DOMICILIO DEL DEMANDADO

CRITERIO SEÑALADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA QUE DEBE PREVALECER Y ACOGER EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SU COMPETENCIA

 

"En el caso en análisis, cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas.- Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras “Asociación Cooperativa”, y al final la palabra “DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” o sus siglas “De R.L.”, de conformidad al Art. 17 de la L.G.A.C.; b) Que el instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación –Art. 16 L.G.A.C.- situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en autos, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el Juez prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

De lo anterior se colige que la L.G.A.C. será aplicable únicamente cuando se trate de Asociaciones Cooperativas, resultando dicha normativa inaplicable para el caso en estudio por tratarse de una Sociedad Cooperativa, la cual es regulada de conformidad a lo prescrito por el Código de Comercio, en el cual no existe disposición que consigne domicilio especial, por lo tanto se aplica supletoriamente la regla general regulada en el CPCM para establecer la competencia territorial.

Asimismo esta Corte ha sostenido los criterios de competencia en base a lo establecido en el Art. 33 del CPCM, por ser éstas las reglas generales y comunes que deben aplicarse dependiendo del caso concreto, como lo son: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, que es aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.

A su vez, existen leyes especiales que modifican de cierta manera las leyes comunes, como es el caso de la mencionada Ley General de Asociaciones Cooperativas, no obstante lo regulado en el Art. 77 de dicha ley, no debe perderse de vista que la misma no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción conforme a lo establecido en el Art. 6 CPCM.

Es de mencionar que el Juez de Primera Instancia de Suchitoto, estimó no ser competente para conocer de la causa, dado que la parte actora expresó que los demandados son del domicilio de San Martín, por lo que le correspondía al Juez natural delos mismos conocer del proceso de mérito.

Ahora bien, la regla de competencia estimada por el referido juzgadores de aplicación general siempre y cuando no exista otro supuesto que induzca el planteamiento de la demanda ante un Juez de distinto ámbito territorial a la que corresponde la del demandado. Para el caso en particular, es importante mencionar que la parte actora por ser una Sociedad Cooperativa, no le es aplicable la ley especial mencionada ut supra, resultando aplicable como se mencionó en párrafos anteriores la regla general del domicilio del demandado regulada por el Art. 33 inc. 1° CPCM que a su letra reza lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado"; dicha disposición, determina que el lugar de la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, el lugar entendido como domicilio delos demandados condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

Aunado a lo anterior, es de señalar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio delos demandados, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente.- En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada,  conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio.- Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° CPCM.

Al enunciar la parte actora el domicilio delos demandados, cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 276 ord. 3° CPCM; el cual determina -en principio y por regla general- la competencia, como lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor.

En lo que respecta a las sentencias con referencias 242-D-2011 y 21-D-2012 retomadas por la Jueza de lo Civil de Soyapango, cabe advertirle que en las mismas se dejó claro que es competente el Juez del domicilio de la “Asociación Cooperativa” –ejecutante-, por haber optado el actor a hacer uso de la prerrogativa especial concedida por la L.G.A.C. con respecto al domicilio especial, no obstante ello, en dichas sentencias trataba de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora se estudia, ya que la parte ejecutante era una “Asociación Cooperativa” y no como en el presente caso que es una “Sociedad Cooperativa” a la cual no le es aplicable dicha normativa.

Por lo anteriormente expuesto, es menester dejar claro que cuando se citen precedentes emitidos por esta Corte, los funcionarios judiciales deben tener presente:1.- Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del Juzgador; y 2.- Que las sentencias deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el “cuadro fáctico”, junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la competente para conocer y decidir del presente caso es la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador y así se determinará.”