PROCESO PENAL

CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y PROMOVER LA ACCIÓN PENAL

“Segundo argumento, el defensor manifiesta que en los dos dispositivos en los cuales fueron identificados sus defendidos, aparecen dos sujetos de nombre Rafael Abrahán D. G. y José Israel M., los cuales no están siendo procesados en el presente juicio, por lo que todo indicaría según expresa en su recurso, que esas identidades son inventadas por la policía.

Al respecto, analiza ésta Cámara que dicho motivo no ataca a la sentencia definitiva dictada por el señor juez, sino que objeta  por qué no se le ha procesado a uno de ellos siendo adulto ya que el otro es menor de edad, es preciso establecer que los recursos procesales tienen por objeto que éste Tribunal conozca de la resolución del juez de primera instancia y determine si están o no apegadas a derecho los argumentos plasmados en la sentencia, no corresponde a ésta Cámara entrar a analizar  actuaciones del ente fiscal del cual desconocemos por el momento si a éste imputado se le ha ofrecido criterio de oportunidad o aún está siendo investigado por éste delito u otros conexos, lo cierto es que esa queja debe plantearla en otra sede.

Ahora bien, el recurrente manifiesta “…el Juzgador nada dice sobre dicho aspecto…”, véase que con el nuevo sistema penal nos rige el principio acusatorio regulado en el Art. 5 del Código Procesal Penal y el cual establece que corresponde exclusivamente  a Fiscalía dirigir la investigación del delito y promover la acción penal, por lo que no correspondía al señor juez de sentencia pronunciarse sobre si se inició o no acción penal en contra de otros sujetos por los cuales no está conociendo ni tampoco las razones de por qué no lo hizo; corresponde al señor juez de sentencia conocer única y exclusivamente de los imputados y de los hechos establecidos en la acusación y por lo tanto en el auto de apertura a juicio, en todo caso como ya se mencionó anteriormente la defensa pudo al inicio del procedimiento en la etapa de investigaciones solicitar que fiscalía aclarara dicha situación, por lo que si no se ataca un argumento de la sentencia que omitió valorar como parte de la prueba, no procede tal motivo, más aun cuando en el caso de Rafael Abrahán D. G. según se establece en el los Álbumes Fotográficos de las entregas controladas, los cuales fueron ofrecidos como prueba y  corren agregados a folios 60 al 63 y 73 al 75, se trata de un menor de catorce años de edad, que no sabemos si está siendo procesado en la sede respectiva.”

 

ETAPAS

“Tercer Argumento, los agentes policiales afirman haber tomado fotografías a las personas que intervinieron e identificaron en los dispositivos, las cuáles dejan serias dudas por su oscuridad y falta de información como lo son el expresar fecha y hora.

Para tener un concepto claro a que se refiere la defensa al decir que posee falsedad respecto al álbum fotográfico, en el Diccionario Jurídico Elemental del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres define como falsedad: “…a la falta de verdad, legalidad o autenticidad…”. Entonces podemos decir que para la defensa es una prueba ilícita, porque existe una, ocultación de la verdad y de la realidad.

Expuesto lo anterior, será importante decir que en nuestro Código Procesal Penal, se regula claramente al menos cuatro etapas, con diferencias explícitas y estas son: 1- Etapa inicial con su audiencia de imposición de medidas; 2- Etapa intermedia que abarca el desarrollo de la instrucción y la Audiencia Preliminar; 3- Etapa de Vista Pública, que abarca la audiencia del juicio oral o Vista Pública, y 4- Etapa de ejecución de la sentencia, en caso exista sentencia condenatoria; sin mencionar los recursos.”

 

OBJETIVO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“Véase que la Audiencia preliminar es una audiencia clave, trascendental, no es un mero trámite formal, a tal punto que se deben depurar ciertos aspectos que eviten un desgaste del juicio oral, pues desde ahí se puede enunciar un probable fracaso.

El art. 358 n° 11 y 12 CPP., tiene un objetivo muy claro, que es sanear cualquier circunstancia que evite un fracaso del juicio y permite presentar incidentes y proponer prueba para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

Es así que no consta que la defensa no hizo uso del art. 358 CPP., no le cuestionó el juez instructor que es quien ADMITE la prueba si ésta debía admitirse por faltar u omitir información valiosa, es más en esa etapa del proceso en ningún momento cuestionó, no objetó y tampoco se mostró inconforme con los elementos probatorios que se contaban y que serían admitidos para la vista pública, al menos no consta que lo haya pedido ni en Vista Pública con base al art. 401 número 7 CPP.

Y en la etapa procesal que nos encontramos, queda constancia que la prueba referente a dicho álbum fotográfico, fue ofrecida y admitida, por tanto se incorporó, como prueba en legal forma y sin ninguna inconformidad en ninguna de las etapas que anteceden; lo anterior consta según el Acta de Vista Pública; por lo cual se puede inferir que la defensa no utilizó el momento procesal oportuno, para alegar que había una falsedad o posible fraude procesal en el álbum fotográfico, cuando con su omisión no dijo nada. Respecto de la Vista Pública, la defensa como parte del control procesal que juega al momento de dicha audiencia, tampoco invocó la falsedad del documento en cuestión, no presentó ante el Juez Sentenciador ningún recurso, respecto a la inconformidad que manifiesta en el recurso de apelación ante ésta Cámara.”