IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS
CUANDO SE PRETENDE QUE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL REVISE LA SENTENCIA CONDENATORIA
“Con relación a lo alegado, debe decirse que la jurisprudencia constitucional ha definido como ámbito de competencia de la Sala de lo Constitucional en el hábeas corpus, el conocimiento y decisión de aquellas circunstancias que vulneren normas constitucionales y lesionen directamente la aludida libertad; encontrándose normativamente impedida para examinar peticiones que no aluden a preceptos constitucionales con vinculación a la libertad física, o cuya determinación se encuentra preestablecida en normas de rango inferior a la Constitución y le corresponde dirimirlas a otras autoridades, siendo estos últimos los denominados asuntos de mera legalidad. —verbigracia, resoluciones de HC 119-2009 del 24/03/2010 y 11-2004 del 21/06/2004, entre otras—.
Dicho lo anterior, se tiene que en el presente caso el peticionario no proporciona ningún argumento de naturaleza constitucional que habilite conocer sobre lo alegado, pues su solicitud se basa en una inconformidad con la sentencia condenatoria dictada en su contra, por el Juzgado Segundo de Paz de Santa Ana, ya que a su criterio en el proceso respectivo existen contradicciones y confusiones en los testimonios rendidos por los testigos, pretendiendo que esta Sala revise la sentencia emitida, conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Penal.
En este punto, debe decirse que si este tribunal analizara tal planteamiento se estaría conociendo sobre los conceptos que sustentan el recurso de revisión, lo que convertiría a esta sede en una instancia más dentro del proceso penal, desnaturalizando de tal manera la función que le ha sido encomendada, lo que también implicaría invadir competencias y funciones que no le corresponden; por lo que habiendo ya determinado previamente las leyes, que tales aspectos corresponde resolverlos a los jueces competentes en materia penal, es procedente realizar un rechazo sobre este punto de la pretensión mediante una declaratoria de improcedencia.”
CUANDO EL RECLAMO CARECE DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL
“2. En relación a lo argüido en el número 2 considerando I de esta decisión, sobre la prohibición que tiene toda autoridad jurisdiccional de conocer en diversas instancias en una misma causa, se hizo una invocación del precepto constitucional que se considera vulnerado —Art. 16 de la Constitución—, pues el peticionario sostiene que el juez que emitió la sentencia condenatoria conoció de todas las etapas del proceso penal —entiéndase etapa sumaria y sentencia—.
De este reclamo debe decirse que el proceso penal en el cual se emitió la sentencia definitiva relacionada en este hábeas corpus, se ha regido por las disposiciones del Código Procesal Penal vigente; en el cual, se regula el procedimiento sumario para el conocimiento de ciertos delitos regulados en el artículo 445 del Código Procesal Penal, cuya competencia le ha sido otorgada a los jueces de paz siempre que, concurran las condiciones de procedencia que indica el artículo 446 del mismo código.
En dicho procedimiento tanto la fase de investigación sumaria como la de sentencia le ha sido encargada a un mismo juez penal. Dicha circunstancia no está relacionada con la garantía establecida en el Art. 16 de la Constitución sobre la prohibición para un juez de "serlo en diversas instancias"; y es que el diseño del proceso penal a partir de la normativa relacionada no implica una desatención a tal garantía constitucional, ya que prevé la posibilidad de recurrir ante otra instancia judicial frente a decisiones que fuesen susceptibles de impugnación —art. 451 del Código Procesal Penal—.
Por tanto, lo aseverado por el peticionario en cuanto a que la autoridad judicial al haber participado de la etapa sumaria del mismo proceso no podía emitir la sentencia correspondiente carece totalmente de trascendencia constitucional, porque no existe ningún vínculo de esa circunstancia con algún derecho constitucional que pueda ser protegido a través de este proceso constitucional —verbigracia resolución de HC 90-2008 de fecha 15/2/2011—.
En consecuencia, al haberse identificado otro vicio en la pretensión presentada en este proceso constitucional debe finalizarse a través de la figura de la improcedencia.”