COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

COMPETENTE EL JUEZ A CUYA COMPETENCIA SE HAYAN SOMETIDO LAS PARTES POR INSTRUMENTOS FEHACIENTES

 

“En primer lugar, se vuelve necesario aclarar, que contrario a lo expresado por el Juez de lo Civil de Chalchuapa, el documento base de la pretensión, no lo conforman los pagarés sin protesto agregados al proceso, sino que lo son: Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío; Documento privado autenticado de mutuo simple; y 4 Anticipos sobre flete cosecha 2011/212. Por lo que el análisis de competencia que dicho juzgador realizó, basado en los requisitos que los títulos valores deben contener, es considerado inadecuado para el caso en concreto.

Igual circunstancia ocurre con el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para su declaratoria de incompetencia,  pues tampoco es aplicable para el caso en concreto, el art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas citado por dicho funcionario. Efectivamente, la demanda […], identifica al demandante como una Sociedad Cooperativa, regulada por el Código de Comercio, siendo incuestionable que los preceptos de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (en lo sucesivo, LGAC), identifican un elemento subjetivo para su aplicación, esto es para aquéllas entidades denominadas “Asociaciones” reguladas por la misma; en consecuencia, la regla especial legal prescrita en la citada disposición legal, de la cual se deduce que el domicilio del ejecutante determina la competencia territorial, no puede ser estimada por la falta del elemento subjetivo en comento.

En este sentido, resultaran aplicables los fueros convencionales –Art. 67 C y 33.2° CPCM- y general del domicilio del demandado –Art. 33.1° CPCM- , siempre que concurra la validez del primero y se identifique suficientemente el segundo, para efectos de determinar la competencia territorial; es por ello, que al interponer la parte actora su demanda, puede acudir a ejercer su derecho en el domicilio especial o del demandado, pues en ambos se garantiza la defensa por parte del sujeto pasivo de la pretensión, no puede por tanto prevalecer uno frente a otro.

Ahora, para el caso bajo estudio, como se dijo antes, al actor por ser una Sociedad Cooperativa, no le es aplicable la LGAC, resultando que si le son ajustables, la reglas generales contenidas en el art. 33 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a que puede demandar a su deudor tanto en el domicilio de éste o en el especial determinado en el contrato; resultando que fue esta última regla la que hizo prevalecer, puesto que ejerció su derecho de acción en la ciudad de Chalchuapa, en vista de contar con el requisito de bilateralidad el Contrato de Apertura de Crédito Habilitación o Avío suscrito por ambos.

Así lo prescribe el Art. 33 inc. 2º CPCM que a su letra reza lo siguiente: "Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes"; será éste entonces,  el que determine que el lugar de la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, el lugar entendido como domicilio especial designado por los contratantes, el que condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el competente para conocer el proceso de mérito, es el Juez de lo Civil de Chalchuapa, a quien primeramente se le previno jurisdicción y así se determinará; no sin antes advertir a los funcionarios involucrados en el presente conflicto, el deber que la ley les impone de examinar su competencia, lo que deben hacer con la diligencia debida, a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos, que únicamente conlleva a volver nugatorio el derecho de acceso a la justicia.”