Pr.C.M., se deben documentar en su integridad, y esto mediante actas levantadas por el(la) Secretario(a) Judicial, en donde debe hacer constar todo lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la Audiencia por medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en formato digital, no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta.

Ahora bien, la transcripción de las actuaciones judiciales y la motivación de las resoluciones no responden exclusivamente al cumplimiento de una mera formalidad, sino que pretende garantizar el cumplimiento y respeto de garantías constitucionales. Arts. 11 y 12 Cn. por ello es necesario que se vuelva a realizar la Audiencia de Sentencia con todas las formalidades y etapas procesales que establece la ley, consecuentemente, el dictado de la Sentencia debe de realizarse de la misma forma.

Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al Inc. 2° del art. 24 L.O.J.,para mejor administración de justicia a la Señora Jueza A quo: 1) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud, donde deben de llevar seguido de los mismos, el respectivo formulario de solicitudes de actos de comunicación y las esquelas de notificación, consecuentemente las provisiones u otros oficios que se hayan librado; Asimismo conforme al Art. 88 L.O.J. las piezas de los expedientes no deben de exceder de doscientos folios útiles, lo anterior se menciona, en virtud, de que a partir del fs. […] se han ido agregando al expediente de forma desordenada cada formulario de solicitud de actos de comunicaciones, las esquelas de notificación y cita, las provisiones que contiene los emplazamientos de las partes, juntamente con los escritos presentados por sus abogados y los oficios librados (v. gr. fs. […]),  además no se notifican los autos a todas las partes (v.gr. fs. […]), se apertura y se cierran las piezas que componen el expediente con más de doscientos folios útiles cada una; faltan sellos del Secretario de Actuaciones o en su caso del Secretario Notificador del Juzgado comisionado para realizar el emplazamiento a la demandada (v. gr. fs. […] del Juzgado Primero de Paz del Municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador) referente al emplazamiento a la demandada y falta la razón de recibido de la comisión procesal; así como del Juzgado de Paz de Pasaquina, departamento de La Unión, comisionado para realizar el emplazamiento al demandante y requerido, en donde no se encuentra el oficio de recibido por parte del Secretario de Actuaciones o en su caso del Secretario Notificador ni tampoco sello en la esquela del emplazamiento (v.gr. fs.[…]), se emite un auto donde admite la reconvención planteada por la parte demandada y luego se ordena solicitar movimiento migratorio del señor [...], que no es parte en el proceso; se notifican autos que no existen en el proceso (fs. […]), por tanto, se le pide que después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignar posteriormente, los formularios de solicitudes a la oficina de actos de comunicaciones, consecuentemente las esquelas de notificación y/o cita y las provisiones que corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenciaron los actos de comunicación, -donde se incluyen las provisiones libradas- que tengan todos los sellos correspondientes y si se realizaron conforme a la ley vigente, así como que cada pieza que conforma el expediente tenga los doscientos folios útiles que menciona la ley, ya que como directora del proceso debe de velar que el expediente esté en un orden cronológico, que dichos actos de comunicación se realicen conforme a la ley y que sean agregados al expediente de forma correcta, así como cualquier documento o escrito que se agregue al expediente, a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio, con nulidades de esquelas de notificaciones; 2) Conforme al principio iura novit curia el(la) Juez(a) conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario que dicho(a) funcionario(a) someta a las partes que prueben en un litigio lo que dicen las normas, sino que debe limitar a las partes a que prueben los hechos y no los fundamentos del derecho aplicable, lo anterior se menciona, en virtud, que la parte demandante y recurrente por medio de la Licenciada MARIELA GUADALUPE Á. M., contesta la reconvención de la demanda que se ha planteado a fs. […] y sus anexos a fs. […] y se le previene a fs. […] que “plantee el cuadro fáctico de manera coherente con la finalidad de concretar los hechos”(Sic.) lo cual así lo hizo a fs. […] y esa prevención da lugar a que haya más tiempo de lo establecido por ley (15 días) para contestarla, poniendo con esa resolución en desigualdad de armas a las partes por algo que el(la) Juez(a) no tiene que modificar, en ese sentido, se le pide que para futuros casos tome en cuenta los límites que tiene el(la) Juez(a) sobre las partes para no colocarlos en una situación de desigualdad de armas; 3) Conforme a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205, 206 C.Pr.C.M., las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Especiales) se deben documentar en su integridad mediante actas levantadas por el Secretario Judicial, en donde debe hacer constar todo lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la Audiencia por medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en formato digital, no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta, -como lo dijimos-, exponiendo con esa actitud a retrasar el recurso de apelación y vulnerar el principio de Pronta y Cumplida Justicia de los justiciables, ya que los videos están pésimamente grabados, por lo que se le pide que cumpla con lo regulado en la normativa para la redacción de las actas de lo contrario, le queda expedito a las partes el derecho de interponer los recursos pertinentes para erradicar dicha acción que viene en detrimento de los derechos de los mismos y que ha venido generándose en otros expedientes que este Tribunal ha tenido en conocimiento y que por ello ha tenido que anular una Audiencia o en todo caso de persistir por la Jueza A quo, se informará a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia por parte de esta Cámara; 4) Debe de aplicar las Técnicas de Oralidad conforme a lo preceptuado en la Ley Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y Mercantil, lo anterior se menciona, en virtud, que hay un desorden en el desarrollo de cada Audiencia (Preliminar y Sentencia) y específicamente en la de Sentencia, al momento de interrogar a los testigos, Peritos, hacer el Interrogatorio Directo, y los alegatos ya que se hace cada interrogatorio a los testigos con muchas preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, con presiones indebidas que pudieran ofender la dignidad del testigo, aunque este aspecto es subjetivo para cada persona pero no se debe de obviar aunque los interrogados no lo manifiesten, por otro lado, los alegatos se pasan de los treinta minutos máximos que la ley les otorga a cada profesional, y lo hace cada abogado de manera repetitivo y sin un orden cronológico y lógico, en ese sentido se le pide que tome en cuenta lo preceptuado en la normativa antes mencionada.”

AUDIENCIA DE SENTENCIA

NECESARIO DOCUMENTAR POR ESCRITO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS, SO PENA DE NULIDAD

“Del análisis minucioso del expediente realizado por parte de este Tribunal, verificamos que todas las actuaciones judiciales acaecidas en la Audiencia de Sentencia no se han hecho constar en el Acta de fs. […], ni en las dos posteriores Actas redactadas de la continuación de la Audiencia de Sentencia que corren agregadas a fs. […].

En el sub lite, observamos que se ha obviado redactar las declaraciones de los testigos recibidos en la Audiencia de Sentencia celebrada a las nueve horas del día veintiséis de julio de dos mil doce (fs. […]); de igual manera se ha obviado las declaraciones de la Trabajadora Social y Psicólogo que conforman el Equipo Multidisciplinario; el Interrogatorio Directo de la demandada y los alegatos finales de las partes, en la continuación de la Audiencia de Sentencia celebrada a las nueve horas del día dieciséis de agosto de dos mil doce tal como aparecen a fs. […]; y solo se han documentado todo lo que sucedió en las Audiencias de Sentencia por medio del sistema digital en disco compacto, los cuales han sido examinados minuciosamente en esta instancia, con las dificultades que tienen los videos, en virtud, de estar mal grabados ya que adolecen de defectos técnicos que imposibilitan escuchar su contenido en su totalidad.

Ahora bien, es de advertir que en los Procesos Contenciosos o de Jurisdicción Voluntaria que se tramitan en sede familiar y que para ellos se señalan Audiencias, priva la oralidad de las Audiencias, pero esto no quita que no se documente con la redacción del Acta por parte del (la) Secretario(a) de Actuaciones, en virtud que los Procesos son clasificados como “Proceso por Audiencia o Mixtos” conforme al lit. d) del Art. 3 L.Pr.Fm., ya que existe una serie de actos procesales de las partes y del (la) Juez(a) que deben de constar por escrito.

Hay que resaltar, que dentro de la Actividad Jurisdiccional del (la) Juez(a), se encuentra la obligación de conformar un expediente iniciando con la demanda, solicitud o denuncia según sea el caso, consecuentemente con el agregado de todas las actuaciones judiciales que se realicen en la tramitación del mismo, conforme al Art. 32 L.Pr.Fm.

La ley Procesal de Familia en el Art. 31, menciona los requisitos mínimos que deben de contener las Actas, en ese mismo contexto, lo menciona el Art. 205 C.Pr.C.M. cuando establece que es obligación documentar en su integridad mediante acta levantada por él(la) Secretario(a) de Actuaciones la Audiencia donde deje constancia de todo lo sucedido en ella.

Es de advertir, que todas estas actuaciones judiciales es necesario documentarlas, en virtud, que con ellas y el material probatorio que obre en el expediente se valora y se dicta la Sentencia respectiva, la cual debe de ser redactada conforme al Art. 82 L.Pr.Fm.

Este último artículo menciona lo siguiente: “La sentencia no requiere de formalidades especiales, será breve y contendrá:

[…]

c) Análisis de las pruebas producidas;

d) Motivación, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;

e) Pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia; y,[…]

En la sentencia no se harán transcripciones íntegras de los pasajes del proceso y deberá estar firmada por el Juez y Secretario, so pena de nulidad.” (Sic.)(las negritas, subrayado y cursiva son nuestras)

Es de advertir, que los requisitos antes mencionados no se han observado en la Sentencia recurrida, y es que esta última disposición tiene como objeto, ante todo garantizar el respeto de garantías constitucionales de las partes, con el fin de que se le respete a todas las personas el derecho a dirigir su petición y que se le resuelva con motivación lo que solicita conforme al Art. 18 Cn., por ende su cumplimiento no constituye un simple formalismo, sino más bien dicha actuación reviste una connotación de orden constitucional que no puede ser obviada por los juzgadores. (Garantía del debido proceso, Art. 11 Cn.)

Por lo anterior, el cumplimiento de dicha garantía no se delimita solo a obviar actuaciones judiciales como no transcribir los hechos acontecidos en las Audiencias, y remitirlos simplemente a los audios -los cuales están mal grabados y sin poder ser analizados minuciosamente- como se ha hecho en el estudio del caso, ya que estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta como lo establece el Art. 115 L.Pr.Fm.; hay que recordar que se tiene que documentar todo el desfile probatorio y más cuando se trata de las declaraciones de los testigos (cargo o descargo), de interrogatorios directos y de declaraciones periciales en la Audiencia de Sentencia para determinar si efectivamente procede o no la petición realizada por el demandante, o en su caso por el demandado.

Como lo dijimos, en la Sentencia dictada a las once horas y treinta minutos del día veintinueve de octubre de dos mil trece por parte de esta Cámara en el incidente marcado bajo el número 229-A-12, la doctrina se ha inclinado casi en forma unánime por reconocer la necesidad de documentar de forma escrita los hechos sucedidos en las audiencias de los juicios orales por ello citamos lo siguiente:

“FEDERIC ADAN DÓMENECH, profesor agregado de derecho Procesal Civil de la Universidad de Rovira i  Virgilí  en  su investigación denominada “ Problemática Judicial de la Documentación  de las Actuaciones Procesales Orales” advierte que son diversas las hipótesis que pueden ser englobadas dentro de las defectuosa materialización de las grabaciones de los actos procesales orales y señala que en su trabajo investigativo detecto entre ellas las siguientes: 1)  la ausencia de soporte técnico por extravío  o perdida de la cinta o CD en la que constaban registradas las actuaciones orales, 2) la ausencia o defectuosa grabación de carácter total, ya sea porque no se materializo la grabación por problemas técnicos derivados de un incorrecto funcionamiento del soporte tecnológico, o aquellos casos en que habiéndose grabado oportunamente lo sucedido en la audiencia  el contenido ha resultado borrado por uso indebido o por negligencia 3) grabaciones defectuosas en forma parcial, por incorrecta grabación de la imagen, el defectuoso registro del sonido, la ausencia absoluta del audio, o aun existiendo el sonido resulta imposible escuchar de forma correcta las actuaciones procesales por entrecortarse el mismo o por la existencia de ruidos externos que silencian las manifestaciones de las personas intervinientes  y finalmente una combinación de errores de sonido y de audio.”(Sic.)

Por tanto, la redacción de las Actas de las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Especial según sea el caso), conforme a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205, 206 C.Pr.C.M., se deben documentar en su integridad, y esto mediante actas levantadas por el(la) Secretario(a) Judicial, en donde debe hacer constar todo lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la Audiencia por medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en formato digital, no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta.

Ahora bien, la transcripción de las actuaciones judiciales y la motivación de las resoluciones no responden exclusivamente al cumplimiento de una mera formalidad, sino que pretende garantizar el cumplimiento y respeto de garantías constitucionales. Arts. 11 y 12 Cn. por ello es necesario que se vuelva a realizar la Audiencia de Sentencia con todas las formalidades y etapas procesales que establece la ley, consecuentemente, el dictado de la Sentencia debe de realizarse de la misma forma.

Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al Inc. 2° del art. 24 L.O.J.,para mejor administración de justicia a la Señora Jueza A quo: 1) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud, donde deben de llevar seguido de los mismos, el respectivo formulario de solicitudes de actos de comunicación y las esquelas de notificación, consecuentemente las provisiones u otros oficios que se hayan librado; Asimismo conforme al Art. 88 L.O.J. las piezas de los expedientes no deben de exceder de doscientos folios útiles, lo anterior se menciona, en virtud, de que a partir del fs. […] se han ido agregando al expediente de forma desordenada cada formulario de solicitud de actos de comunicaciones, las esquelas de notificación y cita, las provisiones que contiene los emplazamientos de las partes, juntamente con los escritos presentados por sus abogados y los oficios librados (v. gr. fs. […]),  además no se notifican los autos a todas las partes (v.gr. fs. […]), se apertura y se cierran las piezas que componen el expediente con más de doscientos folios útiles cada una; faltan sellos del Secretario de Actuaciones o en su caso del Secretario Notificador del Juzgado comisionado para realizar el emplazamiento a la demandada (v. gr. fs. […] del Juzgado Primero de Paz del Municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador) referente al emplazamiento a la demandada y falta la razón de recibido de la comisión procesal; así como del Juzgado de Paz de Pasaquina, departamento de La Unión, comisionado para realizar el emplazamiento al demandante y requerido, en donde no se encuentra el oficio de recibido por parte del Secretario de Actuaciones o en su caso del Secretario Notificador ni tampoco sello en la esquela del emplazamiento (v.gr. fs.[…]), se emite un auto donde admite la reconvención planteada por la parte demandada y luego se ordena solicitar movimiento migratorio del señor [...], que no es parte en el proceso; se notifican autos que no existen en el proceso (fs. […]), por tanto, se le pide que después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignar posteriormente, los formularios de solicitudes a la oficina de actos de comunicaciones, consecuentemente las esquelas de notificación y/o cita y las provisiones que corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenciaron los actos de comunicación, -donde se incluyen las provisiones libradas- que tengan todos los sellos correspondientes y si se realizaron conforme a la ley vigente, así como que cada pieza que conforma el expediente tenga los doscientos folios útiles que menciona la ley, ya que como directora del proceso debe de velar que el expediente esté en un orden cronológico, que dichos actos de comunicación se realicen conforme a la ley y que sean agregados al expediente de forma correcta, así como cualquier documento o escrito que se agregue al expediente, a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio, con nulidades de esquelas de notificaciones; 2) Conforme al principio iura novit curia el(la) Juez(a) conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario que dicho(a) funcionario(a) someta a las partes que prueben en un litigio lo que dicen las normas, sino que debe limitar a las partes a que prueben los hechos y no los fundamentos del derecho aplicable, lo anterior se menciona, en virtud, que la parte demandante y recurrente por medio de la Licenciada MARIELA GUADALUPE Á. M., contesta la reconvención de la demanda que se ha planteado a fs. […] y sus anexos a fs. […] y se le previene a fs. […] que “plantee el cuadro fáctico de manera coherente con la finalidad de concretar los hechos”(Sic.) lo cual así lo hizo a fs. […] y esa prevención da lugar a que haya más tiempo de lo establecido por ley (15 días) para contestarla, poniendo con esa resolución en desigualdad de armas a las partes por algo que el(la) Juez(a) no tiene que modificar, en ese sentido, se le pide que para futuros casos tome en cuenta los límites que tiene el(la) Juez(a) sobre las partes para no colocarlos en una situación de desigualdad de armas; 3) Conforme a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205, 206 C.Pr.C.M., las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Especiales) se deben documentar en su integridad mediante actas levantadas por el Secretario Judicial, en donde debe hacer constar todo lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la Audiencia por medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en formato digital, no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta, -como lo dijimos-, exponiendo con esa actitud a retrasar el recurso de apelación y vulnerar el principio de Pronta y Cumplida Justicia de los justiciables, ya que los videos están pésimamente grabados, por lo que se le pide que cumpla con lo regulado en la normativa para la redacción de las actas de lo contrario, le queda expedito a las partes el derecho de interponer los recursos pertinentes para erradicar dicha acción que viene en detrimento de los derechos de los mismos y que ha venido generándose en otros expedientes que este Tribunal ha tenido en conocimiento y que por ello ha tenido que anular una Audiencia o en todo caso de persistir por la Jueza A quo, se informará a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia por parte de esta Cámara; 4) Debe de aplicar las Técnicas de Oralidad conforme a lo preceptuado en la Ley Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y Mercantil, lo anterior se menciona, en virtud, que hay un desorden en el desarrollo de cada Audiencia (Preliminar y Sentencia) y específicamente en la de Sentencia, al momento de interrogar a los testigos, Peritos, hacer el Interrogatorio Directo, y los alegatos ya que se hace cada interrogatorio a los testigos con muchas preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, con presiones indebidas que pudieran ofender la dignidad del testigo, aunque este aspecto es subjetivo para cada persona pero no se debe de obviar aunque los interrogados no lo manifiesten, por otro lado, los alegatos se pasan de los treinta minutos máximos que la ley les otorga a cada profesional, y lo hace cada abogado de manera repetitivo y sin un orden cronológico y lógico, en ese sentido se le pide que tome en cuenta lo preceptuado en la normativa antes mencionada.”