RECURSO DE APELACIÓN

REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE IMPUGNABILIDAD

“Específicamente, los artículos 452, 453 y 470 del Código Procesal Penal, establecen como requisitos formales del recurso de apelación de la sentencia definitiva, los siguientes: a) Que sea interpuesto por escrito, dentro de los diez días hábiles después de la notificación de la sentencia; b) Que el recurso esté expresamente señalado por la ley; c) Que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución, d) Que se citen de manera expresa cuales son las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas, e) Que se exprese concretamente y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentales, f) Que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente; y g) Que se plantee la solución que se pretende.”

 

DEFICIENCIAS EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO CONSTITUYE VICIO EN LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA QUE SE SANCIONA CON LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

“Dicho lo anterior, es preciso decir que la apelación es un mecanismo de impugnación que sirve para controlar la sentencia del juez y la prueba que tomó en cuenta para llegar a su decisión, pero sí de entrada la defensa nos hace un cotejo entre lo que un testigo dijo en la etapa de instrucción y lo que ese mismo testigo dijo en la Vista Pública, sin haber utilizado ningún mecanismo de impugnación que conste en el proceso, de entrada ese cotejo que él hace a título personal no es prueba; prueba es lo que el testigo dijo en el juicio oral o Vista Pública y si éste testigo no fue confrontado en debida forma en el momento procesal oportuno, entonces no vemos donde está el agravio de la sentencia del juez y motivar el agravio en el recurso es un requisito de admisibilidad inexcusable; en éste caso no se fundamentó en lo absoluto cual es el agravio, es más no vemos cual sería el yerro del señor juez al no tomar en cuenta una entrevista que no debía haber tomado en cuenta, no sólo porque no fue ofrecida, sino que aun siendo ofrecida no tiene validez por regla general.

Hemos verificado en el Acta de Vista Pública y en la Sentencia Definitiva si el abogado defensor utilizó dicho procedimiento de confrontación sobre declaraciones previas y no consta que lo haya hecho; por lo tanto no puede sorpresivamente venir a ésta instancia a buscar que ésta Cámara analice tales “entrevistas” que no tienen validez cuando el Juez de Sentencia no las tomo al momento de los interrogatorios en cuenta al no haber existido ninguna confrontación.

Por lo tanto, al ser El AGRAVIO un requisito trascendental en la elaboración de un recurso de apelación, al cual no siempre se le pone el cuido debido y aun cuando éste Tribunal ha flexibilizado la exigencia de ésta postura, tampoco debemos caer al extremo como ha sucedido en el presente caso en que el defensor únicamente se limitó a comparar lo declarado en Vista Pública con diligencias de investigación, que como ya se mencionó anteriormente no constituyen prueba.

En cuanto al segundo motivo, es preciso hacer ver que la defensa se limita a decir que el señor juez desestimó a los testigos [...], [...] y [...]; y repite el argumento del señor juez referente que dicha prueba no es pertinente, útil y no se refiere directa o indirectamente a los hechos objeto de juicio; luego pasa a decir que dicha prueba pretendía probar que el imputado no pertenece a ninguna Agrupación Ilícita, pero no nos señala cual fue el yerro del juez, qué inobservó o qué aplicó mal, entonces no motivo el error del señor juez, su planteamiento quedó sin construir o explicar cuál fue el error.

En razón de todo lo antes expuesto, no es posible entrar a analizar el fondo de la resolución emitida por el señor Juez, conforme a los argumentos antes expuestos y a lo regulado en los artículos 452, 453, 464 y siguientes, todos del Código Procesal Penal y al cumplir con los requisitos de ley, es procedente declarar en el fallo respectivo la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por el Licenciado José Emilio Velásquez Jiménez.”