DOMICILIO DEL DEMANDADO
CRITERIO SEÑALADO
POR EL ACTOR EN LA DEMANDA QUE DEBE PREVALECER Y ACOGER EL JUZGADOR PARA
DETERMINAR SU COMPETENCIA
"En el caso en
análisis, cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones
Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las
Asociaciones Cooperativas.- Por otro lado, el juzgador que examine su
competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar
la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de
su denominación las palabras “Asociación Cooperativa”, y al final la palabra “DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA” o sus siglas “De R.L.”, de conformidad al Art. 17 de
la L.G.A.C.; b) Que el instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo
(INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación –Art.
16 L.G.A.C.- situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios
que militan en autos, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y
controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el Juez prevenir la presentación
de los estatutos de la sociedad en cuestión.
De lo anterior se
colige que la L.G.A.C. será aplicable únicamente cuando se trate de Asociaciones
Cooperativas, resultando dicha normativa inaplicable para el caso en estudio
por tratarse de una Sociedad Cooperativa, la cual es regulada de conformidad a
lo prescrito por el Código de Comercio, en el cual no existe disposición que
consigne domicilio especial, por lo tanto se aplica supletoriamente la regla
general regulada en el CPCM para establecer la competencia territorial.
Asimismo esta Corte
ha sostenido los criterios de competencia en base a lo establecido en el Art.
33 del CPCM, por ser éstas las reglas generales y comunes que deben aplicarse
dependiendo del caso concreto, como lo son: a) domicilio del demandado, que
comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere
domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, que es aquél en
que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes
en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.
A su vez, existen
leyes especiales que modifican de cierta manera las leyes comunes, como es el
caso de la mencionada Ley General de Asociaciones Cooperativas, no obstante lo
regulado en el Art. 77 de dicha ley, no debe perderse de vista que la misma no
priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a
decisión del mismo donde incoar la acción conforme a lo establecido en el Art.
6 CPCM.
Es de mencionar que
el Juez de Primera Instancia de Suchitoto, estimó no ser competente para
conocer de la causa, dado que la parte actora expresó que los demandados son
del domicilio de San Martín, por lo que le correspondía al Juez natural delos
mismos conocer del proceso de mérito.
Ahora bien, la
regla de competencia estimada por el referido juzgadores de aplicación general
siempre y cuando no exista otro supuesto que induzca el planteamiento de la
demanda ante un Juez de distinto ámbito territorial a la que corresponde la del
demandado. Para el caso en particular, es importante mencionar que la parte
actora por ser una Sociedad Cooperativa, no le es aplicable la ley especial
mencionada ut supra, resultando aplicable como se mencionó en párrafos
anteriores la regla general del domicilio del demandado regulada por el Art. 33
inc. 1° CPCM que a su letra reza lo siguiente: "Será competente por razón
del territorio, el tribunal del domicilio del demandado"; dicha
disposición, determina que el lugar de la realización de los hechos o si se
quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, el lugar
entendido como domicilio delos demandados condiciona la presentación de la
demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de
éste sobre su competencia territorial.
Aunado a lo
anterior, es de señalar que el principal elemento para determinar y delimitar
la competencia territorial, lo constituye el domicilio delos demandados, esto
es para facilitar su defensa en sentido
amplio y eficiente.- En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar
la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los
derechos de la parte demandada, conforme
al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in
limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su
competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio.- Vale mencionar
que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte
demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la
falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° CPCM.
Al enunciar la
parte actora el domicilio delos demandados, cumple con uno de los requisitos
para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 276 ord. 3° CPCM; el
cual determina -en principio y por regla general- la competencia, como lo ha
sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia; ya que al consignar el
domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado a
que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto
de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde
manifestarlo, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por
otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo
manifestado por el actor.
En lo que respecta
a las sentencias con referencias 242-D-2011 y 21-D-2012 retomadas por la Jueza
de lo Civil de Soyapango, cabe advertirle que en las mismas se dejó claro que
es competente el Juez del domicilio de la “Asociación Cooperativa” –ejecutante-,
por haber optado el actor a hacer uso de la prerrogativa especial concedida por
la L.G.A.C. con respecto al domicilio especial, no obstante ello, en dichas
sentencias trataba de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora se
estudia, ya que la parte ejecutante era una “Asociación Cooperativa” y no como
en el presente caso que es una “Sociedad Cooperativa” a la cual no le es
aplicable dicha normativa.
Por lo anteriormente
expuesto, es menester dejar claro que cuando se citen precedentes emitidos por
esta Corte, los funcionarios judiciales deben tener presente:1.- Que debe
estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, no
basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del
Juzgador; y 2.- Que las sentencias deben ser estudiadas en su contexto general,
analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el “cuadro fáctico”, junto
con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran
contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los
diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.
En vista de lo
anteriormente expuesto, se concluye que la competente para conocer y decidir
del presente caso es la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San
Salvador y así se determinará.”