ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES
ES LEGALMENTE PROCEDENTE ACUMULAR LAS EJECUCIONES DE LAS SENTENCIAS, NO IMPORTANDO LA NORMATIVA CON LA QUE SE HAYAN INICIADO LOS JUICIOS EJECUTIVOS DE CONOCIMIENTO
“En el
caso sub lite, se discute una
acumulación de ejecuciones, figura procesal regulada en el art. 97 C.Pr.C. y M.,
el cual a su letra reza lo siguiente: “Las partes podrán solicitar la
acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor
ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones
ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. [---] La
procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una
mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de
la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes.[---] La
acumulación podrá solicitarle ante cualquiera de los jueces que estén
conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha
acumulación se hará al proceso más antiguo. [---] Si hubiese comunidad de
embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en
el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza, se
estará al orden de preferencia de las mismas. [---] En caso de comunidad de
embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará
al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer
embargo, salvo lo establecido sobre las garantías reales a que se refiere el
inciso anterior, pues en tal caso la acumulación se hará al proceso que
contenga las mismas, no obstante lo establecido en el artículo 110.” (sic). Lo
anterior, en concordancia con lo establecido en el Art. 573 C.Pr.C. y M. que a
su letra reza: “Se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las
ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en este
código y en la disposiciones concordantes”. (sic); sin perjuicio de lo que más
adelante se argumentará.
Tal como esta Corte
lo ha venido sosteniendo, es legalmente procedente acumular las ejecuciones de
sentencias, aunque alguno de los juicios de conocimiento ejecutivos que dieron
lugar a la demanda de ejecución forzosa haya sido sustanciado bajo el imperio
del C.Pr.C. o no importando la normativa en que se hayan iniciado los procesos
–Código de Procedimientos Civiles o Código Procesal Civil y Mercantil-; hasta
el momento nada más eso se ha señalado; puesto que la finalidad de la expresada
acumulación es garantizar el pago de las obligaciones contraídas por los
deudores, cuando en los procesos hayan sido embargados los mismos bienes, es
decir, que exista comunidad de embargos, tal como lo refieren las disposiciones
antes transcritas y el art. 628 C.Pr.C.; toda vez que se observen los créditos
privilegiados, las garantías hipotecarias o prendarias, y al no concurrir las
mismas, los créditos deberán ser pagados de la manera prevenida en el art. 2229
C.C.; en relación a los arts. 628 inc.2º, 652 C.Pr.C. y 664 inc.2º. C.Pr.C.y M."
IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN CUANDO AÚN NO HA INICIADO LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA POR FALTA DE IMPULSO DEL ACREEDOR
"Ahora bien,
mediante este precedente añadimos otros aspectos a considerar, a los que nos
referiremos en virtud de lo planteado por los Jueces de Primera Instancia que
han intervenido en este asunto.
Al respecto, en el Código
Procesal Civil y Mercantil se estructuró el juicio ejecutivo de manera distinta
a como el Código de Procedimientos Civiles lo regulaba. En la normativa actual
hay dos procesos, el primero, cognitivo y el segundo, de ejecución de
sentencia, ambos se inician a instancia de parte, por medio de un escrito
(art.570 C.Pr.C.y M.), según las particularidades del caso. De forma que el
juez no puede iniciar oficiosamente la ejecución de la sentencia. Esta
situación debe considerarse como premisa a efecto de que el juez decida la
acumulación de ejecuciones de sentencias pronunciadas en distintos tribunales.
Por esa razón, consideramos acertada la argumentación de la Jueza de lo Civil de
San Marcos, cuando señala que la ejecución se inicia a instancia de parte. Si
aquella no ha sido iniciada por falta de impulso del acreedor, no puede
acumularse esta “ejecución de sentencia” a otra, por cuanto aquélla no ha sido
instaurada todavía."
PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE OFICIO UNA VEZ INICIADAS, A PETICIÓN DE PARTE, LAS EJECUCIONES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES, AUNQUE ESTÉN REGIDAS POR DISTINTA NORMATIVA
"Por el contrario,
iniciadas a petición de parte dos o múltiples ejecuciones ante distintos
tribunales, aun tratándose de una ejecución que debiese ser regida por el
C.Pr.C., debe procederse a la acumulación de ejecuciones. Para tales efectos,
los jueces deben informarse suficientemente para tomar la decisión pertinente a
la acumulación y en su caso, declinatoria de competencia judicial y posterior
remisión del asunto a esta Corte para dirimir competencia.
Una vez iniciadas
las ejecuciones, su acumulación debiese ser impulsada de oficio. Esta forma de
proceder se encuentra más acorde con el principio de completa satisfacción del
ejecutante y con más énfasis con la tutela del derecho de crédito de todos los
acreedores de un deudor moroso. Al acumularse las ejecuciones, el Juez podrá
considerar los derechos de todos los acreedores para verse beneficiados del
trámite de la ejecución.
Asimismo, su
acumulación permitiría que el Juez que las conozca pueda cumplir su deber de
verificar el saneamiento de la venta en pública subasta del bien embargado y
objeto de ejecución, por ejemplo. El
Juez que de la vista del informe registral observe que varios gravámenes recaen
en el inmueble a subastar, puede asegurar los derechos de todos los acreedores
y terceros interesados en el bien. Y una vez verificadas las operaciones
legales pertinentes, también estará habilitado para entregar el bien libre de
gravámenes, es decir, en conformidad jurídica con derechos de terceros que
pudieren ejercerlos y con ello entorpecer la disposición y el goce del dominio
al adquirente, art. 41 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías. Entonces, el bien que se entrega al
adquirente debe estar libre de esos derechos. Por el contrario, hay falta de
conformidad jurídica a causa de la realización de la venta en pública subasta
de un bien embargado y su posterior entrega al adquirente con múltiples cargas
jurídicas que impiden que él pueda inscribirlo y llegar a ser propietario
mediante documentos inscritos en el Registro competente. Arts. 661 inc. 3º,
667, 672 y 673 C.Pr.C.
En abono a lo dicho en párrafo anterior, la no acumulación oficiosa pudiera derivar en que el juzgador cometa una falta al deber de cuidado al celebrar la venta en pública subasta y que lo haga acreedor a una consecuencia civil (véase: Sala de lo Civil de esta Corte, por sentencia de las ocho horas y veinte minutos del veintitrés de febrero de dos mil cinco. Marcada bajo la referencia 26-Ap-2004. Confirmó la sentencia de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, once horas, diez minutos del cinco de julio del año dos mil cuatro, caso: Colombo Granados Benítez vs. Dr. José Manuel Molina López y subsidiariamente el Estado de El Salvador).
Igualmente nos
referimos al caso de que los bienes embargados no fueren objeto de subasta; es
decir, como en el caso de mérito, en que el embargo ha recaído sobre el salario
de la parte ejecutada. El Juez que debe conocer de la acumulación es aquél
que ha ordenado primeramente la medida y
sobre todo que ésta se haya hecho efectiva por el Pagador o el Tesorero
en su caso; para tales efectos, será el depositario judicial el que debe
brindar tal información. Por otra
parte, queremos dejar sentado, que cuando este tipo de embargo se produzca en
los procesos o ejecuciones, y si los acreedores no tienen derecho preferente,
sus créditos deberán ser cubiertos a prorrata, sin consideración a la fecha de
los mismos, tal como lo establecen los arts. 2228 y siguientes C.C.
Dicho lo anterior,
debe descartarse la tesis consistente en que la acumulación opera sólo a petición
de parte, ya que el art. 573 C.Pr.C.y M., no lo señala así. Además, el art. 97
del mismo cuerpo legal, que se refiere a la acumulación de ejecuciones, tampoco
lo estatuye así; esta última disposición legal, al referirse a la comunidad de
embargos, recoge la premisa estatuida en el art. 628 inc. 2º C.Pr.C., en cuanto
a la comunidad de embargos y la forma de acumulación cuando existen
garantías hipotecarias o prendarias;
y el orden de preferencia de las mismas. Asimismo, el art. 576 inc.2º C.Pr.C.y M.,
señala que el Juez debe impulsar oficiosamente el procedimiento, pudiendo
ordenar los actos que fueren necesarios para asegurar que el acreedor reciba lo
suyo.
Si consideráramos
que la acumulación únicamente puede darse a instancia de parte, eventualmente,
algún acreedor que ha iniciado la ejecución de su sentencia pudiere querer
beneficiarse únicamente y abstenerse de pedir la acumulación, para evitar que
otros participen y disfruten de los frutos a obtenerse en la ejecución de la
sentencia que se llevase a cabo sobre un bien embargado por todos los
acreedores mediante distintos decretos. La acumulación oficiosa elimina este
riesgo procesal.
Vista la
importancia del caso bajo estudio, consideramos que la Corte Suprema de
Justicia no solo está facultada para resolver los conflictos de competencia que
se susciten entre tribunales de distinto orden judicial; también pensamos, que
mediante su decisión se distribuye y organiza la carga laboral entre los
juzgadores. Como tal surte efectos en la prestación del servicio de
administración de justicia. Por eso, la toma de su decisión debe tener por
directriz el cumplimiento de la atribución de impartir una pronta y cumplida
justicia, art. 182, at. 2ª Cn., para lo cual deben dictarse las políticas
institucionales pertinentes."
IMPOSIBILIDAD QUE LAS VENTAS EN PÚBLICA SUBASTA SE REALICEN EN LOS DESPACHOS PRIVADOS DE LOS JUECES O EN SALAS DE AUDIENCIAS
"Sobre la base de lo
anterior y precisamente con el firme propósito de mejorar la prestación de la
administración de justicia, ya nos hemos referido a varios puntos y también
expondremos los siguientes:
Debe tenerse claro,
que la venta en pública subasta es un negocio jurídico. Como tal es una venta
de un bien o bienes, con la novedad que el comprador eventual está representado
por la universalidad de sujetos que pueden acudir a ella y tomar la calidad de
postores. Además, porque es dirigida por autoridad judicial, quien actúa en
calidad de representante del ejecutado.
Varios principios
concurren al procedimiento que conduce a la realización del bien y al acto
mismo, como son, la publicidad y la transparencia. Ambos pueden concretarse mediante
la publicación de los edictos, pero también es necesario que el acto mismo se
verifique ante los ojos de todo aquel que pueda ver y oír, en cuyo caso,
debiese celebrarse en plaza pública, en cuyo escenario la autoridad judicial de
viva voz debe anunciar su realización, ejecutarlo y hacer partícipe a quien lo
solicite verbalmente en el mismo instante en que ocurre el acto.
“Ello es una forma de llevar a la práctica el
concepto de “Acceso a la Justicia” en su vertiente material, pues se permite
que cualquier persona pueda estar en condiciones de tomar parte del acto y
formular posturas. Para ello la infraestructura juega un papel importante. Como
política judicial administrativa debiese, por ejemplo, construirse un palacio
judicial que albergue a los juzgados competentes en materia civil y mercantil,
y disponer su ubicación de tal suerte que cualquier usuario que acceda pueda
con facilidad apreciar el orden de horario de las ventas en pública subasta y
su realización, pudiendo considerarse que algunos de ellos se ubiquen entorno a
una plaza central en la que algún transeúnte o corredor de bienes pueda asistir
al acto con solo hacerse presente al lugar. De modo que bajo un principio de
máxima transparencia de ese acto descartamos que tales ventas sean celebradas
en los despachos privados de jueces o en salas de audiencias."
DEBE REALIZARSE LA SUBASTA AUNQUE LOS SUJETOS INTERESADOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS, INCLUYENDO AL EJECUTADO, NO ASISTAN AL ACTO
"Asimismo, en su
calidad de acto público, la subasta como medio para realizar la venta del bien
embargado, debe realizarse, aunque la parte ejecutada no asista. Véase que el
Juez es el representante del ejecutado, tradente, que viene a ser la persona
cuyo dominio del bien se transfiere, arts. 652 inc. 3 y 695 C.C. Por eso, la
venta en pública subasta debe celebrarse cuando todos los sujetos interesados
han sido debidamente citados, aunque no asistan. Es más, si el ejecutante no lo
hace, tampoco es óbice para la celebración de la venta. Suspenderla en
condiciones contrarias es atentar contra el interés del acreedor, precisamente
en perjuicio del derecho a que se le dispense un proceso sin dilaciones
indebidas, lo que pudiese ser incluso objeto de sanción administrativa contra
el infractor.
El cumplimiento
dinámico y eficiente de las normas de ejecución de sentencia pudiere contribuir
a dinamizar el mercado de bienes a los que se encuentren adscritos los
embargados. Para el caso, si se trata de un bien raíz, pudiere incidir en el
mercado inmobiliario, en tanto se generan las condiciones propicias para
despertar el interés de los diferentes agentes involucrados en el sector. Lo que constituiría un aporte del Órgano
Judicial a la Economía Nacional.
Todo lo anterior
puede propiciar el cumplimiento de lo siguiente: el principio de completa
satisfacción del ejecutante, los principios de publicidad y transparencia, de
economía procesal, acceso a la justicia y seguridad jurídica.
Enunciados
normativos:
La ejecución de la
sentencia se lleva a cabo sólo a petición de parte por escrito, art. 551 C.Pr.C.
y M.
Dada tal premisa,
iniciadas dos o más ejecuciones, el Juez debe acumularlas oficiosamente, cuando
sus embargos recaigan en un mismo bien.
El Juez que decida
en relación a la acumulación de ejecuciones seguidas en distintos tribunales
debe, previamente, informarse precisa y abundantemente, para estar en
condiciones de abstenerse de conocer la ejecución de la sentencia.
En consecuencia, por
el momento, sobre la base de la información vertida en el proceso, no es
posible determinar el funcionario o la
funcionaria competente para conocer de la acumulación de ejecuciones de
sentencia, ya que al momento de provocarse la misma, la parte acreedora no ha
iniciado la ejecución de la sentencia ante la Jueza de lo Civil de San Marcos. En lo venidero, de darse los requisitos
expuestos, los jueces deberán decidir lo pertinente.”