PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
RECURSO NO DEBE
BASARSE EN APRECIACIONES SUBJETIVAS O PERSONALES, SINO QUE DEBE ACREDITARSE LA
EXISTENCIA DE UN AGRAVIO JURÍDICO PROVOCADO POR LA INOBSERVANCIA DE LA LEY O
UNA ERRADA APLICACIÓN DE LA MISMA
“Al analizar este requisito, es importante
hacerle ver a la recurrente que es errado señalar
un agravio generalizado para todos los recursos, pues el requisito de
trascendencia busca que el recurrente discuta la decisión emitida y se
pronuncie sobre los argumentos del juzgador y los supuestos yerros o errores
cometidos por él.
Dicho
señalamiento no debe basarse en apreciaciones subjetivas o personales, sino que
es necesario acreditar la existencia de un agravio jurídico provocado por la
inobservancia de la ley o una errada aplicación de la misma, para luego
fundamentar en que parte de la resolución se detecta la existencia de dichos
fallos los cuales han habilitado el recurso de apelación, pues una decisión de
esa naturaleza, puede llevarnos a emitir un fallo sin fundamentos jurídicos e
incluso a dejar en la impunidad un caso en concreto, por lo cual la
inconformidad debe ser adecuadamente sustentada, de allí que no se considere un
simple requisito formal.
Esto
guarda relación con el hecho que la recurrente se ha limitado a copiar y pegar
los argumentos para todos los recursos, siendo importante que al momento de
interponer una apelación se actúe de manera seria y profesional, pues no basta
recurrir por recurrir, es necesario acreditar como se dijo previamente, la
existencia de un agravio jurídico, pues este es uno de los requisitos a los que
hace referencia el legislador y cuya finalidad es que se sustente adecuadamente
la inconformidad de las partes y así delimitar los puntos de conocimiento en la
revisión que se realice en segunda instancia, por lo cual como Cámara hemos
insistido abundantemente a las partes que no lo deben pasar por alto y que
deben motivarlo claramente.”
Asimismo,
se detecta una seria separación entre lo que es la resolución y lo que son los
recursos, pues la tarea de esta Cámara es “revisar” lo que resolvió el Juez de primera
instancia y la del apelante es detectar el yerro jurídico del Juez.
El
agravio no puede ser que no nos gusta de la resolución, pues un juez puede por
ejemplo ordenar la libertad o decretar la detención provisional y en ambos
casos puede estar apegada a derecho la resolución, entonces la tarea de la
parte inconforme con la resolución es examinar la misma y describir en su caso
cual fue el error del juez.
Asimismo,
sí nos fijamos, las Juzgadoras mencionaron la existencia del delito, expresando
que a su juicio se tenían elementos para acreditar el mismo, así como la
participación de los imputados, conforme al artículo 345 del Código Penal, por
lo que el recurso de apelación fiscal no tenía por qué orientarse en argumentar
que si existe delito y participación, pues las juzgadoras no lo han negado en
su resolución, de hecho dieron por acreditadas tales circunstancias.
No
obstante ello, Fiscalía no se percató de ello, por lo que para fundamentar un
recurso, es imprescindible leer y analizar la resolución para así seleccionar
lo que se va a impugnar, por lo tanto no hay agravio sobre este punto, por
cuanto no ha negado la existencia del delito y la probable participación, siendo
incongruente el fundamento de la apelación con la decisión emitida.
En
este aspecto, es necesario señalar además que la representación fiscal al
momento de presentar los recursos de apelación incurre en el error de transcribir
tanto las audiencias de las juzgadoras como los elementos de prueba con los que
cuenta, siendo ello innecesario, pues no se trata de presentar un recurso
extenso que se torne tedioso y repetitivo y dejar de lado lo verdaderamente
importante que es el fundamento del recurso, el cual para el caso en concreto
se limita a un máximo de tres páginas, lo cual concurre en los cuatro escritos
de apelación interpuestos.
De
igual forma advierte esta Cámara que Fiscalía no se percató que las señoras
Juezas jamás fundamentaron por qué consideraban que tales arraigos eran idóneos,
pertinentes y vigentes, ni que es lo que acreditan con ellos.
Si
nos fijamos las juzgadoras se limitan a “enunciar” o describir cuales
documentos se han presentado, sin embargo el art. 144 inc. 3º CPP regula: “La simple relación de los documentos del
procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán
en ningún caso a la fundamentación.”, luego dice que la falta de
fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.
Sin
embargo, vuelve a sorprender que Fiscalía no mostró ningún agravio por esa
falta de fundamentación, no obstante percatarse que en la resoluciones emitidas
por las señoras Juezas se “repiten”, “transcriben” o “describen” que documentos
fueron presentados como “arraigos”, no realizando ningún análisis valorativo
sobre los mismos, pudiendo ser este el agravio, pero de ello no se dijo nada,
cuando sabemos que el solo hecho que se mencionen, sin ninguna valoración no es
fundamentación y de igual manera el solo hecho que la parte los presente al
juez tampoco es automática la sustitución de la detención provisional hay que
analizarlos cuidadosamente y sobre ello fiscalía no dijo nada sobre tal
agravio.
Por otra parte, se advierte que la recurrente además
falla al abordar su inconformidad con la decisión emitida, pues uno de los
motivos de su recurso se ciñe a que a su consideración, las juzgadoras, vulneraron
lo dispuesto por el legislador en el artículo 331 referente a la prohibición de
sustituir la detención provisional en ciertos delitos, aclarándose que entre
estos no se encuentra el delito de
agrupaciones ilícitas, el cual si bien es cierto es grave, tal como lo señala
fiscalía, no ha sido abarcado en dicha disposición legal por el Legislador.
Es
por ello que al no haberse atacado adecuadamente en el caso de autos las
resoluciones emitidas, es decir la sustitución de la detención provisional, ni
los errores jurídicos cometidos por las Juzgadoras al momento de resolver, esta
Cámara se encuentra inhibida para entrar a conocer sobre el fondo de lo
peticionado, pues no se cumple con los requisitos de congruencia entre lo
resuelto y lo apelado ni el de trascendencia de los recursos.
Por lo tanto, este Tribunal está
imposibilitado jurídicamente para emitir un pronunciamiento sobre la pretensión
fiscal, razón por la cual, es procedente declarar en el fallo
respectivo, la inadmisibilidad de los recurso planteados.”