COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
COMPETENTE EL JUEZ A CUYA COMPETENCIA SE HAYAN SOMETIDO LAS PARTES POR INSTRUMENTOS FEHACIENTES
“En
primer lugar, se vuelve necesario aclarar, que contrario a lo expresado por el
Juez de lo Civil de Chalchuapa, el documento base de la pretensión, no lo
conforman los pagarés sin protesto agregados al proceso, sino que lo son:
Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío; Documento privado autenticado
de mutuo simple; y
4 Anticipos sobre flete cosecha 2011/212. Por lo que el
análisis de competencia que dicho juzgador realizó, basado en los requisitos
que los títulos valores deben contener, es considerado inadecuado para el caso en
concreto.
Igual
circunstancia ocurre con
el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador,
para su declaratoria de incompetencia, pues tampoco es aplicable para el caso en
concreto, el art. 77 de la
Ley General de Asociaciones Cooperativas citado por dicho
funcionario. Efectivamente, la demanda […], identifica al demandante como una
Sociedad Cooperativa, regulada por el Código de Comercio, siendo incuestionable
que los preceptos de la
Ley General de Asociaciones Cooperativas (en lo sucesivo,
LGAC), identifican un elemento subjetivo para su aplicación, esto es para
aquéllas entidades denominadas “Asociaciones” reguladas por la misma; en
consecuencia, la regla especial legal prescrita en la citada disposición legal,
de la cual se deduce que el domicilio del ejecutante determina la competencia
territorial, no puede ser estimada por la falta del elemento subjetivo en
comento.
En este
sentido, resultaran aplicables los fueros convencionales –Art. 67 C y 33.2° CPCM- y general
del domicilio del demandado –Art. 33.1° CPCM- , siempre que concurra la validez
del primero y se identifique suficientemente el segundo, para efectos de
determinar la competencia territorial; es por ello, que al
interponer la parte actora su demanda, puede acudir a ejercer su derecho en el
domicilio especial o del demandado, pues en ambos se garantiza la defensa por
parte del sujeto pasivo de la pretensión, no puede por tanto prevalecer uno
frente a otro.
Ahora, para el caso bajo estudio,
como se dijo antes, al actor por ser una Sociedad Cooperativa, no le es
aplicable la LGAC,
resultando que si le son ajustables, la reglas generales contenidas en el art.
33 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a que puede demandar a su
deudor tanto en el domicilio de éste o en el especial determinado en el
contrato; resultando que fue esta última regla la que hizo prevalecer, puesto
que ejerció su derecho de acción en la ciudad de Chalchuapa, en vista de contar
con el requisito de bilateralidad el Contrato de Apertura de Crédito
Habilitación o Avío suscrito por ambos.
Así lo
prescribe el Art. 33 inc. 2º CPCM que a su letra reza lo siguiente: "Asimismo es competente el Juez a cuya
competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes";
será éste entonces, el que determine que
el lugar de la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de
los actos jurídicos, en este caso, el lugar entendido como domicilio especial
designado por los contratantes, el que condiciona la presentación de la demanda
por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste
sobre su competencia territorial.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta
Corte considera que el competente para conocer el proceso de mérito, es el Juez
de lo Civil de Chalchuapa, a quien primeramente se le previno jurisdicción y
así se determinará; no sin antes advertir a los funcionarios involucrados en el
presente conflicto, el deber que la ley les impone de examinar su competencia, lo
que deben hacer con la diligencia debida, a fin de evitar dilaciones innecesarias
en los procesos, que únicamente conlleva a volver nugatorio el derecho de
acceso a la justicia.”