MOTIVACIÓN
IMPLICA UNA EXPLICACIÓN QUE PERMITA AL
ADMINISTRADO CONOCER LAS RAZONES DEL PORQUÉ DE LA DECISIÓN
ADMINISTRATIVA, NO BASTA UNA MERA
RELACIÓN DE DISPOSICIONES JURÍDICAS
“5. ANÁLISIS DEL CASO
Alega
la parte actora que participó en el proceso de Licitación Pública Número
07/2011 denominada: "ADQUISICIÓN DE EQUIPO DE RADIOCOMUNICACIÓN E
INSTALACIÓN PARA LAS UNIDADES DE SALUD CON SERVICIOS FOSALUD, OFICINAS
SANITARIAS E INTERNACIONALES (OSI), VEHÍCULOS Y CENTRO DE MONITOREO EN LA SEDE
DE FOSALUDCOMPLEMENTO", ante el Fondo Solidario para la Salud FOSALUD.
Como resultado de un proceso viciado, fue emitida la resolución de adjudicación
número 20/2011, por la que fueron adjudicados los renglones: uno, dos, tres,
cuatro, cinco, siete y ocho, a la sociedad Radio Comunicaciones, S.A. de C.V.,
y el renglón seis a la sociedad TELESIS, S.A. DE C.V.
Que por no estar conforme, interpuso recurso de revisión,
el cual se rechazó, por extemporáneo, por lo que interpuso recurso de
revocatoria, logrando así la admisión del recurso de revisión.
Que posteriormente la autoridad demandada rechazo
nuevamente el recurso de revisión y emitió una resolución modificativa número
0043/2011, de la anterior adjudicación.
Manifiesta
la parte actora, que la primera resolución impugnada, adolece de vicios
formales, consistentes en: a) que la sociedad Radio Comunicaciones, para poder
participar del proceso licitorio, debía de cumplir el requisito de forma e (
indispensable, de haber adquirido previamente las bases de licitación, tal y
como lo contemplaba el apartado 5.1 de las Bases de Licitación, lo cual dicha
sociedad, "jamás adquirió tales bases en la forma estipulada, por lo que
no pudo participar válidamente del proceso licitorio ni mucho menos resultar
beneficiada con una adjudicación"; y b) Que no se cumplió con lo ordenado
en el Apartado 8.1 de las Bases de Licitación, que al concluirse la evaluación
de las respectivas ofertas, la Comisión de Evaluación de Ofertas, debe
necesariamente elaborar el Acta y el Informe de Recomendación, que comprenda la
calificación de las ofertas mejor evaluadas, lo cual no se elaboró en el
presente caso, y que la autoridad demandada, en lugar de mostrar los documentos
exigidos, en la resolución del recurso, alega que no existen dichos documentos
como tales.
Finalmente considera que no se motivó ni justificó
claramente y de forma inequívoca las razones que llevaron a descalificar la
oferta de la sociedad demandante; y que con todas estas actuaciones han sido
violentados sus derechos de: Propiedad, Debido Proceso, Igualdad, Seguridad
Jurídica y Legalidad.
5.1 VIOLACIONES ALEGADAS
Entre las alegaciones realizadas por la parte actora se
encuentra la relativa a la falta de motivación, que sin ser menos importante el
resto de las pretensiones, por la trascendencia que implica la motivación de
los actos de la Administración Pública, resulta preciso iniciar analizando la
alegada falta de motivación en el acto de adjudicación emitido en el proceso de
Licitación Pública 07/2011, para lo que este Tribunal considera oportuno hacer
algunas consideraciones en relación a la motivación de los actos
administrativos.
a) SOBRE
LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La motivación del acto administrativo es un deber de la
Administración en observancia al principio de legalidad y el respeto a la
seguridad jurídica del administrado.
Sobre dicho punto, la Sala de lo Constitucional ha
observado: "si bien es cierto que
la obligación de motivación no se encuentra expresamente determinada en una
disposición constitucional, encontramos, vía interpretativa, disposiciones como
los arts. 1 y 2 Cn., de los que se deriva la seguridad jurídica y la protección
en la conservación y defensa en juicio de los derechos constitucionales. Así
pues, la falta de 1 motivación de una resolución judicial, implica una
violación a la seguridad jurídica y al derecho de defensa en juicio" (Sentencia
del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve; Amparo 197-1998).
Además, cabe mencionar que un acto no se considera
motivado con la mera relación de las disposiciones jurídicas en las cuales la
autoridad fundamenta su decisión; sino que necesita una explicación que permita
al administrado, conocer las razones del porqué de esa decisión,
para que, en caso de su inconformidad, pueda recurrirlo y hacer uso de su
derecho de defensa en esta sede.
En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que el
acto administrativo está configurado por una serie de elementos -objetivos,
subjetivos y formales- que deben concurrir en debida forma para que el acto se
constituya válido. (Sentencia Definitiva, ref. 325-2009, de las diez horas cuarenta y tres
minutos del veinte de marzo de dos mil trece.
Por su
parte, la doctrina establece que basta la concurrencia de vicios en uno de los
elementos para que el acto como tal se torne ilegal.
Para el autor García-Trevijano Fos, uno de los elementos
objetivos del acto es su motivación, cuya función, como lo señala, "es
esencial", pues permite
desenmascarar un posible vicio de desviación de poder. Este elemento es
una consecuencia del Principio de Legalidad que rige a la Administración, que
requiere de una norma habilitarte para toda su actuación.
En ese mismo sentido, para Marienhoff, La motivación, es
la exteriorización, o explicación del motivo (causa jurídica) de un acto, que
pretende -poner de manifiesto la
'juridicidad" del acto emitido- (Tratado de Derecho Administrativo;
Marienhoff, Miguel S.; tomo II; página 330). Dentro de su importancia se
encuentra: a) reconocer si el acto se apega a los respectivos antecedentes de hecho y derecho; b) facilita
la interpretación del acto; y c) garantiza
un mejor control judicial. (Tratado
de Derecho Administrativo; tomo III página 335). Por lo que podemos concluir,
que la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en
sus resoluciones las razones de hecho y de Derecho que le determinaron a
adoptar su decisión. La Ratio essendi de
la motivación permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas
razones están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la
normativa aplicable.
Asimismo se sostiene, que la finalidad de la motivación:
"...es la de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones
por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior
fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de
justicia..."; "...la motivación cumple, por tanto, una función
informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al
interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la
decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado...". (Marcos M.
Fernando Pablo: La Motivación del Acto Administrativo. Editorial Tecnos S.A.,
Madrid, 1993).
En
conclusión, el incumplimiento de la obligación de motivar adquiere connotación
constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica en un proceso o
procedimiento, en el sentido que al no exponerse la argumentación que
fundamente los proveídos de la autoridad, no pueden los gobernados observar el
sometimiento de los funcionarios a la ley, ni permite el ejercicio de los
medios de defensa, especialmente el control a posteriori' por la vía del recurso.
Por lo que, la obligación de motivar la resolución no puede' considerarse
cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad de la autoridad,
sino que deben exteriorizarse los razonamientos que cimienten la decisión de
los funcionarios, debiendo ser lo suficientemente clara para que sea
comprendida por aquel a quien va dirigida.”
ILEGALIDAD DE LO ACTUADO AL CARECER EL
ACTO DE TAL ELEMENTO, ESENCIAL EN LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD
DEMANDADA
“b) APLICACIÓN AL CASO EN
DEBATE.
Alega
la sociedad demandante, que en el acto de adjudicación emitido el veinte de
octubre de dos mil once, la autoridad demandada no motiva ni justifica
claramente y de forma inequívoca las razones que llevaron a descalificar su
oferta.
En el presente caso, consta a folios 00000560 y 00000561
del Tomo 2/2 del Expediente Administrativo, la resolución de adjudicación
número 20/2011 emitida con motivo de la Licitación Pública Número 07/2011, en
la cual se observa que las consideraciones vertidas en los considerandos del
Romano I al V, no han sido plasmadas las razones de hecho y de derecho que le
determinaron a adoptar la decisión a la Administración, ya que de manera muy
ilustrativa se dice que la sociedad GLOBAL COMMUNICATIONS EL SALVADOR, S.A. DE
C.V., "no alcanzo el mínimo requerido en la evaluación técnica-financiera
85%, para ser considerada su propuesta económica en el renglón número 6",
lo cual no constituye una garantía para el interesado, pues las bases sobre las
que se fundó la determinación señalada no tienen fundamento, al menos no lo
expresó la autoridad demandada en su resolución, pues pese a que existen
recomendaciones por la Comisión de Evaluación de Ofertas, de ellas únicamente
se hace mención en dicho acto, pese a que estas son únicamente eso "recomendaciones",
pero son la base sobre la cual la autoridad demandada puede basar su
resolución, es decir tomar la decisión final de los resultados de las
evaluaciones, pero no únicamente decir, no alcanzó el puntaje requerido.
Lo anteriormente relacionado constituye la resolución
dictada por la autoridad demandada como finalización de un proceso licitorio,
la que en definitiva indica, que falta en la misma uno de los elementos del
acto administrativo; la motivación. En otras palabras, la Administración no ha
expuesto, de manera clara y precisa, las razones por las cuales llegó a la
conclusión que la licitante, en este caso la sociedad demandante, "no
alcanzó el mínimo requerido en la evaluación técnica-financiera 85%", tal
como consta a folio 00037 del proceso, lo cual no constituye una motivación del
acto de adjudicación, y no fue desvirtuado por la autoridad demandada. En consecuencia dicha
actuación deviene en ilegal, y así será declarado.
En razón, que el
acto origen -resolución de adjudicación, emitida el veinte de octubre de dos
mil once-, resulta violatoria de los derechos antes alegados por la parte
actora, al ser carente de motivación como elemento esencial del acto
administrativo, lo cual genera en el resto de los actos impugnados los efectos
consecuentes de ser de igual forma ilegales.”