RECURSO DE APELACIÓN
REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE
IMPUGNABILIDAD
“Específicamente,
los artículos 452, 453 y 470 del Código Procesal Penal, establecen como
requisitos formales del recurso de apelación de la sentencia definitiva, los
siguientes: a) Que sea interpuesto por escrito, dentro de los diez días hábiles
después de la notificación de la sentencia; b) Que el recurso esté expresamente
señalado por la ley; c) Que el recurrente esté facultado para impugnar la
resolución, d) Que se citen de manera expresa cuales son las disposiciones
legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas, e) Que se
exprese concretamente y separadamente cada motivo con sus respectivos
fundamentales, f) Que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al
recurrente; y g) Que se plantee la solución que se pretende.”
DEFICIENCIAS EN LA
FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO CONSTITUYE VICIO EN LA
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA QUE SE SANCIONA CON LA
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“Dicho lo anterior, es preciso decir que la apelación es
un mecanismo de impugnación que sirve para controlar la sentencia del juez y la
prueba que tomó en cuenta para llegar a su decisión, pero sí de entrada la
defensa nos hace un cotejo entre lo que un testigo dijo en la etapa de
instrucción y lo que ese mismo testigo dijo en la Vista Pública, sin haber
utilizado ningún mecanismo de impugnación que conste en el proceso, de entrada
ese cotejo que él hace a título personal no es prueba; prueba es lo que el
testigo dijo en el juicio oral o Vista Pública y si éste testigo no fue
confrontado en debida forma en el momento procesal oportuno, entonces no vemos
donde está el agravio de la sentencia del juez y motivar el agravio en el
recurso es un requisito de admisibilidad inexcusable; en éste caso no se
fundamentó en lo absoluto cual es el agravio, es más no vemos cual sería el yerro
del señor juez al no tomar en cuenta una entrevista que no debía haber tomado
en cuenta, no sólo porque no fue ofrecida, sino que aun siendo ofrecida no
tiene validez por regla general.
Hemos verificado en el Acta de Vista Pública y en la
Sentencia Definitiva si el abogado defensor utilizó dicho procedimiento de
confrontación sobre declaraciones previas y no consta que lo haya hecho; por lo
tanto no puede sorpresivamente venir a ésta instancia a buscar que ésta Cámara
analice tales “entrevistas” que no tienen validez cuando el Juez de Sentencia
no las tomo al momento de los interrogatorios en cuenta al no haber existido
ninguna confrontación.
Por lo tanto, al ser El AGRAVIO un requisito
trascendental en la elaboración de un recurso de apelación, al cual no siempre
se le pone el cuido debido y aun cuando éste Tribunal ha flexibilizado la
exigencia de ésta postura, tampoco debemos caer al extremo como ha sucedido en
el presente caso en que el defensor únicamente se limitó a comparar lo
declarado en Vista Pública con diligencias de investigación, que como ya se
mencionó anteriormente no constituyen prueba.
En cuanto al segundo motivo, es preciso hacer ver que la
defensa se limita a decir que el señor juez desestimó a los testigos [...],
[...] y [...]; y repite el argumento del señor juez referente que dicha prueba
no es pertinente, útil y no se refiere directa o indirectamente a los hechos
objeto de juicio; luego pasa a decir que dicha prueba pretendía probar que el
imputado no pertenece a ninguna Agrupación Ilícita, pero no nos señala cual fue
el yerro del juez, qué inobservó o qué aplicó mal, entonces no motivo el error
del señor juez, su planteamiento quedó sin construir o explicar cuál fue el
error.
En razón de todo lo
antes expuesto, no es posible entrar a analizar el fondo de la resolución
emitida por el señor Juez, conforme a los argumentos antes expuestos
y a lo regulado en los artículos 452, 453, 464 y siguientes, todos del Código
Procesal Penal y al cumplir con los requisitos de ley, es procedente declarar
en el fallo respectivo la INADMISIBILIDAD
del recurso interpuesto por el Licenciado José Emilio Velásquez Jiménez.”