VALORACIÓN DE LA PRUEBA
FALTA DE MOTIVACIÓN PODRÍA SIGNIFICAR INVALIDEZ PROCESAL DE LA RESOLUCIÓN DE ALZADA
“En principio, la falta de motivación, puede significar la invalidez procesal de la resolución de alzada, sin embargo, debe examinarse si la invalidez significa un mecanismo efectivo para reparar el agravio causado (debe evitarse la nulidad por la nulidad misma) o una colisión con algunas garantías constitucionales.
A los fines de pronosticar si una anulación es un mecanismo efectivo de reparación, es importante hacer un ejercicio de valoración en relación a las diligencias que la impetrante estima el juzgador omitió hacerlo. Es necesario verificar por un lado si las diligencias que el apelante invoca constituyen o no pruebas y por otro lado en caso de serlos examinar qué grado de suficiencia contienen en relación a desvirtuar o fundar la existencia del delito como la participación de persona alguna; en otras palabras es preciso determinar si tienen o no un carácter decisivo y con ello variar el sentido de la decisión recurrida.
Refiriendo al tema CAFFERATA NORES luego de indicar que la fundamentación omisiva opera cuando se prescinde valorar prueba dirimente, que de haber sido analizada hubiese determinado una conclusión diferente a la arribada, expresa:
“…Pero la nulidad se producirá sólo si los aludidos defectos afectan a elementos probatorios de valor decisivo. Se consideran tales (en sentido negativo) aquéllos que si fueran hipotéticamente suprimidos del razonamiento, dejarían huérfanas de sustento a la conclusiones que en ellos se basaron; o dicho de otro modo, que estas conclusiones no puedan encontrar suficiente fundamento en otras pruebas”. [LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, 5ª edición, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2007, págs. 50 y 51].
A los efectos de examinar la relevancia es preciso hacer relación de las diligencias documentadas que fueron ofertadas en la acusación y admitidas en audiencia preliminar, así cabe enunciar:”
ELEMENTOS PROBATORIOS DEBEN SER INCORPORADOS EN DEBIDA FORMA AL PROCESO PARA SER CONSTITUIDOS COMO PRUEBA
“De acuerdo al art. 1 Pr. Pn. se establece:
“Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y público”.
En sintonía el art. 311 Inc. 2° Pr. Pn. dispone:
“Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor”.
Aunque de acuerdo al Art. 176 Pr. Pn. impera el principio de libertad de valoración de la prueba, la información a tomarse como base para establecer los hechos de la sentencia debe constituir prueba y ser incorporada en debida forma.
En la concepción de lo que es prueba cabe considerar la información incorporada bajo la inmediación del juez y sujeta a la contradicción de las partes intervinientes (modus ponens contra modus tollens), lo que supone la necesaria vigencia de la oralidad.
Por excepción puede ser incorporada por lectura información que en su producción original rige la oralidad (prueba testifical, confesión, declaración de coimputado) siempre y cuando en las fases previas al juicio se haya concretado la declaración bajo intervención judicial y presencia de las partes.
En sentido concordante, el Art. 29 de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración dela Justicia Penal dice:
“1) Todas las pruebas habrán de ser practicadas ante el Tribunal juzgador.
2) Si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una persona, ésta tiene que ser interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración escrita anterior. Las leyes nacionales establecerán las excepciones a este principio por razón de imposibilidad o grave dificultad de su reproducción. En estos casos, se podrán utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con anterioridad, siempre que hubieran tenido lugar con intervención del defensor y se garantice la oportunidad de oponerse a la prueba aportada por las otras partes (principio de contradicción)”.
En complemento con lo anterior la Sala de lo Constitucional ha sostenido:
“Y es que la prueba anticipada, exige la presencia del juez, la percepción directa de la misma, la citación de las partes y la posibilidad del ejercicio de la contradicción. Cumplido lo anterior, podrá incorporarse al juicio oral mediante la lectura de la correspondiente acta, bastando dicha lectura para su valoración, una vez se hayan probado los presupuestos sustantivos y requisitos formales del acto.
Por el contrario, los actos de investigación (…), aún siendo irreproducibles y urgentes y asegurando la defensa en la forma más apropiada a la medida que ejecuten, se sujetan a un tratamiento diferente, ya que, si la prueba anticipada alcanza valor probatorio mediante su simple lectura en el debate, aquellos otros, por lo general, precisarán su reproducción en el juicio o la práctica de otra prueba alternativa o complementaria”. (Sentencia de Hábeas Corpus 132-2002, de las doce horas treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil tres)
En el caso de la prueba pericial, cabe la excepción de la incorporación por lectura bajo el mecanismo de la estipulación probatoria, art. 178 Pr. Pn., o la aceptación tácita de la parte afectada cuando no reclama la presencia del perito en el juicio.
Respecto a la prueba documental, cabe incorporarla por lectura adquiriendo valor de prueba cuando supere el mecanismo de autenticación y la actividad de contradicción no haga restar dudas en su valor. Debe advertirse que los actos de investigación no son prueba documental, el que se documente un acto no lo convierte en documento en el sentido probatorio a los efectos del juicio oral, de ahí que el art. 311 Pr. Pn. determine su falta de valor a los efectos de probar hechos en el juicio.”
IMPOSIBILIDAD DE DESCARTAR LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN EL DELITO CUANDO AL REALIZAR EL EJERCICIO DE INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICO NO VARIA LA FALTA DE VALORACIÓN DE ALGUNA PRUEBA
“La información extraída a partir de los mencionados documentos, únicamente podría permitir tener como insumo la hora en la que el imputado se presentó a registrar su ingreso a la Alcaldía Municipal[…]; pero no da pautas para inferir más allá de lo relacionado.
En otras palabras, no permite determinar que el encartado desde el momento que se presentó a la comuna, permaneció en dicho lugar hasta la hora registrada como retiró, sobre todo tomando en cuenta que según el primero de los mencionados documentos, el rol asignado al encartado es de patrullajes a pie, lo que permite inferir que su función se desarrolla al exterior de las mencionadas instalaciones, lo cual es perfectamente compatible con el desarrollo fáctico de los hechos en conocimiento.
Si se pretendiese darle valor a los elementos antes mencionados, no es dable extraer información sobre la imposibilidad de intervención del imputado en las entregas supra relacionadas, tal y como lo pretende la defensa, para luego poner en duda la credibilidad del resto del elenco probatorio, pues una persona perfectamente se puede presentar a registrar su ingreso a su lugar de trabajo y posteriormente salir del mismo, por lo que ese simple hecho no descartaría el resto de prueba de cargo sobre la participación del encartado en los hechos.
En el orden de lo dicho, al hacer el ejercicio de inclusión mental hipotética de la información que según la secuencia del juicio pudo ingresar, no sería posible extraer elementos probatorios directos o indirectos que nos permitan descartar la intervención del imputado […], en el delito de Extorsión; y en consecuencia se determina que aunque el Juez […], los hubiese examinado y valorado, el resultado siempre hubiere sido el mismo, pues tales elementos no tienen relevancia para arribar a una decisión distinta a la adoptada;
En consecuencia, en el hipotético caso de acceder a la nulidad pretendida por la defensa técnica por el vicio ya referido, bajo ningún supuesto puede potenciar la posibilidad de lograr un resultado jurisdiccional distinto [absolutorio], descartando la participación del imputado, por consiguiente cabe desestimar la pretensión fiscal de dejar sin efecto el proveído apelado.”
CONSISTENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
“Lo anterior, de acuerdo a la defensa indica la ausencia de congruencia en la afirmación de la víctima y los agentes policiales respecto al número de personas que intervinieron en la recolección del dinero.
En relación a ese punto es importante señalar que estamos en presencia de una pluralidad de entregas de efectivo […], en la descripción fáctica que hace la víctima, de inicio se menciona a tres personas, como las que le solicitaron dinero a cambio de no atentar contra su vida.
Si bien, posteriormente en su relato al narrar la entrega del efectivo, menciona a una sola persona, se infiere que esto es en atención a que ésta únicamente refiere al sujeto que se le acercó y le pidió el dinero, su versión finca exclusivamente en esa acción y consiguientemente en el individuo que la ejerció, no refiere ni descarta la presencia de más personas involucradas en el hecho pues su exposición no se centra en ello.
Los agentes […], por su parte refieren que participaron en entregas distintas en diferentes grupos, así el primero afirma que participó […]; por lo que se ubican en escenarios temporales distintos por lo que sus versiones no se pueden confrontar entre sí, pues lo que uno vio un día lógicamente no es el mismo suceso que vio el otro, otro día.
En ese sentido, su dicho solamente puede cotejarse con el de la víctima, y al hacer una confrontación obtenemos que:
El agente […], describe que desde su posición [a
Como puede advertirse el agente policial hace referencia al evento completo [dispositivo de entrega], mientras que la víctima al específico [entrega material del dinero], por lo que, es lógico que solo mencione a un sujeto y no a tres como lo hace el agente […]
No debemos de perder de vista que los investigadores, han adquirido una preparación técnica para la realización de este tipo de operativos, la cual incluye la observación panorámica que debe hacerse de la escena, por lo que se les permite ubicar a las personas [presuntos sujetos activos] desde el momento en que se acercan a ellos o el ofendido, mientras que la víctima no, como podrá advertirse el relato de ésta en relación a las entregas inicia desde el momento en que se le acerca un sujeto y no antes como el de los agentes policiales.
En ese sentido, el hecho que clave […] solamente haga referencia al sujeto que llegó a pedirle el dinero y los agentes describan a los que prestaban seguridad, no puede estimarse como una contradicción, pues se trata nada más de la visualización que cada uno le dio a la escena y por consiguiente esa es la circunscribieron de su relato.
Debe indicarse que en los dichos analizados, no se advierten contradicciones, y que en los puntos medulares de su relato son consistentes entre sí.
Por lo que no se acoge la pretensión del apelante respecto a las supuestas contradicciones.”