PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD POR FALSO
PARTO
PROCEDENCIA
CUANDO SE ADJUDICA LA MATERNIDAD A PERSONA QUE BIOLÓGICAMENTE NO LE CORRESPONDE
“el
punto a decidir por esta Cámara consiste en que se confirme o se revoque la
sentencia interlocutoria del señor Juez de Familia de Ahuachapán,
mediante la cual declaró improponible la demanda de nulidad de la partida de
nacimiento de la demandante, por considerar que la pretensión de la
demandante no se había interpuesto por la vía adecuada.-
Para entrar al análisis del presente caso es necesario primero
estudiar la Institución de la “Nulidad y Rescisión” regulada en el Título XX
del Libro Cuarto del Código Civil, (Arts. 1551 C. y sgts.
relacionado con los Arts. 1318 y 1322 C. y sgts.) y su relación con la Ley
Transitoria.-
Las
nulidades de las que trata el Art. 22 literales “b” y “c” de la Ley
Transitoria, son de carácter sustantivo, es decir que un acto puede ser nulo
por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo según su
especie y la calidad o estado de las personas; o pueden ser producidas por un
objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios del
consentimiento (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción de
nulidad o de rescisión, tal como se dispone en el referido Título.-
Así,
el Art. 1551 C. establece que todo acto contrato es nulo por faltarle
alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o
contrato, según su especie, calidad o estado de las partes y que la nulidad
puede ser absoluta o relativa.- El Art. 1552 C. dispone que “La
nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor
de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a
la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades
absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas
absolutamente incapaces.- Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad
relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.-
En
el caso que nos ocupa tal como lo hizo ver el señor Juez de Primera Instancia,
la licenciada […]. no fue específica respecto a manifestar el
fundamento de su pretensión, no dijo cuál era la causa de nulidad
(omisión de requisitos o formalidades para el valor de ciertos actos objeto
ilícito o causa ilícita, o actos de incapaces o vicios del consentimiento), se
limitó a expresar que pedía la nulidad de la inscripción de nacimiento de su
representada en base al art. 22 literal “b” de la Ley Transitoria, que existía
objeto o causa ilícita, ya que para realizar el asentamiento de nacimiento y
que fuera válido debió haberse identificado correctamente a la madre biológica
de la inscrita; sin embargo no establece cómo los hechos en que fundamentan su
pretensión se adecúan al supuesto jurídico establecido por la norma, es decir
no basta sólo con mencionar el artículo de forma general o hacer referencia a
él, en el presente caso al analizar la disposición relacionada por la apelante
(art. 22 lit. “b” Ley Transitoria) se advierte que en se expresa que “Los
asientos se extinguen por su CANCELACIÓN o por consecuencia directa
de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:” “b)
se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya
virtud se haya practicado el asiento” (letras negritas y mayúsculas se
encuentran fuera del texto legal).- Es decir que en dicho literal se
contemplan cuatro situaciones diferentes para pedir y
ordenar la cancelación de un asiento que son: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto,
en cuya virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad del título en
cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por la declaratoria de falsedad del acto en
cuya virtud se practicó el asiento; y 4°) por la declaratoria de falsedad del título en
cuya virtud se practicó el asiento;.- Cada una de las situaciones apuntadas son
diferentes y, consecuentemente, los presupuestos procesales y medios de prueba
lo son también, por ello es importante tener claro y delimitar en forma
concreta cuál de todos los supuestos establecidos en la norma es el
basamento jurídico de la pretensión y que constituya el que legalmente
corresponda o se adecúe a los hechos específicos de la situación en concreto;
no siendo cierto como, lo afirma la apelante, que tal omisión represente
un error de derecho que deba ser subsanado por el Juzgador, sino que es
obligación de la parte que activa el órgano jurisdiccional plantear su
demanda en forma ordenada, adecuada y precisa los
hechos en que fundamenta su pretensión y que sean coherentes
con la base jurídica que se alega.-
Ahora
bien, en el presente caso para dilucidar y entender la realidad de los hechos
en el caso planteado se hace necesario analizar los documentos presentados,
pues la demanda es oscura; análisis que también se vuelve inevitable en vista
de que la recurrente hace un mal planteamiento de los hechos
mencionando nombres de las partes intervinientes imperdonablemente equivocados,
incluyendo el nombre de la persona que dice representar, lo que complica y hace
en ocasiones ininteligible la relación o ilación del acontecimiento de los
hechos, sobre todo porque precisamente el problema planteado radica en relación
al nombre de la madre de la inscrita.- Aclarado lo anterior hacemos el estudio
del caso según se expone a continuación.-
PRIMERO.-
Según certificación de partida de nacimiento de la joven […] (fs. […]), quien
en el escrito de demanda es identificada como “[…].”; consta que nació en
el Cantón el Barro, los Ausoles, departamento de Ahuachapán, el día
10 de octubre de 1991, hija de […]., datos que fueron proporcionados
por el señor […]. quien expresó ser padre de la inscrita.- Es dicho documento,
el que se pide sea declarado nulo, por expresar que el nombre de la
madre consignado en dicho asiento no corresponde al nombre de la madre
biológica de la inscrita.-
SEGUNDO.-
La supuesta madre biológica de la demandante, señora Blanca Adelina G., según
certificación de su partida de nacimiento (fs. […]), nació en el Cantón El
Barro de los Ausoles, el día 22 de diciembre de 1960, hija de la
señora […]., persona que proporcionó los datos de la inscrita; no
consta en dicha certificación asiento marginal alguno.-
TERCERO.-
Consta a fs. […] la certificación de la partida de matrimonio de los señores
[..]., efectuado el día 24 de septiembre de 1982, ante los oficios del señor
Gobernados Departamental de Ahuachapán, habiendo dichos señores
legitimado en el acto del matrimonio a sus hijos: […]”.-
CUARTO.-
A fs. […], se encuentra la certificación de partida de matrimonio de los señores
José G. y Blanca Etelvina M., el primero hijo de Isabel G. y la
segunda hija de los señores Emeterio M. M. y Cándida Rosa G., conocida por
Candelaria V., celebrado el día 21 de agosto de 1984.- En el mismo asiento,
consta como anotación marginal correspondiente a la cancelación de
tal inscripción en virtud de haberse declarado la nulidad del matrimonio por
el señor Juez de Familia de Ahuachapán, en fecha 15 de junio de
2004.-
QUINTO.-
La madre legal de la demandante, señora Blanca Etelvina V., de
acuerdo a la certificación de la partida de nacimiento de fs. […], nació en el
Cantón El Tigre, el día 11 de julio de 1962, hija de Candelaria V., persona
que dio los datos para la inscripción.- Consta que la inscrita
contrajo matrimonio con el señor José G. el día 21 de agosto de 1984, según
asiento marginal que consta en la misma; además se encuentra otro asiento
marginal relativo a la cancelación de la marginación de matrimonio por haberse
declarado la nulidad del mismo por el señor Juez de Familia de Ahuachapán en
fecha 15 de junio de 2004.-
SEXTO.- Constan
a fs. […], certificaciones de los Registros de Cédulas de Identidad
Personal de Blanca Etelvina V..- el primero número 11-1-035519 con
fecha de nacimiento 11 de julio de 1962, lugar de nacimiento
Ahuachapán, salvadoreña por nacimiento e hija de la señora Candelaria V., con
residencia en Cantón El Tigre, Calapa, Ahuachapán, de oficios
domésticos, no sabe escribir, leer, ni firmar; con estatura de1.53 m., peso
56 kgs.; piel morena, ojos café, sin ninguna señal especial;
registrada el día 25 de abril de 1983.- En el segundo registro
número 11-1-030848, se establece que la ciudadana tenía como
residencia Cantón El Barro los Ausoles, Ahuachapán, de oficios domésticos; no
sabe leer, escribir, ni firmar, con estatura de 1.44 m., peso de 43 Kgs.,
piel morena, ojos café y como señal especial un lunar en el brazo izquierdo;
registro efectuado el día 20 de julio de 1981.-
Como
puede apreciarse de la documentación relacionada, legal y
físicamente las señoras Blanca Adelina G. y Blanca Etelvina V., son personas
distintas, sin embargo se infiere que en algún momento de sus vidas,
por error, negligencia o desconocimiento la certificación de Partida de
Nacimiento de la señora Blanca Adelina G. fue confundida y dicha
señora comenzó a utilizar el asiento de nacimiento que correspondía a la señora
Blanca Etelvina V., es decir que probable e involuntariamente y
debido a una situación accidental a consecuencia de una posible negligencia del
Registro Civil, la señora Blanca Adelina G., usurpó el nombre de Blanca
Etelvina V., utilizando la inscripción de nacimiento de ésta última para
obtener su documento de identificación que en esa época, era la Cédula de
Identidad Personal, lo que trajo como consecuencia que en todo acto
posterior al 21 de julio de 1981 se le identificara con el nombre de
Blanca Etelvina V. y no con su verdadero nombre “Blanca Adelina
G.”, aunado a lo anterior y para complicar sus problemas de
identidad en la fecha en que fue legitimada en el matrimonio de sus padres, ya
utilizaba dicha documentación y por falta de pericia de las autoridades
correspondientes, en lugar de observar y corregir en su momento tal
situación, identifican en forma errónea a dicha señora en el
acto de matrimonio de los que se dicen son sus padre, consignándose su nombre
como “Blanca Etelvina”, error que contribuyó a que el segundo nombre
“Etelvina”, coincidiera con los documentos que utilizaba en forma
errónea; conduciendo lo anterior a que la referida señora
retomara como suyo dicho nombre y que fuera conocida social y
familiarmente con éste; así como inició a utilizar el
apellido paterno “M.”, no obstante en su inscripción de nacimiento no
tiene establecida filiación paterna alguna.-
Consideramos
que la señora Blanca Adelina G., debe solucionar todos los problemas de
identidad, que se han generado debido al desconocimiento de ella, así como por
la falta de diligencia de las diferentes instituciones a las que por
diversos motivos dicha señora se ha avocado y quienes en vez de
solucionarlos han agravado su problema de identidad y que
ha tenido como consecuencia que toda su
descendencia se viera afectada.-
Ahora
bien en el caso que nos ocupa, concretamente respecto a la inscripción de
nacimiento de la joven […]., queda claro que en dicha inscripción se consignó
como madre de la inscrita a la señora Blanca Etelvina V., persona que se dice
no es la madre biológica de la demandante y persona completamente distinta de
quien se dice es la madre biológica de ésta, señora Blanca Adelina G.;
situación que tal como dice el Juzgador de Primera Instancia está regulada por
la ley sustantiva familiar bajo una figura específica
denominada “Impugnación de Maternidad”.-
La
apelante expresa que “hablar de impugnación de maternidad, queda fuera de
contexto”, porque no se había consignado el nombre por “error”, sino que el
nombre que se establecía en dicha inscripción no correspondía al nombre de la
madre biológica de la inscrita, asimismo expresa que la señora Blanca Etelvina
V., nunca se le “planteó la situación de que se necesitaba que ella reconociera
voluntariamente la maternidad de […]., al momento de asentar su nacimiento”,
por lo que no podía pedírsele que ahora impugnara dicha maternidad.- En
virtud de lo anterior se hace necesario aclarar varias situaciones a
la apelante: en primer lugar el que se haya consignado un nombre que no
“correspondía” a la madre biológica de la inscrita, no constituye motivo
de nulidad de tal inscripción, por las siguientes
razones: el nombre proporcionado por el informante en este caso el padre de la
recién nacida, señor José G., corresponde e identifica a persona cierta y
determinada, el que sea persona distinta de la que se dice es
la madre biológica de la demandante no invalida el acto realizado,
ni constituye un simple error de identificación, pues el establecimiento de una
filiación genera derechos y obligaciones reciprocas, que no pueden simplemente
invalidarse argumentando que se consignó un nombre que no correspondía; el
hecho de que la señora Blanca Etelvina V., no haya comparecido como dice la
apelante a otorgar reconocimiento voluntario, no significa que legalmente
no se tenga por reconocida tal maternidad, pues según
la norma de reconocimiento contemplada en el art. 160 del Código de
Familia “Se presume que una mujer ha reconocido como suyo a un hijo, cuando
en la partida de nacimiento aparece consignado el nombre de aquella en concepto
de madre”; bajo el anterior marco legal queda claro que en la actualidad y
en base a los datos contenidos en la inscripción de nacimiento de la
joven […]., la madre de ésta es la señora Blanca Etelvina V.; se
debe tener claro que una vez emplazada una filiación la única forma
para que no tenga efectos es desplazándola a través de los mecanismos
legales establecidos para ello, pues no obstante tal como la
apelante lo plantea podría pensarse que tal documento puede invalidarse por
contener datos falsos, tal vía no es la adecuada, pues la falsedad no radica en
aspectos de forma y fondo del acto mismo de la inscripción, ni sobre datos del
nacimiento de la inscrita, sino respecto al nexo biológico materno que por
presunción se ha establecido a la señora Blanca Etelvina V. respecto a la joven
[…].; tal presunción admite prueba en contrario, demostrando que se adjudicó la
maternidad de la demandante a persona que biológicamente no le corresponde.-
Ahora bien de ser cierta tal teoría (que la señora Blanca Etelvina V. no es
biológicamente la madre de la demandante), el legislador ya ha previsto tal
situación y estableció la institución de la “impugnación de la
maternidad” que tiene como finalidad establecer que el hijo de la
mujer que aparece en la inscripción de nacimiento como tal, no es en
realidad de ella, incluso en el Anteproyecto de Código de
Familia elaborado por la Comisión Revisora de la
Legislación Salvadoreña, CORELESAL, impresiones de la Corte Suprema de Justicia
1990; sobre tal figura jurídica afirma: “Con los cambios introducidos, sobre
todo por la inclusión del hijo entre los que pueden impugnar la maternidad, se
pretende dar solución a los problemas de ésta que plantea la vida práctica, por
el descuido de los encargados de recibir los datos del nacimiento y de los que
proporcionan tales datos, quienes frecuentemente, firman las partidas sin
leerlas o sin poner atención a lo que les leen. A menudo el hijo es asentado
como de la persona de quien da los datos, que generalmente en los hijos fuera
de matrimonio, es la abuela o tía del recién nacido”; es decir que la
legislación fue creada consiente de los múltiples casos en los cuales por
diversos motivos se establece la filiación materna a persona que biológicamente
no corresponde y por ello dispuso en el art. 162 Código de Familia que “La
maternidad podrá ser impugnada por falso parto, o por suplantación del
pretendido hijo al verdadero”.-
En
base a lo anterior consideramos que efectivamente la vía utilizada para conocer
la pretensión no fue la adecuada, pues lo que se debió promover en el presente
caso era un proceso de “Impugnación de Maternidad” por el motivo de falso
parto, contra la señora Blanca Etelvina V., a fin de demostrar que dicha señora
no es madre de la joven […]., quien en base al art. 162 numeral 1°
Código de Familia tiene legitimación activa para promoverlo, asimismo se deberá
conformar un litisconsorcio pasivo necesario, respecto al señor José G., quien
fue la persona encargada de proporcionar los datos en la inscripción de nacimiento
de la referida joven, pues independientemente que lo haya hecho por
desconocimiento, por un error inducido a consecuencia de la utilización
de documentos de identidad que no le correspondían a la presunta
madre biológica de la demandante, dicho señor intervino en el problema que
ahora aqueja a la joven G. M. y por lo tanto debe manifestarse al respecto y de
esta forma demostrar que no incurrió en fraude alguno; asimismo se
debe tener en cuenta que en caso de que se llegara a una sentencia
favorable, una vez desplazada dicha filiación materna, no opera en
forma inmediata el emplazamiento de la filiación materna que se atribuye
biológicamente a la señora Blanca Adelina G., sino que esta
situación es una pretensión y como tal debe ser introducida por la vía
adecuada, ya sea a través de un proceso de declaración judicial de maternidad o
por medio de un reconocimiento voluntario otorgado por la señora Blanca Adelina
G., a favor de la joven […]..-
Por
lo anterior, los Magistrados de esta Cámara consideramos que, en base a la
motivación expuesta la sentencia interlocutoria que rechazó la demanda por ser
improponible deberá ser confirmada, pues la pretensión planteada no
es la idónea.-
OTRAS
APRECIACIONES
Del
estudio del expediente de las diligencias se advierte que de parte de la
licenciada […] existen muchos errores en la grafía así como en la relación de
hechos, incongruencias, etc.; y que se detallan a continuación: 1) En el
escrito de fs. […], la licenciada […]. no establece de manera clara si promovía
“Proceso” o “Diligencias” de Nulidad de Asiento de
Partida de Nacimiento, ya que en diferentes partes de su escrito lo
identificaba de ambas maneras, incluso en su escrito de apelación literalmente
expresa que se ha rechazado su “solicitud de nulidad de partida de
nacimiento”, se aclara a la referida profesional que toda acción de nulidad o
rescisoria implica tramitar necesariamente un PROCESO contra un
determinado legítimo contradictor; sin embargo en el caso planteado no expresa
en forma clara a quien demanda, se limita a expresar casi al final de su
escrito que pedía “agregar litis consorcio necesario” contra tres personas, sin
especificar los motivos jurídicos necesarios para conformar dicho
litisconsorcio; 2) En el escrito de demanda manifiesta que actúa en calidad de
representante judicial de la joven […], sin embargo de la
documentación presentada se advierte que el nombre correcto de la demandante es
[…]., error que tienen una trascendencia vital en el proceso, pues no existe
concordancia entre la identidad de la parte demandante y la identidad de la
persona titular de la inscripción objeto del proceso, lo que provoca que la
referida profesional actúe ilegítimamente en el mismo; 3) en la parte
expositiva de su escrito de demanda, manifiesta que el padre de la demandante
es el señor “JOSÉ G.”, nombre que coincide con la documentación agregada al
proceso, sin embargo a fs. […] vto. solicita que “se procede al asentamiento
correcto, en donde figuren los verdaderos nombres de los padres biológicos de
mi representada los cuales son JORGE G. y Blanca Adelina G.” tal afirmación
hace parecer que también existe problemas en relación a la filiación paterna;
4) en la parte petitoria de su escrito solicita que se declare la nulidad del
asiento de partida de nacimiento a nombre de “Iliana María H. G.”, es decir
nuevamente consigna nombres totalmente distintos a las partes procesales
intervinientes en el presente proceso, por lo que es imperioso
recordar a la referida profesional que la parte petitoria de la demanda es la
que delimita el conocimiento del juzgador y que por lo tanto la sentencia que
ha de pronunciarse debe guardar total concordancia entre lo pedido y lo
concedido, al existir una petición sobre un hecho totalmente ajeno al caso que
se tramita, imposibilita al Juzgador a que se pronuncie sobre la pretensión,
pues resultaría incongruente.-
Esta
Cámara ha querido puntualizar tales situaciones en virtud de que este tipo de equivocaciones
por parte de la referida profesional han sido reiteradas y se le han señalado
en otros casos en los que esta Cámara ha conocido en apelación, lo
que demuestra su falta de diligencia al momento de formular las
demandas y/o solicitudes, en los que se ha podido advertir que no ha efectuado
un análisis del fundamento fáctico y jurídico de los casos como es debido, ni
de la documentación que presenta con ellas; asimismo que su
redacción en los escritos tiene errores de sintaxis, es confusa y oscura, lo
cual dificulta conocer de la sola lectura de ellos, lo que pretende.-Tales
incongruencias y errores propician el rechazo por parte del tribunal y la
impugnación de la decisión por parte de la recurrente; todo lo cual concluye en
esfuerzos inútiles que causa perjuicios para los usuarios del sistema y en un
dispendio de recursos, tanto para la institución que ella representa como para
los tribunales de familia de primera y de segunda instancia.-
En
relación a lo anterior comentamos que la legislación familiar acertadamente
exigió la procuración obligatoria, con el fin y el propósito específico de que
las partes tuvieran la asesoría legal y técnica por parte de un abogado, a
efecto de poder efectivizar los derechos que pretenden hacer valer ante los
tribunales de familia y que se adecúen a las figuras jurídicas que legalmente
correspondan, ya que aunque por principio nadie puede alegar ignorancia de ley,
las personas no letradas no están en la obligación de conocer la naturaleza de
las acciones y sus correspondientes procedimientos, pero sí todas las abogadas
y todos los abogados de la República.”