DEPREDACIÓN DE FAUNA PROTEGIDA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
“Se tiene que el sobreseimiento es el acto procesal de decisión emanado del juez, por medio del cual se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, por no existir méritos suficientes para entrar en el juicio o para entablar la contienda judicial que debe ser objeto del mismo, pudiendo ser este de carácter definitivo o provisional, estando ya establecidos en el artículo 350 y 351 del Código Procesal Penal, los supuestos en los cuales proceden respectivamente.
Siendo el sobreseimiento definitivo aquel en razón del cual se desvincula totalmente al imputado de la relación procesal, absolviéndolo, anticipadamente, de los cargos o imputaciones, como consecuencia de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre suficiente como para admitir que ninguna investigación ulterior va a hacer variar la situación. Según sentencia de casación número 401-CAS-2004 de las 09:10 horas del día 5/10/2004, el sobreseimiento definitivo plantea las hipótesis de carácter sustantivo y procesal. Las sustantivas se expresan en cuanto al hecho atribuido, tanto en su existencia histórica, cuando en su calificación jurídica, debe manifestarse que el hecho existió o no, es penalmente atípico y la certeza que el imputado no ha participado en ese hecho típico; o sobre circunstancias personales del imputado, como por ejemplo que haya actuado amparado por una excluyente de responsabilidad penal. En relación a las procesales, se refiere a la extinción de la acción penal y a la permanencia de un estado de indefensión en cuanto a la atribución de un hecho penalmente típico, por no ser posible sustentar la acusación.
En ese sentido, el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Tercero de Instrucción de este distrito judicial, obedece a las razones expuestas anteriormente y que constan en la resolución objeto de alzada; por lo que es procedente para la Cámara verificar dicha situación para confirmar el fallo, o en su defecto revocarlo.
La etapa de juicio, es una etapa procesal en la cual las partes preparan el desfile de la prueba con el objeto de comprobar con certeza la existencia o no de un hecho delictivo; por tanto, para habilitar la fase de juicio, se debe contar, luego de agotada la fase instructora, con los elementos probatorios idóneos, necesarios y suficientes para sustentar la imputación en contra de un imputado; de lo contrario, deberá sobreseérsele. En otras palabras, el valor probatorio que debe otorgarse o restarse a los medios de prueba recolectados como resultantes de la actividades averiguación o investigación de los hechos, como acto anterior a la verificación o prueba, es a efecto de decidir si se somete o no a juicio a los acusados y no para establecer la culpabilidad o inocencia, que se decide durante la vista pública, con el desfile de la prueba.”
CONDUCTA DELICTIVA EJERCIDA POR EL IMPUTADO SE AJUSTA A LAS CARACTERÍSTICAS DEL TIPO PENAL
“Al imputado […], a quien se le atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como DEPREDACIÓN DE FAUNA PROTEGIDA, previsto y sancionado en el Art. 261 CP., que literalmente dice: “El que cazare o pescare especies amenazadas, realizare actividades que impidieren o dificultaren su reproducción o contraviniendo las leyes o reglamentos protectores de las especies de fauna silvestre, comerciare con las mismas o con sus restos, será sancionado con prisión de tres a cinco años. La Sanción se aumentará en un tercio del máximo de lo señalado en el inciso anterior, si se tratare de especies catalogadas en peligro de extinción.”; en perjuicio de LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE; conducta que le fue atribuye, luego de que analizada la relación fáctica se concluyera jurídicamente, que la conducta delictiva ejercida por el imputado se adecuaba a las características del tipo penal, por cuanto la fiscalía le atribuye actividades tendientes a evitar que los especímenes encontrados al interior del inmueble propiedad de éste se reproduzcan en su medio natural, de las cuales está prohibida su cautiverio y comercialización, según Listado Oficial de Especies Amenazadas o en Peligro de Extinción, presentando una informe pericial y técnico de dicha circunstancia, el cual fue suscrito por la encargada de Aves, Médico Veterinaria Enriqueta Vásquez Lara, y el cual fue desacreditado por el jueza a quo por considerar que el mismo no reúne los requisitos legales de una inspección ocular en el lugar de los hechos, de conformidad a lo establecido en el art. 180 Pr. Pn. .”
DERECHO PENAL TIENE POR OBJETO FORTALECER LA ACTIVIDAD PROTECTORA DEL MEDIO AMBIENTE COMO UN BIEN JURÍDICO MEDIATO Y FINAL POR SER PLURIDIMENSIONAL
“Por otro lado, en cuanto al sobreseimiento definitivo dictado a favor del imputado por la juez a quo, se tomó en cuenta que además de desacreditar la inspección ocular de los hechos por no reunir los requisitos legales pertinentes, así como el informe técnico, se valoró que no existe ningún otro elemento idóneo y que a la fecha haya sido incorporado al proceso, capaz de probar que efectivamente los especímenes encontrados no pueden reproducirse en los medios y entorno en el que fueron incautados.
Por tanto, la Cámara previo a analizar la conducta realizada por el imputado, se dispone a analizar los elementos característicos del tipo penal para poder determinar si efectivamente se ha consumado el delito que se le atribuye al ahora procesado.
La Constitución de la República en su art. 117 establece: “Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. Se declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la Ley. Se prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos”.
En atención al anterior mandato constitucional, el Derecho Penal, se constituye también como un instrumento protector del Medio Ambiente, que se restringe a los ataques tipificados en las disposiciones mencionadas en el capítulo II “De los Delitos Relativos a la Naturaleza y el Medio Ambiente”, del Código Penal Salvadoreño. El objeto de protección inmediato viene constituido por el reforzamiento de la actividad protectora del medio ambiente, convirtiéndose en un bien jurídico mediato y final, donde el Derecho Sancionador retoma su papel inicial de protección sin sujeción a la sede administrativa, es decir lo hace de modo directo como ente punitivo. Como puede observarse, esta tendencia relega el poder en esta materia de las facultades de la administración ambiental porque se ha entendido que el medio ambiente es pluridimensional, en la medida que afecta tanto a bienes jurídicos individuales del hombre integrados por la vida, la salud, y eventualmente también la libertad y dignidad humana, como al bien jurídico supraindividual, que alude a las propias condiciones de existencia de la sociedad como tal y del que es titular la colectividad en general.”
CONDUCTA PUNIBLE QUE CONSISTE EN DEPREDAR
“La conducta punible consiste en depredar, entendiéndose por ésta: destruir, comerciar, cazar, pescar especies amenazadas; realizar actividades que impidieren o dificultaren su reproducción; o efectuar tráfico de alguna especie o sub especie de fauna protegida. Ante estas acciones, existen excepciones taxativas y muy puntuales, establecidas en los arts. 66 y 67 de la Ley de Medio Ambiente.”
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ES LA BIOTA
“El bien jurídico protegido, es la biota que, para el presente caso, se circunscribe a la fauna. Es de aclarar que la biota es un elemento del medio ambiente, al que también se le llama medio biológico. Según el Art. 5 de la Ley de Medio Ambiente vigente por Decreto N° 233, Publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de Abril de 1998, MEDIO AMBIENTE es conceptualizado como: “El sistema de elementos bióticos, abióticos, socio económicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio”.
Al igual que las anteriores normativas, El Salvador ha ratificado los convenios de carácter internacional y creado leyes secundarias relacionadas al tema como:
Ley de Conservación de la Vida Silvestre y sus decretos.
Reglamento General de la Ley de Medio Ambiente.
Listado Oficial de Especies Amenazadas o en Peligro de Extinción.
Reglamento Especial para Regular el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora Silvestre. CITES.
Convenio de Diversidad Biológica.
Convención sobre la Diversidad Biológica (parte preámbular);
Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología del Convenio de la Diversidad Biológica (parte preámbular).
Para el caso concreto, al imputado se le atribuye el tipo penal de depredación de fauna en el elemento típico relativo a realizar actividades tendientes que impidan la reproducción de los especimenes decomisados, ya que no se logró comprobar que la tenencia de los mismos fuera para comercializarlos posteriormente, ya que según informe técnico que fue agregado por fiscalía al proceso penal, las especies decomisadas se encontraban al interior de una bodega en condiciones fuera de su entorno natural y no viables para su reproducción, así como que las mismas presentaban algunas lesiones originadas de su cautiverio.”
DESACREDITACIÓN OCULAR DEL LUGAR DE LOS HECHOS DELICTIVOS AL NO REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR
“No obstante lo anterior en el presente caso, de desacreditó la inspección ocular del lugar de los hechos delictivos o lugar en el fueron encontrados los especímenes decomisados por no reunir los requisitos establecidos en el Art. 180 Pr. PN., a lo que la representación fiscal justificó en su escrito de apelación que el mismo por ser de carácter técnico se constituye de forma diferente. Al respecto la Cámara hace las siguientes consideraciones:
Uno de los límites u obstáculos más importantes a la actividad de investigación y de prueba son los derechos fundamentales de las personas, especialmente aquellas a las que se les atribuye la comisión de un hecho penalmente relevante. Los derechos fundamentales son cualidades de la persona por su condición de tal, los cuales consisten en campos o ámbitos de conducta libre, pero también participativa en la vida social. Además, son elementos esenciales e indispensables para la convivencia pacífica en un Estado Democrático de Derecho, como pretende ser el salvadoreño. Dicho de otro modo, la protección y defensa de los derechos de una persona no sólo interesa a ésta, sino al Estado mismo y a la sociedad; pues todos estamos protegidos en la medida que los demás lo estén. A pesar de su gran importancia y trascendencia, los derechos fundamentales no son absolutos; sino que pueden ser limitados o restringidos, cuando está de por medio la garantía de otros derechos constitucionales, la seguridad de la generalidad y el bien común.
En razón de lo anterior, según sentencia de la Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, de las diez horas del día once de junio de dos mil dos, con número de referencia 261-00 que establece: “La garantía del debido proceso consiste básicamente en que la administración de justicia realizada por los tribunales, debe regirse por normas y reglas establecidas para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos intervinientes en el proceso, entre las cuales se encuentran las relativas a los elementos probatorios y sus formalidades una vez incorporados al proceso, ya que cualquier medio de prueba que no revista los requisitos legales para su constitución al ser valorado violaría la presunción de inocencia del encartado..”.”
INSPECCIÓN OCULAR DE LOS HECHOS TIENE COMO FUNDAMENTO NO RECIBIR DECLARACIONES SINO FIJAR EVIDENCIAS Y RECOLECTARLAS
“En tal sentido el Art. 180 Pr. Pn., sobre la inspección ocular de los hechos establece: “La policía comprobará, mediante la inspección de lugares, personas o cosas, los rastros y otros efectos materiales que por la propia naturaleza del hecho delictivo hayan dejado señales o pruebas materiales de su perpetración. También se constituirá en el lugar en que hubiere ocurrido el hecho, consignando en acta el lugar, la descripción detallada de rastros, huellas, el estado de las cosas y demás efectos materiales que el hecho hubiere dejado y cuando fuere posible, recolectará y conservará los objetos y documentos útiles a la investigación, dejando constancias de ello en el acta. Si en el acto de la inspección estuviere presente el fiscal asignado al caso, tomará a su cargo la dirección de la inspección. El acta será firmada por todos los intervinientes.”.
La inspección por su misma naturaleza pretende colectar algunos elementos probatorios que dado su carácter de materialidad quedan como señales del delito, para ello se requiere que tal actividad de comprobación inmediata, entiéndase la inspección, se realice lo más pronto posible para mantener la puridad de las fuentes probatorias. La inspección tiene como fundamento no recibir declaraciones sino fijar evidencia y recolectarla, sólo en ese ámbito es que la inspección puede generar efectos probatorios. No puede esperarse que la inspección sea un medio para admitir declaraciones, puesto que este tipo de probanzas se constituyen a partir de la prueba testimonial con una serie de garantías propias.
Ese tipo de actividad probatoria es más propio de la instrucción, o incluso del momento previo a la formulación de requerimiento fiscal, en que tendrá valor de prueba preconstituida o parcialmente preconstituida, por tratarse de un acto que solo en circunstancias extraordinarias y muy justificadas tiene sentido realizar durante el juicio oral.”
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE LOS HECHOS LLEVADA A CABO POR AGENTES POLICIALES DEBERÁ CONTENER LA INFORMACIÓN QUE EXIGE EL ART.180 CPP
“Según el Código Procesal Penal comentado, la inspección del lugar del hecho o inspección ocular a que se refiere el precepto es un acto de investigación llevado a cabo por la Policía con la finalidad de reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga y ocultación de los sospechosos. Como dice con acierto la sentencia de 24/06/91 del Tribunal Supremo español, “la llamada defectuosamente inspección ocular, porque todos los sentidos pueden utilizarse para establecer los datos que interesen en cada uno de los supuestos, cuya más acertada denominación de reconocimiento judicial consiste en el reconocimiento sensorial y directo del órgano judicial de los lugares y objetos vinculados al hecho punible (distancias, estado del lugar donde el delito se llevó a cabo, descomposición de un cadáver, ruidos, rugosidad de un objeto, etc.)”. El presupuesto de este medio de prueba, añade la sentencia, es que “pre-existan en el momento de llevarse a cabo, vestigios o restos de la perpetración del delito, así, por ejemplo, huellas de personas, de animales, de vehículos (...), lo que normalmente no se mantiene cuando se realiza el juicio oral”.
En tal sentido, se aclara que la inspección ocular de los hechos tiene carácter de prueba indispensable para comprobar si existen rastros, vestigios, sospechosos o evidencias del hecho delictivo perpetuado, además ilustran al juzgador sobre la escena del delito. Para el caso concreto, la jueza instructora deja sin efecto la inspección presentada por la fiscalía por no reunir los requisitos legales; es decir, por no estar constituida en acta, tal y como señala el último inciso del art. 180 Pr. Pn., y haber sido firmada por los elementos policiales y fiscales que la realizaron, así como que en ella se giró únicamente un memorándum, que consta […] del proceso, y no tiene dirección funcional; requisitos formales sin los cuales puede valorarse la misma.
La Cámara considera que efectivamente la ley es clara en el Art. 180 Pr. Pn., en señalar que se levantará un acta de la inspección ocular del lugar de los hechos y se firmará por los agentes policiales y fiscales que participaron, en caso que ésta se realice como diligencia de investigación en la fase de instrucción, la cual puede ir acompañada de un álbum fotográfico para ilustrar aún más lo contenido en el mismo.
Al respecto el Código Procesal Comentado establece: La diligencia de inspección del lugar del hecho se reflejará en un acta que deje constancia cuanto menos de todas las especificaciones legalmente previstas. Su contenido material ha de ser expresión de una acrisolada técnica policial, debiendo figurar el croquis de situación confeccionado in situ por la policía, las fotografías del lugar y de los elementos de prueba hallados en el mismo, las observaciones que sean oportunas, que deberán ser precisas y congruentes, sin contradicciones burdas; los datos personales de personas que hayan presenciado los hechos y de los sospechosos de su comisión, si los hubiera, etc. Todo ello hará más o menos convincentes las conclusiones que, en forma de una o varias hipótesis, reflejen la manera de ocurrir o realizarse el hecho. El acta llevará la firma del policía o funcionario a cargo de la actuación y deberá ir firmada, en lo posible, por todos los sujetos que intervinieron en su práctica y por quienes hayan proporcionado alguna información para el esclarecimiento de los hechos Son de aplicación, en lo posible, para la documentación del acta, las reglas previstas para la instrucción, bastando asentar en una sola acta, con la adecuada exactitud, las diligencias de utilidad para la investigación. Se dejará constancia asimismo de las instrucciones recibidas de los fiscales y jueces. Todas estas formalidades son preceptivas para que la diligencia pueda ser incorporada por su lectura a la vista pública.
El acta de inspección contendrá información sobre el momento de la llegada policial al lugar del hecho, condiciones climáticos, visibilidad, personas presentes al llegar la Policía y demás circunstancias pertinentes, debiendo tenerse en cuenta que cualquier detalle puede ser importante.
Desde el punto de vista del contenido del acta-informe de la inspección, debe figurar en la misma la descripción del registro de la escena en busca de elementos de prueba, las medidas de protección adoptadas; la relación, en su caso, de objetos y vestigios encontrados; la elaboración de un croquis o dibujo del lugar; las fotografías o, incluso, video-filmación de la escena
La inspección técnico-policial se formaliza en la correspondiente acta de inspección del lugar del hecho y en el posterior informe técnico-pericial, que en lo posible contendrá, la descripción de los hechos y sus circunstancias tal como han sido observados, la relación detallada de las operaciones técnicas realizadas, con expresión de su fecha y resultados, y las conclusiones de toda índole que pueden inferirse de la actuación, la metodología utilizada y la identificación de los peritos actuantes.
Lo anterior además encuentra relación con lo señalado en el Art. 91 Ley de Medio Ambiente, sobre el acta de inspección en procesos administrativos: “…El acta de inspección que al efecto se levante, constituirá prueba del cometimiento de la misma…”
En los delitos ambientales, normalmente se presentan primero son los inspectores, técnicos forestales y Policía de Medio Ambiente, o inspectores de Salud Pública, dependiendo del caso; no obstante, es la Policía Nacional Civil, la llamada a realizar las primeras operaciones técnicas, por lo que la inspección policial, tiene un alto contenido indiciario o probatorio. El acta de inspección debe ser firmada por todos los intervinientes. Es de mencionar que en lo delitos ambientales, la policía de Medio Ambiente debe informar a la Fiscalía General de la República a efecto de que este llame a la Inspectoría de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente, con el objeto de que se realice la inspección ambiental correspondiente. El inspector ambiental debe de recoger evidencia en la escena y según el Manual de Campo de Inspector Ambiental de Procedimiento Básico, edición Centro América y República Dominicana, página 25: La evidencia es justamente la documentación que satisface las “Reglas de Evidencia” para admisibilidad en una corte de derecho. La documentación es todo lo que proporcione información verificable utilizada para establecer, certificar, probar, substanciar o dar soporte a una afirmación. Fotos, notas, reportes, declaraciones, muestras, diagramas, modelos y registros, son todos ejemplos de documentación. (Manual de Investigación de Delitos Medioambientales otorgado a la República de El Salvador por el Programa USAID-AGENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL Págs. 78-83).”
CORRECTA DESACREDITACIÓN DE LA INSPECCIÓN OCULAR
“Por lo que analizando los elementos o requisitos legales que debe de contener el acta de inspección ocular de los hechos, se concluye que la jueza a quo está en lo correcto a la hora de desacreditar el informe enviado a fiscalía elaborado por la perito-técnica […], encargada de aves del Parque Zoológico Nacional, y siendo este el único elemento de prueba que puede llegar a comprobar el componente del típico penal atribuido al imputado, que radica en establecer que la actividad de mantener en cautiverio a los especímenes evitaba su reproducción por estar en lugar no adecuado para tales fines, queda sin fundamento probatorio, ya que no puede valorarse aisladamente el álbum fotográfico del lugar de los hechos como ha solicitado fiscalía, y por otro lado, también se desacredita el informe pericial rendido por la técnico especializada […], sobre el estado en que fueron encontradas las especies y las condiciones que rodeaban su tenencia, ya que se basa en un elemento probatorio (acta de inspección ocular de los hechos) que ha sido denegada y cuya ausencia en vista pública, consecuentemente acarreará la nulidad del informe técnico.”
PROCEDE DECRETAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DE INCAUTACIÓN DE PRUEBAS
“Por otro lado, en cuanto al argumento que el informe de inspección ocular de los hechos carece de dirección funcional, este Tribunal de Alzada considera que la participación del Fiscal en la dirección de la investigación es indispensable porque ella se debe adelantar dentro del más estricto respeto a los derechos humanos y a las garantías procesales, ya que la justicia no puede lograr su eficacia, sacrificando estos imprescriptibles derechos de los ciudadanos, por eso la ley prevé que permanentemente el Fiscal tiene que estar revisando los expedientes que adelanta la Policía para garantizar que en ellos se cumpla el Debido Proceso.
Con el modelo procesal actual, se requiere que las diligencias de investigación preparatorias las dirija la Fiscalía General de la República, sometiéndose la Policía Nacional Civil al poder de instrucción único del Fiscal. De esta forma las indagaciones preliminares se desarrollarían conforme a las directrices que señale el Fiscal, siempre y cuando se refieran a la parte técnica legal, ya que el Fiscal constitucionalmente le corresponde promover oficiosamente la acción de la justicia en defensa de la legalidad, por lo que el direccionamiento fiscal debe encaminarse a esos efectos, lo que implica que toda vez que la acción penal deriva de un hecho que constituye delito, es natural que el fiscal del caso, antes de promover esa acción, realice las investigaciones preliminares y preparatorias acerca de los elementos objetivos y subjetivos del hecho, que se vea que son necesarios y suficientes para reconocer lo fundado de la acusación. Esta actividad investigadora del fiscal, se despliega mediante la Policía Nacional Civil, quien debe aún por iniciativa propia, tomar noticia de los delitos, impedir que se lleven a ulteriores consecuencias, asegurar sus pruebas, buscar y aprehender a los culpables y recoger todo cuanto pueda servir a la aplicación de la ley penal.
Por último considera esta Cámara que se dio en audiencia preliminar la oportunidad a la fiscalía para realizar dicha inspección a la cual ésta se comprometió como lo estableció en auto del treinta de septiembre de dos mil trece, sin embargo, transcurrido un plazo considerable de incautados los especimenes, y siendo esta un acto de carácter urgente por cuanto en entorno puede variar dado el paso del tiempo, es procedente confirmar el fallo dictado por la jueza a quo.”