PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD POR FALSO PARTO

PROCEDENCIA CUANDO SE ADJUDICA LA MATERNIDAD A PERSONA QUE BIOLÓGICAMENTE NO LE CORRESPONDE

 

            “el punto a decidir por esta Cámara consiste en que se confirme o se revoque la sentencia interlocutoria del señor Juez  de Familia de Ahuachapán, mediante la cual declaró improponible la demanda de nulidad de la partida de nacimiento de la demandante, por considerar que la pretensión de la demandante  no se había interpuesto  por la vía adecuada.- Para  entrar al análisis del presente caso es necesario  primero estudiar la Institución de la “Nulidad y Rescisión” regulada en el Título XX del Libro Cuarto del Código Civil,  (Arts. 1551 C. y sgts. relacionado con los Arts. 1318 y 1322 C. y sgts.) y su relación con la Ley Transitoria.-

            Las nulidades de las que trata el Art. 22 literales “b” y “c” de la Ley Transitoria, son de carácter sustantivo, es decir que un acto puede ser nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las personas; o pueden ser producidas por un objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción de nulidad o de rescisión, tal como se dispone en el referido Título.-

            Así, el Art. 1551 C. establece que todo acto contrato es nulo por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie, calidad o estado de las partes y que la nulidad puede ser absoluta o relativa.- El Art. 1552 C. dispone que “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.- Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.-

            En el caso que nos ocupa tal como lo hizo ver el señor Juez de Primera Instancia, la licenciada […]. no fue específica  respecto a manifestar el fundamento de su pretensión, no dijo cuál era  la causa de nulidad (omisión de requisitos o formalidades para el valor de ciertos actos objeto ilícito o causa ilícita, o actos de incapaces o vicios del consentimiento), se limitó a expresar que pedía la nulidad de la inscripción de nacimiento de su representada en base al art. 22 literal “b” de la Ley Transitoria, que existía objeto o causa ilícita, ya que para realizar el asentamiento de nacimiento y que fuera válido debió haberse identificado correctamente a la madre biológica de la inscrita; sin embargo no establece cómo los hechos en que fundamentan su pretensión se adecúan al supuesto jurídico establecido por la norma, es decir no basta sólo con mencionar el artículo de forma general o hacer referencia a él, en el presente caso al analizar la disposición relacionada por la apelante (art. 22 lit. “b” Ley Transitoria) se advierte que en se expresa que “Los asientos se extinguen por su CANCELACIÓN o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:” “b) se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento” (letras negritas y mayúsculas se encuentran fuera del texto legal).-  Es decir que en dicho literal se contemplan cuatro  situaciones diferentes para  pedir y ordenar la cancelación de un asiento que son: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto, en cuya virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad del  título en cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por la declaratoria de falsedad del acto en cuya virtud se practicó el asiento; y 4°) por la declaratoria de falsedad del  título en cuya virtud se practicó el asiento;.- Cada una de las situaciones apuntadas son diferentes y, consecuentemente, los presupuestos procesales y medios de prueba lo son también, por ello es importante tener claro y delimitar en forma concreta  cuál de todos los supuestos establecidos en la norma es el basamento jurídico de la pretensión y que constituya el que legalmente corresponda o se adecúe a los hechos específicos de la situación en concreto; no siendo cierto como, lo  afirma la apelante, que tal omisión  represente un error de derecho que deba ser subsanado por el Juzgador, sino que es obligación de la parte que activa el órgano jurisdiccional plantear  su demanda  en forma  ordenada, adecuada y  precisa  los hechos en  que fundamenta su pretensión y que sean coherentes con  la base jurídica  que se alega.-

            Ahora bien, en el presente caso para dilucidar y entender la realidad de los hechos en el caso planteado se hace necesario analizar los documentos presentados, pues la demanda es oscura; análisis que también se vuelve inevitable en vista de que la recurrente hace  un mal planteamiento de los hechos mencionando nombres de las partes intervinientes imperdonablemente equivocados, incluyendo el nombre de la persona que dice representar, lo que complica y hace en ocasiones ininteligible la relación o ilación del acontecimiento de los hechos, sobre todo porque precisamente el problema planteado radica en relación al nombre de la madre de la inscrita.- Aclarado lo anterior hacemos el estudio del caso según se expone a continuación.-

            PRIMERO.- Según certificación de partida de nacimiento de la joven […] (fs. […]),  quien en el escrito de demanda es identificada como “[…].”; consta que nació en el  Cantón el Barro, los Ausoles, departamento de Ahuachapán, el día 10 de octubre de 1991,  hija de […]., datos que fueron proporcionados por el señor […]. quien expresó ser padre de la inscrita.- Es dicho documento, el que se  pide sea declarado nulo, por expresar que el nombre de la madre consignado en dicho asiento no corresponde al nombre de la madre biológica de la inscrita.-

            SEGUNDO.- La supuesta madre biológica de la demandante, señora Blanca Adelina G., según certificación de su partida de nacimiento (fs. […]), nació en el Cantón El Barro  de los Ausoles, el día 22 de diciembre de 1960, hija de la señora  […]., persona que proporcionó los datos de la inscrita; no consta en dicha certificación asiento marginal alguno.-

            TERCERO.- Consta a fs. […] la certificación de la partida de matrimonio de los señores [..]., efectuado el día 24 de septiembre de 1982, ante los oficios del señor Gobernados Departamental de Ahuachapán,  habiendo dichos señores legitimado en el acto del matrimonio a sus hijos: […]”.-

            CUARTO.- A fs. […], se encuentra la certificación de partida de matrimonio de los señores José G. y Blanca Etelvina M.,  el primero hijo de Isabel G. y la segunda hija de los señores Emeterio M. M. y Cándida Rosa G., conocida por Candelaria V., celebrado el día 21 de agosto de 1984.- En el mismo asiento, consta como  anotación marginal correspondiente a la cancelación de tal inscripción en virtud de haberse declarado la nulidad del matrimonio  por el señor Juez de Familia de Ahuachapán,  en fecha 15 de junio de 2004.-

            QUINTO.- La madre legal de la demandante, señora  Blanca Etelvina V., de acuerdo a la certificación de la partida de nacimiento de fs. […], nació en el Cantón El Tigre, el día 11 de julio de 1962, hija de Candelaria V.,  persona que dio los datos para la inscripción.-  Consta que la inscrita contrajo matrimonio con el señor José G. el día 21 de agosto de 1984, según asiento marginal que consta en la misma; además se encuentra otro asiento marginal relativo a la cancelación de la marginación de matrimonio por haberse declarado la nulidad del mismo por el señor Juez de Familia de Ahuachapán en fecha 15 de junio de 2004.-

            SEXTO.-  Constan a fs. […],  certificaciones de los Registros de Cédulas de Identidad Personal de Blanca Etelvina V..-  el primero número 11-1-035519 con fecha de nacimiento 11 de julio de 1962,  lugar de nacimiento Ahuachapán, salvadoreña por nacimiento e hija de la señora Candelaria V., con residencia  en Cantón El Tigre, Calapa, Ahuachapán, de oficios domésticos, no sabe escribir, leer, ni firmar; con estatura de1.53 m.,  peso 56 kgs.;  piel morena, ojos café, sin ninguna señal especial; registrada el día 25 de abril de 1983.- En el  segundo registro número 11-1-030848, se  establece que la ciudadana tenía como residencia Cantón El Barro los Ausoles, Ahuachapán, de oficios domésticos; no sabe leer, escribir, ni firmar, con estatura de 1.44 m., peso de 43 Kgs., piel morena, ojos café y como señal especial un lunar en el brazo izquierdo; registro efectuado el día 20 de julio de 1981.-

            Como puede apreciarse de la documentación  relacionada, legal y físicamente las señoras Blanca Adelina G. y Blanca Etelvina V., son personas distintas,  sin embargo se infiere que en algún momento de sus vidas, por error, negligencia o desconocimiento la certificación de Partida de Nacimiento de la señora Blanca Adelina G.  fue  confundida  y  dicha señora comenzó a utilizar el asiento de nacimiento que correspondía a la señora Blanca Etelvina V., es decir que probable e  involuntariamente  y debido a una situación accidental a consecuencia de una posible negligencia del Registro Civil, la señora Blanca Adelina G., usurpó el nombre de Blanca Etelvina V., utilizando la inscripción de nacimiento de ésta última para obtener su documento de identificación que en esa época, era la Cédula de Identidad Personal, lo que trajo como consecuencia que  en todo acto posterior  al 21 de julio de 1981 se le identificara con el nombre de Blanca Etelvina V. y no con su verdadero nombre “Blanca Adelina G.”,   aunado a lo anterior y para complicar sus problemas de identidad en la fecha en que fue legitimada en el matrimonio de sus padres, ya utilizaba dicha documentación y por falta de pericia de las autoridades correspondientes, en lugar de observar y corregir en su momento tal situación, identifican  en forma errónea a dicha señora en el acto de matrimonio de los que se dicen son sus padre, consignándose su nombre como “Blanca Etelvina”,  error que contribuyó a que el segundo nombre “Etelvina”, coincidiera con los documentos que utilizaba en forma errónea;  conduciendo  lo anterior a que la referida señora retomara como  suyo dicho nombre y que fuera conocida social y familiarmente  con éste;  así como inició a utilizar el apellido paterno “M.”, no obstante en su inscripción de nacimiento no tiene  establecida filiación paterna alguna.-

            Consideramos que la señora Blanca Adelina G., debe solucionar todos los problemas de identidad, que se han generado debido al desconocimiento de ella, así como por la falta de diligencia de las diferentes instituciones a  las que por diversos motivos dicha señora se ha avocado y quienes en vez de solucionarlos  han agravado su problema de identidad  y que ha tenido  como consecuencia  que  toda su descendencia se viera afectada.-

            Ahora bien en el caso que nos ocupa, concretamente respecto a la inscripción de nacimiento de la joven […]., queda claro que en dicha inscripción se consignó como madre de la inscrita a la señora Blanca Etelvina V., persona que se dice no es la madre biológica de la demandante y persona completamente distinta de quien se dice es la madre biológica de ésta, señora Blanca Adelina G.; situación que tal como dice el Juzgador de Primera Instancia está regulada por la ley sustantiva familiar bajo una figura específica denominada “Impugnación de Maternidad”.-

            La apelante expresa que “hablar de impugnación de maternidad, queda fuera de contexto”, porque no se había consignado el nombre por “error”, sino que el nombre que se establecía en dicha inscripción no correspondía al nombre de la madre biológica de la inscrita, asimismo expresa que la señora Blanca Etelvina V., nunca se le “planteó la situación de que se necesitaba que ella reconociera voluntariamente la maternidad de […]., al momento de asentar su nacimiento”, por lo que no podía pedírsele que ahora impugnara dicha maternidad.-  En virtud de lo anterior se hace necesario aclarar varias situaciones  a la apelante: en primer lugar el que se haya consignado un nombre que no “correspondía” a  la madre biológica de la inscrita,  no  constituye motivo de nulidad de  tal inscripción,  por las siguientes razones: el nombre proporcionado por el informante en este caso el padre de la recién nacida, señor José G., corresponde e identifica a persona cierta y determinada, el que sea persona   distinta de la que se dice es la madre biológica de la demandante  no invalida el acto realizado, ni constituye un simple error de identificación, pues el establecimiento de una filiación genera derechos y obligaciones reciprocas, que no pueden simplemente invalidarse argumentando que se consignó un nombre que no correspondía; el hecho de que la señora Blanca Etelvina V., no haya comparecido como dice la apelante a otorgar reconocimiento voluntario, no significa que  legalmente no se tenga por reconocida tal maternidad,  pues  según la  norma de reconocimiento contemplada en el art. 160 del Código de Familia “Se presume que una mujer ha reconocido como suyo a un hijo, cuando en la partida de nacimiento aparece consignado el nombre de aquella en concepto de madre”; bajo el anterior marco legal queda claro que en la actualidad y en base  a los datos contenidos en la inscripción de nacimiento de la joven […]., la madre de ésta es la señora Blanca Etelvina V.;  se debe tener claro  que una vez emplazada una filiación la única forma para que no tenga efectos es desplazándola a través de los mecanismos legales establecidos para ello, pues no obstante  tal como la apelante lo plantea podría pensarse que tal documento puede invalidarse por contener datos falsos, tal vía no es la adecuada, pues la falsedad no radica en aspectos de forma y fondo del acto mismo de la inscripción, ni sobre datos del nacimiento de la inscrita, sino respecto al nexo biológico materno que por presunción se ha establecido a la señora Blanca Etelvina V. respecto a la joven […].; tal presunción admite prueba en contrario, demostrando que se adjudicó la maternidad de la demandante a persona que biológicamente no le corresponde.- Ahora bien de ser cierta tal teoría (que la señora Blanca Etelvina V. no es biológicamente la madre de la demandante), el legislador ya ha previsto tal situación  y estableció la institución de la “impugnación de la maternidad”  que tiene como finalidad establecer que el hijo de la mujer  que aparece en la inscripción de nacimiento como tal, no es en realidad de ella,  incluso en el Anteproyecto  de Código de Familia elaborado  por la  Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña, CORELESAL, impresiones de la Corte Suprema de Justicia 1990; sobre tal figura jurídica afirma: “Con los cambios introducidos, sobre todo por la inclusión del hijo entre los que pueden impugnar la maternidad, se pretende dar solución a los problemas de ésta que plantea la vida práctica, por el descuido de los encargados de recibir los datos del nacimiento y de los que proporcionan tales datos, quienes frecuentemente, firman las partidas sin leerlas o sin poner atención a lo que les leen. A menudo el hijo es asentado como de la persona de quien da los datos, que generalmente en los hijos fuera de matrimonio, es la abuela o tía del recién nacido”; es decir que la legislación fue creada consiente de los múltiples casos en los cuales por diversos motivos se establece la filiación materna a persona que biológicamente no corresponde y por ello dispuso en el art. 162 Código de Familia que “La maternidad podrá ser impugnada por falso parto, o por suplantación del pretendido hijo al verdadero”.-

            En base a lo anterior consideramos que efectivamente la vía utilizada para conocer la pretensión no fue la adecuada, pues lo que se debió promover en el presente caso era un proceso de “Impugnación de Maternidad” por el motivo de falso parto, contra la señora Blanca Etelvina V., a fin de demostrar que dicha señora no es madre de la joven […]., quien en base al art. 162 numeral  1° Código de Familia tiene legitimación activa para promoverlo, asimismo se deberá conformar un litisconsorcio pasivo necesario, respecto al señor José G., quien fue la persona encargada de proporcionar los datos en la inscripción de nacimiento de la referida joven, pues independientemente que lo haya hecho por desconocimiento, por un error inducido a consecuencia de la utilización de  documentos de identidad que no le correspondían a la presunta madre biológica de la demandante, dicho señor intervino en el problema que ahora aqueja a la joven G. M. y por lo tanto debe manifestarse al respecto y de esta forma demostrar que no incurrió en fraude alguno;  asimismo se debe tener en cuenta que en caso de que se llegara a una sentencia favorable,  una vez desplazada dicha filiación materna, no opera en forma inmediata el emplazamiento de la filiación materna que se atribuye biológicamente a la señora Blanca Adelina G., sino que  esta situación es una pretensión y como tal debe ser introducida por la vía adecuada, ya sea a través de un proceso de declaración judicial de maternidad o por medio de un reconocimiento voluntario otorgado por la señora Blanca Adelina G., a favor de la joven […]..-

            Por lo anterior, los Magistrados de esta Cámara consideramos que, en base a la motivación expuesta la sentencia interlocutoria que rechazó la demanda por ser improponible deberá ser confirmada, pues la pretensión  planteada no es la idónea.-

                                               OTRAS APRECIACIONES

            Del estudio del expediente de las diligencias se advierte que de parte de la licenciada […] existen muchos errores en la grafía así como en la relación de hechos, incongruencias, etc.; y que se detallan a continuación: 1) En el escrito de fs. […], la licenciada […]. no establece de manera clara si promovía “Proceso” o “Diligencias” de  Nulidad de  Asiento de Partida de Nacimiento, ya que en diferentes partes de su escrito lo identificaba de ambas maneras, incluso en su escrito de apelación literalmente expresa  que se ha rechazado su “solicitud de nulidad de partida de nacimiento”, se aclara a la referida profesional que toda acción de nulidad o rescisoria implica  tramitar necesariamente un PROCESO contra un determinado legítimo contradictor; sin embargo en el caso planteado no expresa en forma clara a quien demanda, se limita a expresar casi al final de su escrito que pedía “agregar litis consorcio necesario” contra tres personas, sin especificar los motivos jurídicos necesarios para conformar dicho litisconsorcio; 2) En el escrito de demanda manifiesta que actúa en calidad de representante judicial de la joven […],  sin embargo de la documentación presentada se advierte que el nombre correcto de la demandante es […]., error que tienen una trascendencia vital en el proceso, pues no existe concordancia entre la identidad de la parte demandante y la identidad de la persona titular de la inscripción objeto del proceso, lo que provoca que la referida profesional actúe ilegítimamente en el mismo; 3) en la parte expositiva de su escrito de demanda, manifiesta que el padre de la demandante es el señor “JOSÉ G.”, nombre que coincide con la documentación agregada al proceso, sin embargo a fs. […] vto. solicita que “se procede al asentamiento correcto, en donde figuren los verdaderos nombres de los padres biológicos de mi representada los cuales son JORGE G. y Blanca Adelina G.” tal afirmación hace parecer que también existe problemas en relación a la filiación paterna; 4) en la parte petitoria de su escrito solicita que se declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento a nombre de “Iliana María H. G.”, es decir nuevamente consigna nombres totalmente distintos a las partes procesales intervinientes en el presente proceso,  por lo que es imperioso recordar a la referida profesional que la parte petitoria de la demanda es la que delimita el conocimiento del juzgador y que por lo tanto la sentencia que ha de pronunciarse debe guardar total concordancia entre lo pedido y lo concedido, al existir una petición sobre un hecho totalmente ajeno al caso que se tramita, imposibilita al Juzgador a que se pronuncie sobre la pretensión, pues resultaría incongruente.-

            Esta Cámara ha querido puntualizar tales situaciones en virtud de que este tipo de equivocaciones por parte de la referida profesional han sido reiteradas y se le han señalado en otros casos en los  que esta Cámara ha conocido en apelación, lo que demuestra su falta de diligencia  al momento de formular las demandas y/o solicitudes, en los que se ha podido advertir que no ha efectuado un análisis del fundamento fáctico y jurídico de los casos como es debido, ni de la documentación que presenta con ellas; asimismo que  su redacción en los escritos tiene errores de sintaxis, es confusa y oscura, lo cual dificulta conocer de la sola lectura de ellos, lo que pretende.-Tales incongruencias y errores propician el rechazo por parte del tribunal y la impugnación de la decisión por parte de la recurrente; todo lo cual concluye en esfuerzos inútiles que causa perjuicios para los usuarios del sistema y en un dispendio de recursos, tanto para la institución que ella representa como para los tribunales de familia de primera y de segunda instancia.-

            En relación a lo anterior comentamos que la legislación familiar acertadamente exigió la procuración obligatoria, con el fin y el propósito específico de que las partes tuvieran la asesoría legal y técnica por parte de un abogado, a efecto de poder efectivizar los derechos que pretenden hacer valer ante los tribunales de familia y que se adecúen a las figuras jurídicas que legalmente correspondan, ya que aunque por principio nadie puede alegar ignorancia de ley, las personas no letradas no están en la obligación de conocer la naturaleza de las acciones y sus correspondientes procedimientos, pero sí todas las abogadas y todos los abogados de la República.”