DETENCIÓN PROVISIONAL

CONFIRMACIÓN DE LA MEDIDA ANTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DOCTRINARIOS DENOMINADOS FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA

“Ahora bien, luego de haber analizado cada uno de los elementos de prueba  recabados a esta fase, es necesario aclarar que iniciaremos nuestro análisis abordando la participación del indiciado MARCELO ANTONIO G. B., alias […] o […], en el delito de Agrupaciones Ilícitas, para luego determinar sobre lo procedente respecto de la medida cautelar impuesta.

De ahí que tomando en cuenta la fase en la que nos encontramos dentro del proceso, hay que decir que no es necesario contar con todos los elementos que acrediten con certeza la participación del indiciado en el delito que se le atribuye, puesto que inicia la investigación y Fiscalía no esta obligada a incorporar a este momento el cien por ciento de la misma, pero hemos sostenido que si analizamos los elementos probatorios aplicando la Sana Critica, esta nos permite concatenar con elementos mínimos pero objetivos puesto que son los que precisamente esta fase exige.

Respecto a la participación del imputado MARCELO ANTONIO G. B., alias […] o […], el testigo policial con régimen de protección con clave CASTOR, es coherente al indicar en su deposición que el sujeto con alias […] o […], llamado MARCELO ANTONIO G. B., quien es de aproximadamente dieciocho años  de edad, cabello color negro, piel morena, de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura complexión delgada. Y afirma claramente que dentro de la estructura de la denominada mara dieciocho, la función de este indiciado es la de “colaborador”, en ese orden la Constitución y las leyes prohíben formar parte de una agrupación con fines delictivos, sea en la calidad que sea, ya que no sólo se sanciona a los líderes, no sólo debiendo olvidar que es un delito de mera actividad en el que no se necesita lesionar el bien jurídico, puesto que basta la mera actividad de pertenecer a una agrupación de esta naturaleza porque una persona ya este delinquiendo, aún cuando jamás concretice un delito.

Otro de los datos importantes es que el testigo CASTOR, al describir las funciones de la estructura de la pandilla dieciocho, relata coherentemente cada una de estas indicando que en el caso de LOS COLABORADORES, son personas que tienen afinidad entre la pandilla o familiares entre los miembros de la pandilla, personas que las conocen desde hace mucho tiempo o que han sido compañeros de escuela en tiempo pasado, y también son utilizados con mucha frecuencia los menores de edad, y que son los que hacen las vigilancias en los sectores para informar sobre los movimientos o presencia de la policía, rol que es atribuido al indiciado que nos ocupa, lo cual a su vez es corroborado con el álbum de grafitis pintados en las diferentes viviendas de las zonas mencionadas por el agente policial, marcadas con letras indicativas a la pandilla dieciocho.

Aunado a lo anterior se tiene, el referido reconocimiento por fotografía con el testigo CASTOR, en el que brinda una descripción física y señala la función específica que desarrolla dentro de la estructura ilícita de la pandilla dieciocho, reconoce positivamente al indiciado con el alias de […] o […], quien responde al nombre de MARCELO ANTONIO G. B..

De ahí que para este Tribunal quede claramente establecida la función del indiciado dentro de la estructura ilícita, puesto que como lo dijimos anteriormente, con el dicho del agente policial CASTOR, estamos ante la presencia de una persona que durante dos años ha realizado investigaciones de los sujetos que pertenecen a la estructura ilícita teniendo como sectores de responsabilidad las Urbanizaciones Cumbres de San Bartolo, Cimas de san Bartolo dos, segunda, tercera, cuarta y quinta etapa, del municipio de Tonacatepeque y que desde el mes de Octubre del año dos mil once, hasta la fecha, se ha percatado de la presencia de miembros de la pandilla DIECIOCHO (18), especificando claramente cuál es la función de cada uno de los miembros de la estructura ilícita, y el ser colaborador, tal y como le atribuye el testigo al indiciado, ésta sancionado por el art.345 del Código Penal, por lo tanto lo declarado le consta de acuerdo a las investigaciones realizadas, por lo que existe una probabilidad positiva de su participación en este delito.

Así mismo es de mencionar que el delito que se le atribuye esta dentro de la categoría de delitos graves, según art.18 del Código Penal, puesto que el delito de Agrupaciones Ilícitas, sufrió reforma mediante el decreto cuatrocientos cincuenta y ocho, en el que además de establecer aumento de pena para los que tomaren parte de una agrupación, asociación u organización ilícita se le establece literalmente que “Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras tales como las autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla Dieciocho, Mara Máquina, Mara Mao Mao y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales como la autodenominada Sombra Negra; por lo que se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las mismas. La presente proscripción aplica a las diferentes pandillas o maras y agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales, sin importar la denominación que adopten o aunque no asumieren ninguna identidad.”, por lo tanto en vista de la penalidad, estamos como ya lo dijimos ante un delito grave.

MEDIDA CAUTELAR

Por lo que habiéndose acreditado los extremos procesales que exige el art. 329 del Código Procesal Penal, para la imposición de una medida gravosa como es la detención provisional para el imputado: MARCELO ANTONIO G. B., alias […] o […], al ser las medidas cautelares medios procesales, cuyo fin es vincular al o los  imputados al proceso, así como evitar todos aquellos actos tendientes a dificultar o impedir, la efectividad de la justicia.

Consecuentemente, es necesario que en la imposición de esta medida concurran determinados presupuestos, que ya fueron antes expuestos.

En el caso de autos, no existe discusión sobre la existencia de tales presupuestos, pues en esta etapa procesal lo que se requiere es la verificación de una mínima actividad probatoria que nos lleve a sostener que el procesado es con probabilidad positiva, autor o partícipe del delito.

En ese sentido, y habiendo establecido para esta etapa la Apariencia de Buen Derecho, se debe proceder a analizar el requisito, concerniente al PERICULUM IN MORA, entendido como el daño jurídico generado por el peligro de fuga del imputado al no estar presente en el proceso; dicho presupuesto tiene un aspecto subjetivo relacionado con aspectos personales del imputado, y otro objetivo, referido al delito, dentro del cual está la  pena a imponer por el supuesto delito cometido.

Ahora bien, es de mencionar que la defensa particular del imputado MARCELO ANTONIO G. B., alias […] o […], agrega documentación mencionada por él como “arraigos” a favor del indiciado, siendo estos los siguientes: a folios 1373, una página de papel bond rayado con fecha 30 de noviembre de 2013, en el que el señor Juan Carlos Matute Duran menciona que el indiciado laboró con él en la remodelación de vivienda desde el 22 de noviembre al 29 de noviembre del mismo año, calificándolo como una persona honrada y trabajadora; a folios 1374, consta una página de papel bond, de fecha 30 de noviembre de 2013, en la que se dice que el indiciado laboró en trabajos de construcción y remodelación.

Analiza esta Cámara, que éstos documentos que la defensa llama “arraigos”, no son suficientes como para poder modificar la situación jurídica en la que se encuentra el indiciado, decimos ello, puesto que los mismos han sido presentados sin autenticación de firmas, no es papel membretado de una empresa legalmente constituida con la cual se infiera certeza que el indiciado no pretenderá sustraerse del proceso, además de que en el mismo se establece un periodo corto en el que el indiciado laboró para la persona que firma la misma. Así mismo, es de agregar, que la defensa, no presenta documentación con la cual se pudiese establecer un arraigo domiciliar ni familiar, que conlleve a este Tribunal a considerar la posibilidad que se mantendrá en lugar fijo en el que pueda ser citado al momento de requerirlo el juzgado que depura el proceso seguido en su contra.

Ahora bien, la defensa debe saber que por el simple hecho de presentar un documento, el juzgador deba obligatoriamente denominarle “arraigos” y por ello sustituir la detención provisional por medidas menos gravosas a la detención provisional, la presentación de documentos deben llevar requisitos esenciales de permanencia, de ocupación y de relaciones familiares que permitan indudablemente al juzgador modificar la detención a un imputado, por lo que si éstos no llenan los requisitos el aplicador de justicia no puede aventurarse y dejar en libertad al indiciado puesto que junto a ello va la necesidad de la víctima de que se haga justicia, por lo que  si bien es cierto, la Detención Provisional como medida más gravosa, debe ser excepcional, ello no significa que la misma no deba imponerse, sino que, como ya lo dijimos, la misma debe adoptarse en aquellos casos en los cuáles sea la única medida que pueda cumplir con la función general de toda medida cautelar, así lo establece el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que conforme al artículo 144 de la Constitución de la República son ley, y los cuales no impiden la imposición de la detención provisional, solo la delimitan a casos de excepcional consideración.”