PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR ANTE LA INDETERMINACIÓN DEL LUGAR DE PAGO EN EL TÍTULO VALOR

 

"En cuanto a la competencia territorial, es necesario recordar que los títulosvalores no son contratos por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo.-  El pagaré es un titulovalor que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta, y es así que dentro de los requisitos que debe contener dicho título valor, el romano IV del Art. 788 Código de Comercio, preceptúa: "Época y lugar de pago".

Al examinar el título valor presentado como documento base de la pretensión, consistente en un pagaré sin protesto; se advierte que literalmente dice:"[…] Por este PAGARE, me (nos) obligo (amos) a pagar en la forma incondicional la cantidad de […] a la orden de [demandante] el día […]”por lo tanto, no se consigno en dicho título lugar de pago para el complimiento de la obligación, es decir hay una omisión de uno de los requisitos que establece el Art. 788 C.Com. para el pagaré; en consecuencia debe aplicarse la regla supletoria del domicilio del suscriptor consignado en el mismo pagaré como tal; cual es, San Miguel, en consecuencia sería el Juez de dicha jurisdicción el competente para conocer del proceso de mérito.

Se advierte al Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, que la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C., no surte efectos para el pagaré, y en general para los títulos valores, en virtud de que no estamos en presencia de un contrato, sino que de un título valor con el cual se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, como ya se mencionóen párrafos anteriores, criterio que ha sido plasmado en reiterada jurisprudencia.

Es así que, en el caso que nos ocupa, tanto en el título valor como en la demanda consta que la sociedad ejecutada, es del domicilio de San Miguel, por lo tanto, en observancia a lo estatuido en el Art. 15 Cn.; no puede privarse ala expresada sociedad, a ser demandada ante su Juez Natural, por lo que se concluye que el competente para ventilar y sentenciar los autos en análisis es el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se determinará."