MOTIVACIÓN

IMPLICA UNA EXPLICACIÓN QUE PERMITA AL ADMINISTRADO CONOCER LAS RAZONES DEL PORQUÉ DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, NO BASTA UNA MERA RELACIÓN DE DISPOSICIONES JURÍDICAS

“5. ANÁLISIS DEL CASO

Alega la parte actora que participó en el proceso de Licitación Pública Número 07/2011 denominada: "ADQUISICIÓN DE EQUIPO DE RADIOCOMUNICACIÓN E INSTALACIÓN PARA LAS UNIDADES DE SALUD CON SERVICIOS FOSALUD, OFICINAS SANITARIAS E INTERNACIONALES (OSI), VEHÍCULOS Y CENTRO DE MONITOREO EN LA SEDE DE FOSALUD­COMPLEMENTO", ante el Fondo Solidario para la Salud FOSALUD. Como resultado de un proceso viciado, fue emitida la resolución de adjudicación número 20/2011, por la que fueron adjudicados los renglones: uno, dos, tres, cuatro, cinco, siete y ocho, a la sociedad Radio Comunicaciones, S.A. de C.V., y el renglón seis a la sociedad TELESIS, S.A. DE C.V.

Que por no estar conforme, interpuso recurso de revisión, el cual se rechazó, por extemporáneo, por lo que interpuso recurso de revocatoria, logrando así la admisión del recurso de revisión.

Que posteriormente la autoridad demandada rechazo nuevamente el recurso de revisión y emitió una resolución modificativa número 0043/2011, de la anterior adjudicación.

Manifiesta la parte actora, que la primera resolución impugnada, adolece de vicios formales, consistentes en: a) que la sociedad Radio Comunicaciones, para poder participar del proceso licitorio, debía de cumplir el requisito de forma e ( indispensable, de haber adquirido previamente las bases de licitación, tal y como lo contemplaba el apartado 5.1 de las Bases de Licitación, lo cual dicha sociedad, "jamás adquirió tales bases en la forma estipulada, por lo que no pudo participar válidamente del proceso licitorio ni mucho menos resultar beneficiada con una adjudicación"; y b) Que no se cumplió con lo ordenado en el Apartado 8.1 de las Bases de Licitación, que al concluirse la evaluación de las respectivas ofertas, la Comisión de Evaluación de Ofertas, debe necesariamente elaborar el Acta y el Informe de Recomendación, que comprenda la calificación de las ofertas mejor evaluadas, lo cual no se elaboró en el presente caso, y que la autoridad demandada, en lugar de mostrar los documentos exigidos, en la resolución del recurso, alega que no existen dichos documentos como tales.

Finalmente considera que no se motivó ni justificó claramente y de forma inequívoca las razones que llevaron a descalificar la oferta de la sociedad demandante; y que con todas estas actuaciones han sido violentados sus derechos de: Propiedad, Debido Proceso, Igualdad, Seguridad Jurídica y Legalidad.

5.1 VIOLACIONES ALEGADAS

Entre las alegaciones realizadas por la parte actora se encuentra la relativa a la falta de motivación, que sin ser menos importante el resto de las pretensiones, por la trascendencia que implica la motivación de los actos de la Administración Pública, resulta preciso iniciar analizando la alegada falta de motivación en el acto de adjudicación emitido en el proceso de Licitación Pública 07/2011, para lo que este Tribunal considera oportuno hacer algunas consideraciones en relación a la motivación de los actos administrativos.

a) SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La motivación del acto administrativo es un deber de la Administración en observancia al principio de legalidad y el respeto a la seguridad jurídica del administrado.

Sobre dicho punto, la Sala de lo Constitucional ha observado: "si bien es cierto que la obligación de motivación no se encuentra expresamente determinada en una disposición constitucional, encontramos, vía interpretativa, disposiciones como los arts. 1 y 2 Cn., de los que se deriva la seguridad jurídica y la protección en la conservación y defensa en juicio de los derechos constitucionales. Así pues, la falta de 1 motivación de una resolución judicial, implica una violación a la seguridad jurídica y al derecho de defensa en juicio" (Sentencia del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve; Amparo 197-1998).

Además, cabe mencionar que un acto no se considera motivado con la mera relación de las disposiciones jurídicas en las cuales la autoridad fundamenta su decisión; sino que necesita una explicación que permita al administrado, conocer las razones del porqué de esa decisión, para que, en caso de su inconformidad, pueda recurrirlo y hacer uso de su derecho de defensa en esta sede.

En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que el acto administrativo está configurado por una serie de elementos -objetivos, subjetivos y formales- que deben concurrir en debida forma para que el acto se constituya válido. (Sentencia Definitiva, ref. 325-2009, de las diez horas cuarenta y tres minutos del veinte de marzo de dos mil trece.

Por su parte, la doctrina establece que basta la concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el acto como tal se torne ilegal.

Para el autor García-Trevijano Fos, uno de los elementos objetivos del acto es su motivación, cuya función, como lo señala, "es esencial", pues permite desenmascarar un posible vicio de desviación de poder. Este elemento es una consecuencia del Principio de Legalidad que rige a la Administración, que requiere de una norma habilitarte para toda su actuación.

En ese mismo sentido, para Marienhoff, La motivación, es la exteriorización, o explicación del motivo (causa jurídica) de un acto, que pretende -poner de manifiesto la 'juridicidad" del acto emitido- (Tratado de Derecho Administrativo; Marienhoff, Miguel S.; tomo II; página 330). Dentro de su importancia se encuentra: a) reconocer si el acto se apega a los respectivos antecedentes de hecho y derecho; b) facilita la interpretación del acto; y c) garantiza un mejor control judicial. (Tratado de Derecho Administrativo; tomo III página 335). Por lo que podemos concluir, que la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de Derecho que le determinaron a adoptar su decisión. La Ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

Asimismo se sostiene, que la finalidad de la motivación: "...es la de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia..."; "...la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado...". (Marcos M. Fernando Pablo: La Motivación del Acto Administrativo. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1993).

En conclusión, el incumplimiento de la obligación de motivar adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica en un proceso o procedimiento, en el sentido que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos de la autoridad, no pueden los gobernados observar el sometimiento de los funcionarios a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori' por la vía del recurso. Por lo que, la obligación de motivar la resolución no puede' considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad de la autoridad, sino que deben exteriorizarse los razonamientos que cimienten la decisión de los funcionarios, debiendo ser lo suficientemente clara para que sea comprendida por aquel a quien va dirigida.”

 

ILEGALIDAD DE LO ACTUADO AL CARECER EL ACTO DE TAL ELEMENTO, ESENCIAL EN LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

“b) APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.

Alega la sociedad demandante, que en el acto de adjudicación emitido el veinte de octubre de dos mil once, la autoridad demandada no motiva ni justifica claramente y de forma inequívoca las razones que llevaron a descalificar su oferta.

En el presente caso, consta a folios 00000560 y 00000561 del Tomo 2/2 del Expediente Administrativo, la resolución de adjudicación número 20/2011 emitida con motivo de la Licitación Pública Número 07/2011, en la cual se observa que las consideraciones vertidas en los considerandos del Romano I al V, no han sido plasmadas las razones de hecho y de derecho que le determinaron a adoptar la decisión a la Administración, ya que de manera muy ilustrativa se dice que la sociedad GLOBAL COMMUNICATIONS EL SALVADOR, S.A. DE C.V., "no alcanzo el mínimo requerido en la evaluación técnica-financiera 85%, para ser considerada su propuesta económica en el renglón número 6", lo cual no constituye una garantía para el interesado, pues las bases sobre las que se fundó la determinación señalada no tienen fundamento, al menos no lo expresó la autoridad demandada en su resolución, pues pese a que existen recomendaciones por la Comisión de Evaluación de Ofertas, de ellas únicamente se hace mención en dicho acto, pese a que estas son únicamente eso "recomendaciones", pero son la base sobre la cual la autoridad demandada puede basar su resolución, es decir tomar la decisión final de los resultados de las evaluaciones, pero no únicamente decir, no alcanzó el puntaje requerido.

Lo anteriormente relacionado constituye la resolución dictada por la autoridad demandada como finalización de un proceso licitorio, la que en definitiva indica, que falta en la misma uno de los elementos del acto administrativo; la motivación. En otras palabras, la Administración no ha expuesto, de manera clara y precisa, las razones por las cuales llegó a la conclusión que la licitante, en este caso la sociedad demandante, "no alcanzó el mínimo requerido en la evaluación técnica-financiera 85%", tal como consta a folio 00037 del proceso, lo cual no constituye una motivación del acto de adjudicación, y no fue desvirtuado por la autoridad demandada. En consecuencia dicha actuación deviene en ilegal, y así será declarado.

En razón, que el acto origen -resolución de adjudicación, emitida el veinte de octubre de dos mil once-, resulta violatoria de los derechos antes alegados por la parte actora, al ser carente de motivación como elemento esencial del acto administrativo, lo cual genera en el resto de los actos impugnados los efectos consecuentes de ser de igual forma ilegales.”