ERROR DE PROHIBICIÓN
DEFINICIÓN
"De acuerdo con lo denunciado por la impugnante, se tiene como único vicio la: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 158 Y 28 INC. 2° PN., en el que relaciona que en la página nueve de la sentencia impugnada, se aduce por el Tribunal de Mérito que el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ EN GRADO DE TENTATIVA no se establece por el hecho de que la menor víctima al momento de la vista pública se encuentra "acompañada", desacreditando la acción cometida en su perjuicio, y se aplicó de manera infundada el error vencible, se descartó valorar la certificación de partida de nacimiento de la menor ofendida, obviando totalmente los elementos del tipo penal del delito y al eliminar la minoría de edad de la víctima al momento de los hechos. […]
Previo a decidir sobre la cuestión planteada, la Sala considera expresar que vía jurisprudencial, se ha determinado que por ERROR DE PROHIBICIÓN, debe entenderse que: "...se produce cuando el sujeto que actúa, juzga por error, falso conocimiento o ignorancia, que su conducta no se encuentra sujeta a una sanción penal. Esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, el autor de una conducta antijurídica cree que se encuentra justificado para realizar un determinado hecho, sin que aquello sea cierto.". (Ref. 240-CAS-2009, de las diez horas del día tres de mayo del año dos mil doce.).
Así, la doctrina asevera que en el error de prohibición directo, el autor desconoce la existencia de una norma que prohíbe su hacer; en el error de prohibición indirecto el autor sabe que su hacer está prohibido en general, pero cree que en el caso concreto se da una causa de justificación que lo permite, que actúa dentro de los límites de la misma o que se dan sus presupuestos objetivos.
En este sentido: "El error de tipo invencible excluye el dolo y, si es vencible, fundamenta en su caso el castigo por imprudencia; el error de prohibición invencible excluye la culpabilidad y si es vencible permite atenuarla, pero no afecta en nada el tipo de injusto" (Muñoz Conde, Francisco, "TEORÍA GENERAL DEL DELITO", Segunda Edición, Pág. 123, Temis, 2001).”
CASOS EN LOS QUE EL IMPUTADO CREE FALSAMENTE QUE EL ACTO NO ES PUNIBLE
“La Sala, luego del estudio del razonamiento del Sentenciador, tiene a bien referirse a los excluyentes de la responsabilidad penal en relación a la culpabilidad, como un aspecto subjetivo ineludible para la realización de lo descrito en un determinado tipo penal, resultando esencial para el análisis judicial de cualquier conducta encuadrable en un tipo penal que se analice, tanto el aspecto volitivo, como el cognitivo de la intención del sujeto activo.
Así, se entiende que el error debe recaer sobre la situación o "hecho" que se realiza, no está sujeta a pena, quiere significar directamente que el sujeto debe creer falsamente que el acto no es punible, lo que puede suceder cuando: a) El sujeto actúa sin saber que lo que rejecuta se encuentra dentro del ámbito prohibitivo de la norma, es decir, ignorando que el hecho está prohibido, o sabiendo que está prohibido, ignora que es punible; b) El sujeto que actúa considera que el Ordenamiento Jurídico le concede un permiso para su actuación; y, c) El sujeto que actúa piensa que está dentro del ámbito de una causa de justificación cuando en realidad no lo está.
Debiéndose tomar en cuenta la evitabilidad del error, es decir, "que el autor haya tenido razones para pensar en la punibilidad de su comportamiento. Naturalmente, el autor que conoce o pudo conocer la antijuricidad ya tiene razones para pensar en la punibilidad. Y en general habrá razones para pensar en la punibilidad del comportamiento cuando el autor haya conocido circunstancias que le habrían permitido tomar conciencia de la incompatibilidad de su comportamiento con el orden jurídico y la gravedad del hecho" (BACIGALUPO, Enrique; Lineamientos de la Teoría del Delito, Pág. 142, Hammurabi, Tercera Edición).”
ACCESO CARNAL CON UNA MENOR DE EDAD ES CONSTITUTIVO DE DELITO
“En el caso de estudio, la Autoridad Juzgadora sostiene que dadas las circunstancias socio-culturales que rodean tanto al encartado, a la ofendida y sus familiares le era imposible al primero conocer que tener relaciones sexuales con una menor de quince años no configuraba un hecho lícito, encontrando esta Sala, que el Art. 28 Pn., no es aplicable al caso ahora estudiado, pues constan elementos que indican la ilicitud del acto, ya que se ha acreditado en el proceso que la menor opuso resistencia férrea ante el ataque del que era víctima, debiendo considerarse que tratándose de una menor de edad, el acceso carnal sí es constitutivo de un delito y no parte de una usanza o creencia popular, de admitirlo así, esto sería concebir que por esta razón se pierde el derecho inalienable de los menores a que se les garantice su indemnidad sexual; resulta entonces, para esta Sede, que el Juzgador cae en un yerro al expresar que por la circunstancia de vivir en una zona rural del país, dispensa al victimario, de saber que estaba cometiendo un hecho ilícito, excluir la agravante de ser la ofendida menor de edad y cambiar la calificación de los hechos encuadrándola en el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.
Así, el Sentenciador deja de lado que en el delito acreditado el bien jurídico tutelado, corresponde a la libertad sexual, garantía recogida en el Art. 2 de la Constitución de la República; Arts. 3 N° 2 y 37 del Convenio Sobre los Derechos del Niño, y el Art. 19 la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, regulando situaciones de personas que no poseen la capacidad física, psíquica o intelectual que les permita conocer el alcance de los actos sexuales, ya que no poseen la autonomía para determinar su comportamiento sexual, en vista de que el menor no comprende por su propia edad la circunstancia de que acciones de ésta índole, pueden alterar el correcto desarrollo de su personalidad. Es por esto, que el legislador ha señalado que los menores de quince años de edad no poseen facultades de autodeterminación sexual.”
EFECTO: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y LA PENA IMPUESTA
“En virtud de todo lo anterior, procede acoger el motivo invocado, en vista que la plataforma fáctica establecida en la sentencia no habilita la aplicación de un error de prohibición vencible en los términos que prescribe el Art. 28 Inc. 2°. Pn.; lo cual denota un yerro en la fundamentación jurídica, tal como lo invoca la representación fiscal; notándose además, que de haberse estimado procedente tal aplicación, ésta no llevaría al cambio de calificación efectuada, sino a una atenuación de la pena a la conducta antijurídica acreditada, como fue expuesto párrafos arriba, y nunca podría servir para aplicar una norma penal distinta como lo hicieron los Juzgadores, lo que denota la existencia de otro error en las reflexiones judiciales, razones por las que, deberá anularse la sentencia de fondo en cuanto a la calificación de los hechos y a la pena impuesta. (violación en grado de tentativa). "
FACULTADA LA SALA DE LO PENAL PARA ENMENDAR LA VIOLACIÓN DE LEY SUSTANTIVA POR ERROR EN LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
"En tal sentido, de conformidad con el Art. 427 Inc. 3° Pr. Pn., corresponde enmendar directamente en esta sentencia la violación de ley sustantiva confrontada, a través de la adecuada calificación de los hechos y la subsecuente determinación de la penalidad a imponer.
En relación al correcto encuadramiento de los hechos al derecho, se tiene que el Sentenciador tuvo por acreditado a Fs.9 Vto. lo siguiente: "...el día veinticinco de junio de dos mil diez, el procesado [...], realiza actos tendientes a tener acceso carnal con la menor...Que ha (sic) criterio de este Tribunal, el hecho no se realiza dada la resistencia que ofrece la menor antes dicha, quien había cumplido trece años de edad en febrero de dos mil diez...".
Así, conforme a lo expuesto en el Art. 159 Pn. en relación con el Art. 24 Pn., la Sala es del criterio que deben calificarse los hechos como Violación en Menor o Incapaz en modalidad tentada, teniéndose que el delito está sancionado en su figura básica, según el Inc. 1°. con una sanción de guardar prisión de catorce a veinte años, y en virtud del Art. 68 Pn. debe aplicarse una pena que oscile entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la penal señalada al delito consumado.
Para tal efecto, es pertinente analizar las razones de individualización para la pena a imponer, estimando que el motivo que impulsó al enjuiciado a cometer el hecho es eminentemente sexual, siendo que las circunstancias que lo rodearon, tanto las económicas, culturales y sociales del encartado son desconocidas ya que no existe un estudio específico sobre ella, advirtiéndose además la comprensión del imputado sobre la ilicitud del hecho y la inexistencia de circunstancias agravantes, ni atenuantes, por lo que se debe aplicar al enjuiciado el mínimo legal de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, como nueva penalidad, debiéndose modificar la vigencia de las penas accesorias fijadas en el fallo recurrido, en correspondencia con la duración de la pena principal que se establece en esta Sede, tal como se relacionará en el fallo de la presente sentencia."