PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

RECURSO NO DEBE BASARSE EN APRECIACIONES SUBJETIVAS O PERSONALES, SINO QUE DEBE ACREDITARSE LA EXISTENCIA DE UN AGRAVIO JURÍDICO PROVOCADO POR LA INOBSERVANCIA DE LA LEY O UNA ERRADA APLICACIÓN DE LA MISMA

“Al analizar este requisito, es importante hacerle ver a la recurrente que es errado señalar un agravio generalizado para todos los recursos, pues el requisito de trascendencia busca que el recurrente discuta la decisión emitida y se pronuncie sobre los argumentos del juzgador y los supuestos yerros o errores cometidos por él.

Dicho señalamiento no debe basarse en apreciaciones subjetivas o personales, sino que es necesario acreditar la existencia de un agravio jurídico provocado por la inobservancia de la ley o una errada aplicación de la misma, para luego fundamentar en que parte de la resolución se detecta la existencia de dichos fallos los cuales han habilitado el recurso de apelación, pues una decisión de esa naturaleza, puede llevarnos a emitir un fallo sin fundamentos jurídicos e incluso a dejar en la impunidad un caso en concreto, por lo cual la inconformidad debe ser adecuadamente sustentada, de allí que no se considere un simple requisito formal.

Esto guarda relación con el hecho que la recurrente se ha limitado a copiar y pegar los argumentos para todos los recursos, siendo importante que al momento de interponer una apelación se actúe de manera seria y profesional, pues no basta recurrir por recurrir, es necesario acreditar como se dijo previamente, la existencia de un agravio jurídico, pues este es uno de los requisitos a los que hace referencia el legislador y cuya finalidad es que se sustente adecuadamente la inconformidad de las partes y así delimitar los puntos de conocimiento en la revisión que se realice en segunda instancia, por lo cual como Cámara hemos insistido abundantemente a las partes que no lo deben pasar por alto y que deben motivarlo claramente.”

Asimismo, se detecta una seria separación entre lo que es la resolución y lo que son los recursos, pues la tarea de esta Cámara es “revisar” lo que resolvió el Juez de primera instancia y la del apelante es detectar el yerro jurídico del Juez.

El agravio no puede ser que no nos gusta de la resolución, pues un juez puede por ejemplo ordenar la libertad o decretar la detención provisional y en ambos casos puede estar apegada a derecho la resolución, entonces la tarea de la parte inconforme con la resolución es examinar la misma y describir en su caso cual fue el error del juez.

Asimismo, sí nos fijamos, las Juzgadoras mencionaron la existencia del delito, expresando que a su juicio se tenían elementos para acreditar el mismo, así como la participación de los imputados, conforme al artículo 345 del Código Penal, por lo que el recurso de apelación fiscal no tenía por qué orientarse en argumentar que si existe delito y participación, pues las juzgadoras no lo han negado en su resolución, de hecho dieron por acreditadas tales circunstancias.

No obstante ello, Fiscalía no se percató de ello, por lo que para fundamentar un recurso, es imprescindible leer y analizar la resolución para así seleccionar lo que se va a impugnar, por lo tanto no hay agravio sobre este punto, por cuanto no ha negado la existencia del delito y la probable participación, siendo incongruente el fundamento de la apelación con la decisión emitida.

En este aspecto, es necesario señalar además que la representación fiscal al momento de presentar los recursos de apelación incurre en el error de transcribir tanto las audiencias de las juzgadoras como los elementos de prueba con los que cuenta, siendo ello innecesario, pues no se trata de presentar un recurso extenso que se torne tedioso y repetitivo y dejar de lado lo verdaderamente importante que es el fundamento del recurso, el cual para el caso en concreto se limita a un máximo de tres páginas, lo cual concurre en los cuatro escritos de apelación interpuestos.

De igual forma advierte esta Cámara que Fiscalía no se percató que las señoras Juezas jamás fundamentaron por qué consideraban que tales arraigos eran idóneos, pertinentes y vigentes, ni que es lo que acreditan con ellos.

Si nos fijamos las juzgadoras se limitan a “enunciar” o describir cuales documentos se han presentado, sin embargo el art. 144 inc. 3º CPP regula: “La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.”, luego dice que la falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.

Sin embargo, vuelve a sorprender que Fiscalía no mostró ningún agravio por esa falta de fundamentación, no obstante percatarse que en la resoluciones emitidas por las señoras Juezas se “repiten”, “transcriben” o “describen” que documentos fueron presentados como “arraigos”, no realizando ningún análisis valorativo sobre los mismos, pudiendo ser este el agravio, pero de ello no se dijo nada, cuando sabemos que el solo hecho que se mencionen, sin ninguna valoración no es fundamentación y de igual manera el solo hecho que la parte los presente al juez tampoco es automática la sustitución de la detención provisional hay que analizarlos cuidadosamente y sobre ello fiscalía no dijo nada sobre tal agravio.

Por otra parte, se advierte que la recurrente además falla al abordar su inconformidad con la decisión emitida, pues uno de los motivos de su recurso se ciñe a que a su consideración, las juzgadoras, vulneraron lo dispuesto por el legislador en el artículo 331 referente a la prohibición de sustituir la detención provisional en ciertos delitos, aclarándose que entre estos  no se encuentra el delito de agrupaciones ilícitas, el cual si bien es cierto es grave, tal como lo señala fiscalía, no ha sido abarcado en dicha disposición legal por el Legislador.

Es por ello que al no haberse atacado adecuadamente en el caso de autos las resoluciones emitidas, es decir la sustitución de la detención provisional, ni los errores jurídicos cometidos por las Juzgadoras al momento de resolver, esta Cámara se encuentra inhibida para entrar a conocer sobre el fondo de lo peticionado, pues no se cumple con los requisitos de congruencia entre lo resuelto y lo apelado ni el de trascendencia de los recursos.

Por lo tanto, este Tribunal está imposibilitado jurídicamente para emitir un pronunciamiento sobre la pretensión fiscal, razón por la cual, es procedente declarar en el fallo respectivo, la inadmisibilidad de los recurso planteados.”