AUDIENCIA
DE SENTENCIA
NECESARIO DOCUMENTAR POR ESCRITO EL
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS, SO PENA DE NULIDAD
“Del análisis
minucioso del expediente realizado por parte de este Tribunal, verificamos que
todas las actuaciones judiciales acaecidas en la Audiencia de Sentencia no se
han hecho constar en el Acta de fs. […], ni en las dos posteriores Actas
redactadas de la continuación de la Audiencia de Sentencia que corren agregadas
a fs. […].
En el sub lite,
observamos que se ha obviado redactar las declaraciones de los testigos
recibidos en la Audiencia de Sentencia celebrada a las nueve horas del día
veintiséis de julio de dos mil doce (fs. […]); de igual manera se ha obviado
las declaraciones de la Trabajadora Social y Psicólogo que conforman el Equipo
Multidisciplinario; el Interrogatorio Directo de la demandada y los alegatos
finales de las partes, en la continuación de la Audiencia de Sentencia
celebrada a las nueve horas del día dieciséis de agosto de dos mil doce tal
como aparecen a fs. […]; y solo se han documentado todo lo que sucedió en las
Audiencias de Sentencia por medio del sistema digital en disco compacto, los
cuales han sido examinados minuciosamente en esta instancia, con las
dificultades que tienen los videos, en virtud, de estar mal grabados ya que
adolecen de defectos técnicos que imposibilitan escuchar su contenido en su
totalidad.
Ahora bien, es
de advertir que en los Procesos Contenciosos o de Jurisdicción Voluntaria que
se tramitan en sede familiar y que para ellos se señalan Audiencias, priva la
oralidad de las Audiencias, pero esto no quita que no se documente con la
redacción del Acta por parte del (la) Secretario(a) de Actuaciones, en virtud
que los Procesos son clasificados como “Proceso por Audiencia o Mixtos”
conforme al lit. d) del Art. 3 L.Pr.Fm., ya que existe una serie de actos
procesales de las partes y del (la) Juez(a) que deben de constar por escrito.
Hay que
resaltar, que dentro de la Actividad Jurisdiccional del (la) Juez(a), se
encuentra la obligación de conformar un expediente iniciando con la demanda,
solicitud o denuncia según sea el caso, consecuentemente con el agregado de
todas las actuaciones judiciales que se realicen en la tramitación del mismo,
conforme al Art. 32 L.Pr.Fm.
La ley Procesal
de Familia en el Art. 31, menciona los requisitos mínimos que deben de contener
las Actas, en ese mismo contexto, lo menciona el Art. 205 C.Pr.C.M. cuando
establece que es obligación documentar en su integridad mediante acta levantada
por él(la) Secretario(a) de Actuaciones la Audiencia donde deje constancia de
todo lo sucedido en ella.
Es de advertir,
que todas estas actuaciones judiciales es necesario documentarlas, en virtud,
que con ellas y el material probatorio que obre en el expediente se valora y se
dicta la Sentencia respectiva, la cual debe de ser redactada conforme al Art.
82 L.Pr.Fm.
Este último
artículo menciona lo siguiente: “La
sentencia no requiere de formalidades especiales, será breve y contendrá:
[…]
c) Análisis
de las pruebas producidas;
d) Motivación, con expresión de los
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;
e) Pronunciamiento preciso y claro sobre
las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia; y,[…]
En la sentencia no se harán
transcripciones íntegras de los pasajes del proceso y deberá estar firmada por
el Juez y Secretario, so pena de nulidad.” (Sic.)(las
negritas, subrayado y cursiva son nuestras)
Es de advertir,
que los requisitos antes mencionados no se han observado en la Sentencia
recurrida, y es que esta última disposición tiene como objeto, ante todo garantizar
el respeto de garantías constitucionales de las partes, con el fin de que
se le respete a todas las personas el derecho a dirigir su petición y que se le
resuelva con motivación lo que solicita conforme al Art. 18 Cn., por ende su
cumplimiento no constituye un simple formalismo, sino más bien
dicha actuación reviste una connotación de orden constitucional que no puede
ser obviada por los juzgadores. (Garantía del debido proceso, Art. 11
Cn.)
Por lo anterior,
el cumplimiento de dicha garantía no se delimita solo a obviar actuaciones
judiciales como no transcribir los hechos acontecidos en las Audiencias, y
remitirlos simplemente a los audios -los cuales están mal grabados y sin poder
ser analizados minuciosamente- como se ha hecho en el estudio del caso, ya que
estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta
como lo establece el Art. 115 L.Pr.Fm.; hay que recordar que se tiene que
documentar todo el desfile probatorio y más cuando se trata de las
declaraciones de los testigos (cargo o descargo), de interrogatorios directos y
de declaraciones periciales en la Audiencia de Sentencia para determinar si
efectivamente procede o no la petición realizada por el demandante, o en su
caso por el demandado.
Como lo dijimos,
en la Sentencia
dictada a las once horas y treinta minutos del día veintinueve de octubre de
dos mil trece por parte de esta Cámara en el incidente marcado bajo el número 229-A-12, la doctrina se ha
inclinado casi en forma unánime por reconocer la necesidad de documentar de
forma escrita los hechos sucedidos en las audiencias de los juicios orales por
ello citamos lo siguiente:
“FEDERIC ADAN
DÓMENECH, profesor agregado de derecho Procesal Civil de la Universidad de
Rovira i Virgilí en su investigación denominada “ Problemática Judicial de la
Documentación de las Actuaciones Procesales Orales” advierte que
son diversas las hipótesis que pueden ser englobadas dentro de las defectuosa
materialización de las grabaciones de los actos procesales orales y señala que
en su trabajo investigativo detecto entre ellas las siguientes: 1) la
ausencia de soporte técnico por extravío o perdida de la cinta o CD en la
que constaban registradas las actuaciones orales, 2) la ausencia o defectuosa
grabación de carácter total, ya sea porque no se materializo la grabación por
problemas técnicos derivados de un incorrecto funcionamiento del soporte
tecnológico, o aquellos casos en que habiéndose grabado oportunamente lo
sucedido en la audiencia el contenido ha resultado borrado por uso
indebido o por negligencia 3) grabaciones defectuosas en forma parcial, por
incorrecta grabación de la imagen, el defectuoso registro del sonido, la
ausencia absoluta del audio, o aun existiendo el sonido resulta imposible
escuchar de forma correcta las actuaciones procesales por entrecortarse el
mismo o por la existencia de ruidos externos que silencian las
manifestaciones de las personas intervinientes y finalmente una
combinación de errores de sonido y de audio.”(Sic.)
Por tanto, la
redacción de las Actas de las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Especial
según sea el caso), conforme a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205,
206 C.Pr.C.M., se deben documentar en su integridad, y esto mediante actas
levantadas por el(la) Secretario(a) Judicial, en donde debe hacer constar todo
lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la Audiencia por
medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en formato digital,
no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios de grabación,
sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta.
Ahora bien, la
transcripción de las actuaciones judiciales y la motivación de las resoluciones
no responden exclusivamente al cumplimiento de una mera formalidad, sino que
pretende garantizar el cumplimiento y respeto de garantías constitucionales.
Arts. 11 y 12 Cn. por ello es necesario que se vuelva a realizar la Audiencia
de Sentencia con todas las formalidades y etapas procesales que establece la
ley, consecuentemente, el dictado de la Sentencia debe de realizarse de la
misma forma.
Finalmente, ésta
Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al Inc. 2° del art. 24 L.O.J.,para
mejor administración de justicia a la Señora Jueza A quo: 1) Que
el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza
desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma
(Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la
presentación de la demanda o solicitud, donde deben de llevar seguido de los
mismos, el respectivo formulario de solicitudes de actos de comunicación y las
esquelas de notificación, consecuentemente las provisiones u otros oficios que
se hayan librado; Asimismo conforme al Art. 88 L.O.J. las piezas de los
expedientes no deben de exceder de doscientos folios útiles, lo anterior se
menciona, en virtud, de que a partir del fs. […] se han ido agregando al expediente
de forma desordenada cada formulario de solicitud de actos de comunicaciones,
las esquelas de notificación y cita, las provisiones que contiene los
emplazamientos de las partes, juntamente con los escritos presentados por sus
abogados y los oficios librados (v. gr. fs. […]), además no se notifican
los autos a todas las partes (v.gr. fs. […]), se apertura y se cierran las
piezas que componen el expediente con más de doscientos folios útiles cada una;
faltan sellos del Secretario de Actuaciones o en su caso del Secretario
Notificador del Juzgado comisionado para realizar el emplazamiento a la
demandada (v. gr. fs. […] del Juzgado Primero de Paz del Municipio de
Mejicanos, departamento de San Salvador) referente al emplazamiento a la
demandada y falta la razón de recibido de la comisión procesal; así como del
Juzgado de Paz de Pasaquina, departamento de La Unión, comisionado para
realizar el emplazamiento al demandante y requerido, en donde no se encuentra
el oficio de recibido por parte del Secretario de Actuaciones o en su caso del
Secretario Notificador ni tampoco sello en la esquela del emplazamiento (v.gr.
fs.[…]), se emite un auto donde admite la reconvención planteada por la parte
demandada y luego se ordena solicitar movimiento migratorio del señor [...],
que no es parte en el proceso; se notifican autos que no existen en el proceso
(fs. […]), por tanto, se le pide que después de toda resolución o Acta que
corre agregada al expediente, debe consignar posteriormente, los formularios de
solicitudes a la oficina de actos de comunicaciones, consecuentemente las
esquelas de notificación y/o cita y las provisiones que corresponde a las
resoluciones, verificando si efectivamente se diligenciaron los actos de
comunicación, -donde se incluyen las provisiones libradas- que tengan todos los
sellos correspondientes y si se realizaron conforme a la ley vigente, así como
que cada pieza que conforma el expediente tenga los doscientos folios útiles
que menciona la ley, ya que como directora del proceso debe de velar que el
expediente esté en un orden cronológico, que dichos actos de comunicación se
realicen conforme a la ley y que sean agregados al expediente de forma
correcta, así como cualquier documento o escrito que se agregue al expediente,
a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio, con nulidades de
esquelas de notificaciones; 2) Conforme al principio iura novit
curia el(la) Juez(a) conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario
que dicho(a) funcionario(a) someta a las partes que prueben en un litigio lo
que dicen las normas, sino que debe limitar a las partes a que prueben los
hechos y no los fundamentos del derecho aplicable, lo anterior se menciona, en
virtud, que la parte demandante y recurrente por medio de la Licenciada MARIELA
GUADALUPE Á. M., contesta la reconvención de la demanda que se ha planteado a
fs. […] y sus anexos a fs. […] y se le previene a fs. […] que “plantee
el cuadro fáctico de manera coherente con la finalidad de concretar los
hechos”(Sic.) lo cual así lo hizo a fs. […] y esa prevención da lugar a que
haya más tiempo de lo establecido por ley (15 días) para contestarla, poniendo
con esa resolución en desigualdad de armas a las partes por algo que el(la)
Juez(a) no tiene que modificar, en ese sentido, se le pide que para futuros
casos tome en cuenta los límites que tiene el(la) Juez(a) sobre las partes para
no colocarlos en una situación de desigualdad de armas; 3) Conforme
a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205, 206 C.Pr.C.M., las Audiencias
(Preliminar, Sentencia o Especiales) se deben documentar en su integridad
mediante actas levantadas por el Secretario Judicial, en donde debe hacer
constar todo lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la
Audiencia por medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en
formato digital, no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios
de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta, -como lo
dijimos-, exponiendo con esa actitud a retrasar el recurso de apelación y
vulnerar el principio de Pronta y Cumplida Justicia de los justiciables, ya que
los videos están pésimamente grabados, por lo que se le pide que cumpla con lo
regulado en la normativa para la redacción de las actas de lo contrario, le
queda expedito a las partes el derecho de interponer los recursos pertinentes para erradicar dicha acción que viene en detrimento de los
derechos de los mismos y que ha venido generándose en otros expedientes que
este Tribunal ha tenido en conocimiento y que por ello ha tenido que anular una
Audiencia o en todo caso de persistir por la Jueza A quo, se informará a la
Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia por parte de
esta Cámara; 4) Debe
de aplicar las Técnicas de Oralidad conforme a lo preceptuado en la Ley
Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y Mercantil, lo anterior se menciona,
en virtud, que hay un desorden en el desarrollo de cada Audiencia (Preliminar y
Sentencia) y específicamente en la de Sentencia, al momento de interrogar a los
testigos, Peritos, hacer el Interrogatorio Directo, y los alegatos ya que se
hace cada interrogatorio a los testigos con muchas preguntas capciosas,
sugestivas e impertinentes, con presiones indebidas que pudieran ofender la
dignidad del testigo, aunque este aspecto es subjetivo para cada persona pero
no se debe de obviar aunque los interrogados no lo manifiesten, por otro lado,
los alegatos se pasan de los treinta minutos máximos que la ley les otorga a
cada profesional, y lo hace cada abogado de manera repetitivo y sin un orden
cronológico y lógico, en ese sentido se le pide que tome en cuenta lo
preceptuado en la normativa antes mencionada.”
AUDIENCIA
DE SENTENCIA
NECESARIO DOCUMENTAR POR ESCRITO EL
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS, SO PENA DE NULIDAD
“Del análisis
minucioso del expediente realizado por parte de este Tribunal, verificamos que
todas las actuaciones judiciales acaecidas en la Audiencia de Sentencia no se
han hecho constar en el Acta de fs. […], ni en las dos posteriores Actas
redactadas de la continuación de la Audiencia de Sentencia que corren agregadas
a fs. […].
En el sub lite,
observamos que se ha obviado redactar las declaraciones de los testigos
recibidos en la Audiencia de Sentencia celebrada a las nueve horas del día
veintiséis de julio de dos mil doce (fs. […]); de igual manera se ha obviado
las declaraciones de la Trabajadora Social y Psicólogo que conforman el Equipo
Multidisciplinario; el Interrogatorio Directo de la demandada y los alegatos
finales de las partes, en la continuación de la Audiencia de Sentencia
celebrada a las nueve horas del día dieciséis de agosto de dos mil doce tal
como aparecen a fs. […]; y solo se han documentado todo lo que sucedió en las
Audiencias de Sentencia por medio del sistema digital en disco compacto, los
cuales han sido examinados minuciosamente en esta instancia, con las
dificultades que tienen los videos, en virtud, de estar mal grabados ya que
adolecen de defectos técnicos que imposibilitan escuchar su contenido en su
totalidad.
Ahora bien, es
de advertir que en los Procesos Contenciosos o de Jurisdicción Voluntaria que
se tramitan en sede familiar y que para ellos se señalan Audiencias, priva la
oralidad de las Audiencias, pero esto no quita que no se documente con la
redacción del Acta por parte del (la) Secretario(a) de Actuaciones, en virtud
que los Procesos son clasificados como “Proceso por Audiencia o Mixtos”
conforme al lit. d) del Art. 3 L.Pr.Fm., ya que existe una serie de actos
procesales de las partes y del (la) Juez(a) que deben de constar por escrito.
Hay que
resaltar, que dentro de la Actividad Jurisdiccional del (la) Juez(a), se
encuentra la obligación de conformar un expediente iniciando con la demanda,
solicitud o denuncia según sea el caso, consecuentemente con el agregado de
todas las actuaciones judiciales que se realicen en la tramitación del mismo,
conforme al Art. 32 L.Pr.Fm.
La ley Procesal
de Familia en el Art. 31, menciona los requisitos mínimos que deben de contener
las Actas, en ese mismo contexto, lo menciona el Art. 205 C.Pr.C.M. cuando
establece que es obligación documentar en su integridad mediante acta levantada
por él(la) Secretario(a) de Actuaciones la Audiencia donde deje constancia de
todo lo sucedido en ella.
Es de advertir,
que todas estas actuaciones judiciales es necesario documentarlas, en virtud,
que con ellas y el material probatorio que obre en el expediente se valora y se
dicta la Sentencia respectiva, la cual debe de ser redactada conforme al Art.
82 L.Pr.Fm.
Este último
artículo menciona lo siguiente: “La
sentencia no requiere de formalidades especiales, será breve y contendrá:
[…]
c) Análisis
de las pruebas producidas;
d) Motivación, con expresión de los
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;
e) Pronunciamiento preciso y claro sobre
las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia; y,[…]
En la sentencia no se harán
transcripciones íntegras de los pasajes del proceso y deberá estar firmada por
el Juez y Secretario, so pena de nulidad.” (Sic.)(las
negritas, subrayado y cursiva son nuestras)
Es de advertir,
que los requisitos antes mencionados no se han observado en la Sentencia
recurrida, y es que esta última disposición tiene como objeto, ante todo garantizar
el respeto de garantías constitucionales de las partes, con el fin de que
se le respete a todas las personas el derecho a dirigir su petición y que se le
resuelva con motivación lo que solicita conforme al Art. 18 Cn., por ende su
cumplimiento no constituye un simple formalismo, sino más bien
dicha actuación reviste una connotación de orden constitucional que no puede
ser obviada por los juzgadores. (Garantía del debido proceso, Art. 11
Cn.)
Por lo anterior,
el cumplimiento de dicha garantía no se delimita solo a obviar actuaciones
judiciales como no transcribir los hechos acontecidos en las Audiencias, y
remitirlos simplemente a los audios -los cuales están mal grabados y sin poder
ser analizados minuciosamente- como se ha hecho en el estudio del caso, ya que
estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta
como lo establece el Art. 115 L.Pr.Fm.; hay que recordar que se tiene que
documentar todo el desfile probatorio y más cuando se trata de las
declaraciones de los testigos (cargo o descargo), de interrogatorios directos y
de declaraciones periciales en la Audiencia de Sentencia para determinar si
efectivamente procede o no la petición realizada por el demandante, o en su
caso por el demandado.
Como lo dijimos,
en la Sentencia
dictada a las once horas y treinta minutos del día veintinueve de octubre de
dos mil trece por parte de esta Cámara en el incidente marcado bajo el número 229-A-12, la doctrina se ha
inclinado casi en forma unánime por reconocer la necesidad de documentar de
forma escrita los hechos sucedidos en las audiencias de los juicios orales por
ello citamos lo siguiente:
“FEDERIC ADAN
DÓMENECH, profesor agregado de derecho Procesal Civil de la Universidad de
Rovira i Virgilí en su investigación denominada “ Problemática Judicial de la
Documentación de las Actuaciones Procesales Orales” advierte que
son diversas las hipótesis que pueden ser englobadas dentro de las defectuosa
materialización de las grabaciones de los actos procesales orales y señala que
en su trabajo investigativo detecto entre ellas las siguientes: 1) la
ausencia de soporte técnico por extravío o perdida de la cinta o CD en la
que constaban registradas las actuaciones orales, 2) la ausencia o defectuosa
grabación de carácter total, ya sea porque no se materializo la grabación por
problemas técnicos derivados de un incorrecto funcionamiento del soporte
tecnológico, o aquellos casos en que habiéndose grabado oportunamente lo
sucedido en la audiencia el contenido ha resultado borrado por uso
indebido o por negligencia 3) grabaciones defectuosas en forma parcial, por
incorrecta grabación de la imagen, el defectuoso registro del sonido, la
ausencia absoluta del audio, o aun existiendo el sonido resulta imposible
escuchar de forma correcta las actuaciones procesales por entrecortarse el
mismo o por la existencia de ruidos externos que silencian las
manifestaciones de las personas intervinientes y finalmente una
combinación de errores de sonido y de audio.”(Sic.)
Por tanto, la
redacción de las Actas de las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Especial
según sea el caso), conforme a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205,
206 C.Pr.C.M., se deben documentar en su integridad, y esto mediante actas
levantadas por el(la) Secretario(a) Judicial, en donde debe hacer constar todo
lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la Audiencia por
medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en formato digital,
no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios de grabación,
sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta.
Ahora bien, la
transcripción de las actuaciones judiciales y la motivación de las resoluciones
no responden exclusivamente al cumplimiento de una mera formalidad, sino que
pretende garantizar el cumplimiento y respeto de garantías constitucionales.
Arts. 11 y 12 Cn. por ello es necesario que se vuelva a realizar la Audiencia
de Sentencia con todas las formalidades y etapas procesales que establece la
ley, consecuentemente, el dictado de la Sentencia debe de realizarse de la
misma forma.
Finalmente, ésta
Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al Inc. 2° del art. 24 L.O.J.,para
mejor administración de justicia a la Señora Jueza A quo: 1) Que
el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza
desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma
(Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la
presentación de la demanda o solicitud, donde deben de llevar seguido de los
mismos, el respectivo formulario de solicitudes de actos de comunicación y las
esquelas de notificación, consecuentemente las provisiones u otros oficios que
se hayan librado; Asimismo conforme al Art. 88 L.O.J. las piezas de los
expedientes no deben de exceder de doscientos folios útiles, lo anterior se
menciona, en virtud, de que a partir del fs. […] se han ido agregando al expediente
de forma desordenada cada formulario de solicitud de actos de comunicaciones,
las esquelas de notificación y cita, las provisiones que contiene los
emplazamientos de las partes, juntamente con los escritos presentados por sus
abogados y los oficios librados (v. gr. fs. […]), además no se notifican
los autos a todas las partes (v.gr. fs. […]), se apertura y se cierran las
piezas que componen el expediente con más de doscientos folios útiles cada una;
faltan sellos del Secretario de Actuaciones o en su caso del Secretario
Notificador del Juzgado comisionado para realizar el emplazamiento a la
demandada (v. gr. fs. […] del Juzgado Primero de Paz del Municipio de
Mejicanos, departamento de San Salvador) referente al emplazamiento a la
demandada y falta la razón de recibido de la comisión procesal; así como del
Juzgado de Paz de Pasaquina, departamento de La Unión, comisionado para
realizar el emplazamiento al demandante y requerido, en donde no se encuentra
el oficio de recibido por parte del Secretario de Actuaciones o en su caso del
Secretario Notificador ni tampoco sello en la esquela del emplazamiento (v.gr.
fs.[…]), se emite un auto donde admite la reconvención planteada por la parte
demandada y luego se ordena solicitar movimiento migratorio del señor [...],
que no es parte en el proceso; se notifican autos que no existen en el proceso
(fs. […]), por tanto, se le pide que después de toda resolución o Acta que
corre agregada al expediente, debe consignar posteriormente, los formularios de
solicitudes a la oficina de actos de comunicaciones, consecuentemente las
esquelas de notificación y/o cita y las provisiones que corresponde a las
resoluciones, verificando si efectivamente se diligenciaron los actos de
comunicación, -donde se incluyen las provisiones libradas- que tengan todos los
sellos correspondientes y si se realizaron conforme a la ley vigente, así como
que cada pieza que conforma el expediente tenga los doscientos folios útiles
que menciona la ley, ya que como directora del proceso debe de velar que el
expediente esté en un orden cronológico, que dichos actos de comunicación se
realicen conforme a la ley y que sean agregados al expediente de forma
correcta, así como cualquier documento o escrito que se agregue al expediente,
a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio, con nulidades de
esquelas de notificaciones; 2) Conforme al principio iura novit
curia el(la) Juez(a) conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario
que dicho(a) funcionario(a) someta a las partes que prueben en un litigio lo
que dicen las normas, sino que debe limitar a las partes a que prueben los
hechos y no los fundamentos del derecho aplicable, lo anterior se menciona, en
virtud, que la parte demandante y recurrente por medio de la Licenciada MARIELA
GUADALUPE Á. M., contesta la reconvención de la demanda que se ha planteado a
fs. […] y sus anexos a fs. […] y se le previene a fs. […] que “plantee
el cuadro fáctico de manera coherente con la finalidad de concretar los
hechos”(Sic.) lo cual así lo hizo a fs. […] y esa prevención da lugar a que
haya más tiempo de lo establecido por ley (15 días) para contestarla, poniendo
con esa resolución en desigualdad de armas a las partes por algo que el(la)
Juez(a) no tiene que modificar, en ese sentido, se le pide que para futuros
casos tome en cuenta los límites que tiene el(la) Juez(a) sobre las partes para
no colocarlos en una situación de desigualdad de armas; 3) Conforme
a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205, 206 C.Pr.C.M., las Audiencias
(Preliminar, Sentencia o Especiales) se deben documentar en su integridad
mediante actas levantadas por el Secretario Judicial, en donde debe hacer
constar todo lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la
Audiencia por medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en
formato digital, no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios
de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta, -como lo
dijimos-, exponiendo con esa actitud a retrasar el recurso de apelación y
vulnerar el principio de Pronta y Cumplida Justicia de los justiciables, ya que
los videos están pésimamente grabados, por lo que se le pide que cumpla con lo
regulado en la normativa para la redacción de las actas de lo contrario, le
queda expedito a las partes el derecho de interponer los recursos pertinentes para erradicar dicha acción que viene en detrimento de los
derechos de los mismos y que ha venido generándose en otros expedientes que
este Tribunal ha tenido en conocimiento y que por ello ha tenido que anular una
Audiencia o en todo caso de persistir por la Jueza A quo, se informará a la
Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia por parte de
esta Cámara; 4) Debe
de aplicar las Técnicas de Oralidad conforme a lo preceptuado en la Ley
Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y Mercantil, lo anterior se menciona,
en virtud, que hay un desorden en el desarrollo de cada Audiencia (Preliminar y
Sentencia) y específicamente en la de Sentencia, al momento de interrogar a los
testigos, Peritos, hacer el Interrogatorio Directo, y los alegatos ya que se
hace cada interrogatorio a los testigos con muchas preguntas capciosas,
sugestivas e impertinentes, con presiones indebidas que pudieran ofender la
dignidad del testigo, aunque este aspecto es subjetivo para cada persona pero
no se debe de obviar aunque los interrogados no lo manifiesten, por otro lado,
los alegatos se pasan de los treinta minutos máximos que la ley les otorga a
cada profesional, y lo hace cada abogado de manera repetitivo y sin un orden
cronológico y lógico, en ese sentido se le pide que tome en cuenta lo
preceptuado en la normativa antes mencionada.”
AUDIENCIA
DE SENTENCIA
NECESARIO DOCUMENTAR POR ESCRITO EL
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS, SO PENA DE NULIDAD
“Del análisis
minucioso del expediente realizado por parte de este Tribunal, verificamos que
todas las actuaciones judiciales acaecidas en la Audiencia de Sentencia no se
han hecho constar en el Acta de fs. […], ni en las dos posteriores Actas
redactadas de la continuación de la Audiencia de Sentencia que corren agregadas
a fs. […].
En el sub lite,
observamos que se ha obviado redactar las declaraciones de los testigos
recibidos en la Audiencia de Sentencia celebrada a las nueve horas del día
veintiséis de julio de dos mil doce (fs. […]); de igual manera se ha obviado
las declaraciones de la Trabajadora Social y Psicólogo que conforman el Equipo
Multidisciplinario; el Interrogatorio Directo de la demandada y los alegatos
finales de las partes, en la continuación de la Audiencia de Sentencia
celebrada a las nueve horas del día dieciséis de agosto de dos mil doce tal
como aparecen a fs. […]; y solo se han documentado todo lo que sucedió en las
Audiencias de Sentencia por medio del sistema digital en disco compacto, los
cuales han sido examinados minuciosamente en esta instancia, con las
dificultades que tienen los videos, en virtud, de estar mal grabados ya que
adolecen de defectos técnicos que imposibilitan escuchar su contenido en su
totalidad.
Ahora bien, es
de advertir que en los Procesos Contenciosos o de Jurisdicción Voluntaria que
se tramitan en sede familiar y que para ellos se señalan Audiencias, priva la
oralidad de las Audiencias, pero esto no quita que no se documente con la
redacción del Acta por parte del (la) Secretario(a) de Actuaciones, en virtud
que los Procesos son clasificados como “Proceso por Audiencia o Mixtos”
conforme al lit. d) del Art. 3 L.Pr.Fm., ya que existe una serie de actos
procesales de las partes y del (la) Juez(a) que deben de constar por escrito.
Hay que
resaltar, que dentro de la Actividad Jurisdiccional del (la) Juez(a), se
encuentra la obligación de conformar un expediente iniciando con la demanda,
solicitud o denuncia según sea el caso, consecuentemente con el agregado de
todas las actuaciones judiciales que se realicen en la tramitación del mismo,
conforme al Art. 32 L.Pr.Fm.
La ley Procesal
de Familia en el Art. 31, menciona los requisitos mínimos que deben de contener
las Actas, en ese mismo contexto, lo menciona el Art. 205 C.Pr.C.M. cuando
establece que es obligación documentar en su integridad mediante acta levantada
por él(la) Secretario(a) de Actuaciones la Audiencia donde deje constancia de
todo lo sucedido en ella.
Es de advertir,
que todas estas actuaciones judiciales es necesario documentarlas, en virtud,
que con ellas y el material probatorio que obre en el expediente se valora y se
dicta la Sentencia respectiva, la cual debe de ser redactada conforme al Art.
82 L.Pr.Fm.
Este último
artículo menciona lo siguiente: “La
sentencia no requiere de formalidades especiales, será breve y contendrá:
[…]
c) Análisis
de las pruebas producidas;
d) Motivación, con expresión de los
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;
e) Pronunciamiento preciso y claro sobre
las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia; y,[…]
En la sentencia no se harán
transcripciones íntegras de los pasajes del proceso y deberá estar firmada por
el Juez y Secretario, so pena de nulidad.” (Sic.)(las
negritas, subrayado y cursiva son nuestras)
Es de advertir,
que los requisitos antes mencionados no se han observado en la Sentencia
recurrida, y es que esta última disposición tiene como objeto, ante todo garantizar
el respeto de garantías constitucionales de las partes, con el fin de que
se le respete a todas las personas el derecho a dirigir su petición y que se le
resuelva con motivación lo que solicita conforme al Art. 18 Cn., por ende su
cumplimiento no constituye un simple formalismo, sino más bien
dicha actuación reviste una connotación de orden constitucional que no puede
ser obviada por los juzgadores. (Garantía del debido proceso, Art. 11
Cn.)
Por lo anterior,
el cumplimiento de dicha garantía no se delimita solo a obviar actuaciones
judiciales como no transcribir los hechos acontecidos en las Audiencias, y
remitirlos simplemente a los audios -los cuales están mal grabados y sin poder
ser analizados minuciosamente- como se ha hecho en el estudio del caso, ya que
estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta
como lo establece el Art. 115 L.Pr.Fm.; hay que recordar que se tiene que
documentar todo el desfile probatorio y más cuando se trata de las
declaraciones de los testigos (cargo o descargo), de interrogatorios directos y
de declaraciones periciales en la Audiencia de Sentencia para determinar si
efectivamente procede o no la petición realizada por el demandante, o en su
caso por el demandado.
Como lo dijimos,
en la Sentencia
dictada a las once horas y treinta minutos del día veintinueve de octubre de
dos mil trece por parte de esta Cámara en el incidente marcado bajo el número 229-A-12, la doctrina se ha
inclinado casi en forma unánime por reconocer la necesidad de documentar de
forma escrita los hechos sucedidos en las audiencias de los juicios orales por
ello citamos lo siguiente:
“FEDERIC ADAN
DÓMENECH, profesor agregado de derecho Procesal Civil de la Universidad de
Rovira i Virgilí en su investigación denominada “ Problemática Judicial de la
Documentación de las Actuaciones Procesales Orales” advierte que
son diversas las hipótesis que pueden ser englobadas dentro de las defectuosa
materialización de las grabaciones de los actos procesales orales y señala que
en su trabajo investigativo detecto entre ellas las siguientes: 1) la
ausencia de soporte técnico por extravío o perdida de la cinta o CD en la
que constaban registradas las actuaciones orales, 2) la ausencia o defectuosa
grabación de carácter total, ya sea porque no se materializo la grabación por
problemas técnicos derivados de un incorrecto funcionamiento del soporte
tecnológico, o aquellos casos en que habiéndose grabado oportunamente lo
sucedido en la audiencia el contenido ha resultado borrado por uso
indebido o por negligencia 3) grabaciones defectuosas en forma parcial, por
incorrecta grabación de la imagen, el defectuoso registro del sonido, la
ausencia absoluta del audio, o aun existiendo el sonido resulta imposible
escuchar de forma correcta las actuaciones procesales por entrecortarse el
mismo o por la existencia de ruidos externos que silencian las
manifestaciones de las personas intervinientes y finalmente una
combinación de errores de sonido y de audio.”(Sic.)
Por tanto, la
redacción de las Actas de las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Especial
según sea el caso), conforme a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205,
206 C.Pr.C.M., se deben documentar en su integridad, y esto mediante actas
levantadas por el(la) Secretario(a) Judicial, en donde debe hacer constar todo
lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la Audiencia por
medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en formato digital,
no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios de grabación,
sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta.
Ahora bien, la
transcripción de las actuaciones judiciales y la motivación de las resoluciones
no responden exclusivamente al cumplimiento de una mera formalidad, sino que
pretende garantizar el cumplimiento y respeto de garantías constitucionales.
Arts. 11 y 12 Cn. por ello es necesario que se vuelva a realizar la Audiencia
de Sentencia con todas las formalidades y etapas procesales que establece la
ley, consecuentemente, el dictado de la Sentencia debe de realizarse de la
misma forma.
Finalmente, ésta
Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al Inc. 2° del art. 24 L.O.J.,para
mejor administración de justicia a la Señora Jueza A quo: 1) Que
el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza
desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma
(Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la
presentación de la demanda o solicitud, donde deben de llevar seguido de los
mismos, el respectivo formulario de solicitudes de actos de comunicación y las
esquelas de notificación, consecuentemente las provisiones u otros oficios que
se hayan librado; Asimismo conforme al Art. 88 L.O.J. las piezas de los
expedientes no deben de exceder de doscientos folios útiles, lo anterior se
menciona, en virtud, de que a partir del fs. […] se han ido agregando al expediente
de forma desordenada cada formulario de solicitud de actos de comunicaciones,
las esquelas de notificación y cita, las provisiones que contiene los
emplazamientos de las partes, juntamente con los escritos presentados por sus
abogados y los oficios librados (v. gr. fs. […]), además no se notifican
los autos a todas las partes (v.gr. fs. […]), se apertura y se cierran las
piezas que componen el expediente con más de doscientos folios útiles cada una;
faltan sellos del Secretario de Actuaciones o en su caso del Secretario
Notificador del Juzgado comisionado para realizar el emplazamiento a la
demandada (v. gr. fs. […] del Juzgado Primero de Paz del Municipio de
Mejicanos, departamento de San Salvador) referente al emplazamiento a la
demandada y falta la razón de recibido de la comisión procesal; así como del
Juzgado de Paz de Pasaquina, departamento de La Unión, comisionado para
realizar el emplazamiento al demandante y requerido, en donde no se encuentra
el oficio de recibido por parte del Secretario de Actuaciones o en su caso del
Secretario Notificador ni tampoco sello en la esquela del emplazamiento (v.gr.
fs.[…]), se emite un auto donde admite la reconvención planteada por la parte
demandada y luego se ordena solicitar movimiento migratorio del señor [...],
que no es parte en el proceso; se notifican autos que no existen en el proceso
(fs. […]), por tanto, se le pide que después de toda resolución o Acta que
corre agregada al expediente, debe consignar posteriormente, los formularios de
solicitudes a la oficina de actos de comunicaciones, consecuentemente las
esquelas de notificación y/o cita y las provisiones que corresponde a las
resoluciones, verificando si efectivamente se diligenciaron los actos de
comunicación, -donde se incluyen las provisiones libradas- que tengan todos los
sellos correspondientes y si se realizaron conforme a la ley vigente, así como
que cada pieza que conforma el expediente tenga los doscientos folios útiles
que menciona la ley, ya que como directora del proceso debe de velar que el
expediente esté en un orden cronológico, que dichos actos de comunicación se
realicen conforme a la ley y que sean agregados al expediente de forma
correcta, así como cualquier documento o escrito que se agregue al expediente,
a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio, con nulidades de
esquelas de notificaciones; 2) Conforme al principio iura novit
curia el(la) Juez(a) conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario
que dicho(a) funcionario(a) someta a las partes que prueben en un litigio lo
que dicen las normas, sino que debe limitar a las partes a que prueben los
hechos y no los fundamentos del derecho aplicable, lo anterior se menciona, en
virtud, que la parte demandante y recurrente por medio de la Licenciada MARIELA
GUADALUPE Á. M., contesta la reconvención de la demanda que se ha planteado a
fs. […] y sus anexos a fs. […] y se le previene a fs. […] que “plantee
el cuadro fáctico de manera coherente con la finalidad de concretar los
hechos”(Sic.) lo cual así lo hizo a fs. […] y esa prevención da lugar a que
haya más tiempo de lo establecido por ley (15 días) para contestarla, poniendo
con esa resolución en desigualdad de armas a las partes por algo que el(la)
Juez(a) no tiene que modificar, en ese sentido, se le pide que para futuros
casos tome en cuenta los límites que tiene el(la) Juez(a) sobre las partes para
no colocarlos en una situación de desigualdad de armas; 3) Conforme
a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205, 206 C.Pr.C.M., las Audiencias
(Preliminar, Sentencia o Especiales) se deben documentar en su integridad
mediante actas levantadas por el Secretario Judicial, en donde debe hacer
constar todo lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la
Audiencia por medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en
formato digital, no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios
de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta, -como lo
dijimos-, exponiendo con esa actitud a retrasar el recurso de apelación y
vulnerar el principio de Pronta y Cumplida Justicia de los justiciables, ya que
los videos están pésimamente grabados, por lo que se le pide que cumpla con lo
regulado en la normativa para la redacción de las actas de lo contrario, le
queda expedito a las partes el derecho de interponer los recursos pertinentes para erradicar dicha acción que viene en detrimento de los
derechos de los mismos y que ha venido generándose en otros expedientes que
este Tribunal ha tenido en conocimiento y que por ello ha tenido que anular una
Audiencia o en todo caso de persistir por la Jueza A quo, se informará a la
Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia por parte de
esta Cámara; 4) Debe
de aplicar las Técnicas de Oralidad conforme a lo preceptuado en la Ley
Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y Mercantil, lo anterior se menciona,
en virtud, que hay un desorden en el desarrollo de cada Audiencia (Preliminar y
Sentencia) y específicamente en la de Sentencia, al momento de interrogar a los
testigos, Peritos, hacer el Interrogatorio Directo, y los alegatos ya que se
hace cada interrogatorio a los testigos con muchas preguntas capciosas,
sugestivas e impertinentes, con presiones indebidas que pudieran ofender la
dignidad del testigo, aunque este aspecto es subjetivo para cada persona pero
no se debe de obviar aunque los interrogados no lo manifiesten, por otro lado,
los alegatos se pasan de los treinta minutos máximos que la ley les otorga a
cada profesional, y lo hace cada abogado de manera repetitivo y sin un orden
cronológico y lógico, en ese sentido se le pide que tome en cuenta lo
preceptuado en la normativa antes mencionada.”
AUDIENCIA
DE SENTENCIA
NECESARIO DOCUMENTAR POR ESCRITO EL
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS, SO PENA DE NULIDAD
“Del análisis
minucioso del expediente realizado por parte de este Tribunal, verificamos que
todas las actuaciones judiciales acaecidas en la Audiencia de Sentencia no se
han hecho constar en el Acta de fs. […], ni en las dos posteriores Actas
redactadas de la continuación de la Audiencia de Sentencia que corren agregadas
a fs. […].
En el sub lite,
observamos que se ha obviado redactar las declaraciones de los testigos
recibidos en la Audiencia de Sentencia celebrada a las nueve horas del día
veintiséis de julio de dos mil doce (fs. […]); de igual manera se ha obviado
las declaraciones de la Trabajadora Social y Psicólogo que conforman el Equipo
Multidisciplinario; el Interrogatorio Directo de la demandada y los alegatos
finales de las partes, en la continuación de la Audiencia de Sentencia
celebrada a las nueve horas del día dieciséis de agosto de dos mil doce tal
como aparecen a fs. […]; y solo se han documentado todo lo que sucedió en las
Audiencias de Sentencia por medio del sistema digital en disco compacto, los
cuales han sido examinados minuciosamente en esta instancia, con las
dificultades que tienen los videos, en virtud, de estar mal grabados ya que
adolecen de defectos técnicos que imposibilitan escuchar su contenido en su
totalidad.
Ahora bien, es
de advertir que en los Procesos Contenciosos o de Jurisdicción Voluntaria que
se tramitan en sede familiar y que para ellos se señalan Audiencias, priva la
oralidad de las Audiencias, pero esto no quita que no se documente con la
redacción del Acta por parte del (la) Secretario(a) de Actuaciones, en virtud
que los Procesos son clasificados como “Proceso por Audiencia o Mixtos”
conforme al lit. d) del Art. 3 L.Pr.Fm., ya que existe una serie de actos
procesales de las partes y del (la) Juez(a) que deben de constar por escrito.
Hay que
resaltar, que dentro de la Actividad Jurisdiccional del (la) Juez(a), se
encuentra la obligación de conformar un expediente iniciando con la demanda,
solicitud o denuncia según sea el caso, consecuentemente con el agregado de
todas las actuaciones judiciales que se realicen en la tramitación del mismo,
conforme al Art. 32 L.Pr.Fm.
La ley Procesal
de Familia en el Art. 31, menciona los requisitos mínimos que deben de contener
las Actas, en ese mismo contexto, lo menciona el Art. 205 C.Pr.C.M. cuando
establece que es obligación documentar en su integridad mediante acta levantada
por él(la) Secretario(a) de Actuaciones la Audiencia donde deje constancia de
todo lo sucedido en ella.
Es de advertir,
que todas estas actuaciones judiciales es necesario documentarlas, en virtud,
que con ellas y el material probatorio que obre en el expediente se valora y se
dicta la Sentencia respectiva, la cual debe de ser redactada conforme al Art.
82 L.Pr.Fm.
Este último
artículo menciona lo siguiente: “La
sentencia no requiere de formalidades especiales, será breve y contendrá:
[…]
c) Análisis
de las pruebas producidas;
d) Motivación, con expresión de los
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;
e) Pronunciamiento preciso y claro sobre
las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia; y,[…]
En la sentencia no se harán
transcripciones íntegras de los pasajes del proceso y deberá estar firmada por
el Juez y Secretario, so pena de nulidad.” (Sic.)(las
negritas, subrayado y cursiva son nuestras)
Es de advertir,
que los requisitos antes mencionados no se han observado en la Sentencia
recurrida, y es que esta última disposición tiene como objeto, ante todo garantizar
el respeto de garantías constitucionales de las partes, con el fin de que
se le respete a todas las personas el derecho a dirigir su petición y que se le
resuelva con motivación lo que solicita conforme al Art. 18 Cn., por ende su
cumplimiento no constituye un simple formalismo, sino más bien
dicha actuación reviste una connotación de orden constitucional que no puede
ser obviada por los juzgadores. (Garantía del debido proceso, Art. 11
Cn.)
Por lo anterior,
el cumplimiento de dicha garantía no se delimita solo a obviar actuaciones
judiciales como no transcribir los hechos acontecidos en las Audiencias, y
remitirlos simplemente a los audios -los cuales están mal grabados y sin poder
ser analizados minuciosamente- como se ha hecho en el estudio del caso, ya que
estos medios de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta
como lo establece el Art. 115 L.Pr.Fm.; hay que recordar que se tiene que
documentar todo el desfile probatorio y más cuando se trata de las
declaraciones de los testigos (cargo o descargo), de interrogatorios directos y
de declaraciones periciales en la Audiencia de Sentencia para determinar si
efectivamente procede o no la petición realizada por el demandante, o en su
caso por el demandado.
Como lo dijimos,
en la Sentencia
dictada a las once horas y treinta minutos del día veintinueve de octubre de
dos mil trece por parte de esta Cámara en el incidente marcado bajo el número 229-A-12, la doctrina se ha
inclinado casi en forma unánime por reconocer la necesidad de documentar de
forma escrita los hechos sucedidos en las audiencias de los juicios orales por
ello citamos lo siguiente:
“FEDERIC ADAN
DÓMENECH, profesor agregado de derecho Procesal Civil de la Universidad de
Rovira i Virgilí en su investigación denominada “ Problemática Judicial de la
Documentación de las Actuaciones Procesales Orales” advierte que
son diversas las hipótesis que pueden ser englobadas dentro de las defectuosa
materialización de las grabaciones de los actos procesales orales y señala que
en su trabajo investigativo detecto entre ellas las siguientes: 1) la
ausencia de soporte técnico por extravío o perdida de la cinta o CD en la
que constaban registradas las actuaciones orales, 2) la ausencia o defectuosa
grabación de carácter total, ya sea porque no se materializo la grabación por
problemas técnicos derivados de un incorrecto funcionamiento del soporte
tecnológico, o aquellos casos en que habiéndose grabado oportunamente lo
sucedido en la audiencia el contenido ha resultado borrado por uso
indebido o por negligencia 3) grabaciones defectuosas en forma parcial, por
incorrecta grabación de la imagen, el defectuoso registro del sonido, la
ausencia absoluta del audio, o aun existiendo el sonido resulta imposible
escuchar de forma correcta las actuaciones procesales por entrecortarse el
mismo o por la existencia de ruidos externos que silencian las
manifestaciones de las personas intervinientes y finalmente una
combinación de errores de sonido y de audio.”(Sic.)
Por tanto, la
redacción de las Actas de las Audiencias (Preliminar, Sentencia o Especial
según sea el caso), conforme a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205,
206 C.Pr.C.M., se deben documentar en su integridad, y esto mediante actas
levantadas por el(la) Secretario(a) Judicial, en donde debe hacer constar todo
lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la Audiencia por
medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en formato digital,
no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios de grabación,
sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta.
Ahora bien, la
transcripción de las actuaciones judiciales y la motivación de las resoluciones
no responden exclusivamente al cumplimiento de una mera formalidad, sino que
pretende garantizar el cumplimiento y respeto de garantías constitucionales.
Arts. 11 y 12 Cn. por ello es necesario que se vuelva a realizar la Audiencia
de Sentencia con todas las formalidades y etapas procesales que establece la
ley, consecuentemente, el dictado de la Sentencia debe de realizarse de la
misma forma.
Finalmente, ésta
Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al Inc. 2° del art. 24 L.O.J.,para
mejor administración de justicia a la Señora Jueza A quo: 1) Que
el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza
desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma
(Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la
presentación de la demanda o solicitud, donde deben de llevar seguido de los
mismos, el respectivo formulario de solicitudes de actos de comunicación y las
esquelas de notificación, consecuentemente las provisiones u otros oficios que
se hayan librado; Asimismo conforme al Art. 88 L.O.J. las piezas de los
expedientes no deben de exceder de doscientos folios útiles, lo anterior se
menciona, en virtud, de que a partir del fs. […] se han ido agregando al expediente
de forma desordenada cada formulario de solicitud de actos de comunicaciones,
las esquelas de notificación y cita, las provisiones que contiene los
emplazamientos de las partes, juntamente con los escritos presentados por sus
abogados y los oficios librados (v. gr. fs. […]), además no se notifican
los autos a todas las partes (v.gr. fs. […]), se apertura y se cierran las
piezas que componen el expediente con más de doscientos folios útiles cada una;
faltan sellos del Secretario de Actuaciones o en su caso del Secretario
Notificador del Juzgado comisionado para realizar el emplazamiento a la
demandada (v. gr. fs. […] del Juzgado Primero de Paz del Municipio de
Mejicanos, departamento de San Salvador) referente al emplazamiento a la
demandada y falta la razón de recibido de la comisión procesal; así como del
Juzgado de Paz de Pasaquina, departamento de La Unión, comisionado para
realizar el emplazamiento al demandante y requerido, en donde no se encuentra
el oficio de recibido por parte del Secretario de Actuaciones o en su caso del
Secretario Notificador ni tampoco sello en la esquela del emplazamiento (v.gr.
fs.[…]), se emite un auto donde admite la reconvención planteada por la parte
demandada y luego se ordena solicitar movimiento migratorio del señor [...],
que no es parte en el proceso; se notifican autos que no existen en el proceso
(fs. […]), por tanto, se le pide que después de toda resolución o Acta que
corre agregada al expediente, debe consignar posteriormente, los formularios de
solicitudes a la oficina de actos de comunicaciones, consecuentemente las
esquelas de notificación y/o cita y las provisiones que corresponde a las
resoluciones, verificando si efectivamente se diligenciaron los actos de
comunicación, -donde se incluyen las provisiones libradas- que tengan todos los
sellos correspondientes y si se realizaron conforme a la ley vigente, así como
que cada pieza que conforma el expediente tenga los doscientos folios útiles
que menciona la ley, ya que como directora del proceso debe de velar que el
expediente esté en un orden cronológico, que dichos actos de comunicación se
realicen conforme a la ley y que sean agregados al expediente de forma
correcta, así como cualquier documento o escrito que se agregue al expediente,
a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio, con nulidades de
esquelas de notificaciones; 2) Conforme al principio iura novit
curia el(la) Juez(a) conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario
que dicho(a) funcionario(a) someta a las partes que prueben en un litigio lo
que dicen las normas, sino que debe limitar a las partes a que prueben los
hechos y no los fundamentos del derecho aplicable, lo anterior se menciona, en
virtud, que la parte demandante y recurrente por medio de la Licenciada MARIELA
GUADALUPE Á. M., contesta la reconvención de la demanda que se ha planteado a
fs. […] y sus anexos a fs. […] y se le previene a fs. […] que “plantee
el cuadro fáctico de manera coherente con la finalidad de concretar los
hechos”(Sic.) lo cual así lo hizo a fs. […] y esa prevención da lugar a que
haya más tiempo de lo establecido por ley (15 días) para contestarla, poniendo
con esa resolución en desigualdad de armas a las partes por algo que el(la)
Juez(a) no tiene que modificar, en ese sentido, se le pide que para futuros
casos tome en cuenta los límites que tiene el(la) Juez(a) sobre las partes para
no colocarlos en una situación de desigualdad de armas; 3) Conforme
a los Arts. 31, 82, 115, 218 L.Pr.Fm.; 20, 205, 206 C.Pr.C.M., las Audiencias
(Preliminar, Sentencia o Especiales) se deben documentar en su integridad
mediante actas levantadas por el Secretario Judicial, en donde debe hacer
constar todo lo sucedido en la misma, y cuando se respalde el desarrollo de la
Audiencia por medios de grabación magnetofónica o en todo caso de videos en
formato digital, no se debe de obviar la redacción del acta ya que estos medios
de grabación, sirven de respaldo y nunca de sustitución del acta, -como lo
dijimos-, exponiendo con esa actitud a retrasar el recurso de apelación y
vulnerar el principio de Pronta y Cumplida Justicia de los justiciables, ya que
los videos están pésimamente grabados, por lo que se le pide que cumpla con lo
regulado en la normativa para la redacción de las actas de lo contrario, le
queda expedito a las partes el derecho de interponer los recursos pertinentes para erradicar dicha acción que viene en detrimento de los
derechos de los mismos y que ha venido generándose en otros expedientes que
este Tribunal ha tenido en conocimiento y que por ello ha tenido que anular una
Audiencia o en todo caso de persistir por la Jueza A quo, se informará a la
Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia por parte de
esta Cámara; 4) Debe
de aplicar las Técnicas de Oralidad conforme a lo preceptuado en la Ley
Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y Mercantil, lo anterior se menciona,
en virtud, que hay un desorden en el desarrollo de cada Audiencia (Preliminar y
Sentencia) y específicamente en la de Sentencia, al momento de interrogar a los
testigos, Peritos, hacer el Interrogatorio Directo, y los alegatos ya que se
hace cada interrogatorio a los testigos con muchas preguntas capciosas,
sugestivas e impertinentes, con presiones indebidas que pudieran ofender la
dignidad del testigo, aunque este aspecto es subjetivo para cada persona pero
no se debe de obviar aunque los interrogados no lo manifiesten, por otro lado,
los alegatos se pasan de los treinta minutos máximos que la ley les otorga a
cada profesional, y lo hace cada abogado de manera repetitivo y sin un orden
cronológico y lógico, en ese sentido se le pide que tome en cuenta lo
preceptuado en la normativa antes mencionada.”