DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

CONSIGNACIÓN ERRÓNEA EN LOS NOMBRES DE LOS PADRES CONSTITUYE CAUSAL DE PROCEDENCIA

 

“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca la providencia mediante la cual se declaró improponible la solicitud inicial de rectificación de la partida de nacimiento del adolescente [...] y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.-

Al respecto, es importante aclarar ciertas situaciones, la pretensión de rectificación de partida de nacimiento, conforme al art. 193 del Código de Familia, procede para subsanar errores de fondo y omisiones que tuvieren las inscripciones y que no se pidieron corregir o rectificar dentro del año siguiente a la fecha de su registro, es decir que los presupuestos legales para que se configure tal pretensión son el establecimiento del error o de la omisión en que incurrió el Registro del Estado Familiar en el momento de la inscripción.-

Tal aseveración se colige de la lectura del art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el cual autoriza a los Registradores del Estado Familiar para que, previa solicitud de parte interesada, puedan rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada, las omisiones y los errores materiales o manifiestos, COMETIDOS AL ASENTARSE un hecho o acto en los Registros.- Lo que significa que los errores y/o tales omisiones de los que puedan adolecer las respectivas inscripciones, deben haber ocurrido en el momento de registrarse un hecho o acto.- La disposición legal recién citada y el art. 193 del Código de Familia son complementarias, tanto en el sentido indicado, como en relación al plazo que contempla éste para que se rectifiquen errores de fondo u omisiones no subsanados en tiempo, siendo el de un año contado desde la fecha en que se asentó la partida de que se trate.-

En el caso que nos ocupa el apelante en su solicitud inicial expresa que lo que pretende es que se corrijan los errores cometidos por la persona encargada de consignar los datos en la inscripción del nacimiento del adolescente solicitante, específicamente respecto al nombre del padre se pretende establecer que hubo error al escribir su nombre como “[...]” con “i” y no con “y”, además que se omitió su segundo apellido “[...]”, siendo el nombre correcto “[...]”, y que en cuanto al nombre de la madre, se había cometido error al escribir el segundo nombre con “J” y no con “G” además de que se omitió su apellido de casada es decir “de [...]”, por lo que se pretende establecer que el nombre correcto de ella es “[...]”.-

Al analizar la sentencia interlocutoria recurrida se advierte la incongruencia de efectuar una prevención y en la misma providencia se rechaza la solicitud inicial de las diligencias, declarándola improponible; consideramos que probablemente hubo un error de redacción, haciendo confusa y de difícil comprensión la decisión recurrida y que la intención del señor juez Segundo de Familia de Santa Ana suplente era darle trámite a la pretensión de rectificación de los errores en el nombre del padre y no así en relación a los de la madre, por considerar que en cuanto a ella eran inexistentes, pero dicha situación no fue especificada y al rechazar la solicitud inicial, se rechazaba todas las pretensiones incluidas en ella, por lo que prácticamente la prevención quedaba sin efecto.-

De la lectura de la solicitud inicial y de la documentación presentada, se advierte que la rectificación del nombre del padre del solicitante es una pretensión proponible, aunado a que en la decisión recurrida no se argumentó defecto alguno que hiciera imposible su conocimiento; en cuanto a la rectificación del nombre de la madre se advierte que efectivamente no existe uno de los errores denunciados, pues el segundo nombre de ella fue escrito correctamente y no como se planteaba en la solicitud inicial “Jerónimo” por lo que en ése aspecto no es procedente darle trámite a dicha pretensión, pero en cuanto a la omisión del apellido de casada de la madre, consideramos que sí es procedente conocer y tramitarla por la vía de la rectificación judicial, pues la señora [...], contrajo matrimonio el día 26 de julio de 1996, previo al nacimiento de su hijo titular del asiento que se pretende rectificar y en el acto del matrimonio dicha señora escogió como usaría su nombre en lo sucesivo, por lo que el nombre que conforme a la ley le corresponde es “[...]”, por lo tanto en las presentes diligencias se deberá de probar que “[...]” es la misma persona que [...], a efecto que proceda la rectificación pretendida, lo cual es proponible por tratarse de la omisión de uno de los apellidos que integran el nombre propio de una persona y sobre ello deberá de recaer el objeto de la prueba.-  En cuanto lo regulado en el art. 36 de la Constitución de la República de El Salvador, en adelante identificada sólo como “Cn.”, este Tribunal de Segunda Instancia considera que al momento de la inscripción de un nacimiento, el hecho de consignar el apellido de casada de las madres, no se transgrede dicha norma constitucional, ya que no se está expresando el estado familiar de los padres del inscrito, sino que se le da cumplimiento al art. 21 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, consignando el nombre que por ley le corresponde a la mujer casada que al momento de contraer matrimonio decidió usar a continuación de su primer apellido, el primero de su esposo precedido de la partícula “de”, por lo que en lo sucesivo al acto del matrimonio ese sería su nombre legal con el que deberá de ser identificada, así mismo la ley permite que las mujeres casadas conserven sus apellidos de la misma forma o que a continuación de su primer apellido ocupen el primero de su esposo sin que sea precedido de la partícula “de”, y cualquiera de las formas que la ley regula en relación al nombre de las mujer casada, no califica la naturaleza de la filiación de su hijo ni se hace alusión expresamente al estado familiar de los padres, pues no es legalmente posible identificar a una persona transformando su nombre a otro que no es el que legalmente le corresponde por lo que en base a ello y a las disposiciones legales citadas advertimos que la solicitud planteada es proponible.”

 

CARENCIA DE REQUISITOS DE FORMA

 

“No obstante lo anterior, del estudio liminar de la solicitud inicial de las diligencias se advierte que no es posible admitirla y darle trámite a la pretensión por la carencia de requisitos de forma que deberán de ser subsanados y son los que a continuación se detallarán:

La persona que tiene la legitimación activa para promover las presentes diligencias es el adolescente [...], titular del asiento de partida de nacimiento que se pretende rectificar, pero que por su calidad de menor de edad y encontrarse bajo la autoridad parental, son sus padres quienes tienen que comparecer en su nombre y representación legal, lo cual deberán de acreditar de cualquiera de las dos formas que a continuación se detallan: [1] consignando en el cuerpo del escrito de otorgamiento de poder que legitimaba su personería con las certificación de la partida de nacimiento de su expresado hijo expedida el día tal por el Registrador del Estado Familiar del municipio de tal parte, fulano de tal, en las que consta que nació en tal lugar, en tal fecha, siendo hijo de los señores zutano y mengana de tal, que original o copia de la misma certificada ante notario se agregaba a ese escrito; o [2] consignando en la razón notarial de la legalización de firma que el notario autorizante daba fe de ser legítima y suficiente la personería con la que actuaban los suscriptores del escrito por haber tenido a la vista la certificación de la partida de nacimiento de su expresado hijo, expedida el día tal por el Registrador del Estado Familiar del municipio de tal parte, fulano de tal, en la que consta que nació en tal lugar, en tal fecha, siendo hijo de zutano y mengana de tal (art. 35 inc. 1º de la Ley de Notariado).-

De la lectura de la solicitud inicial, del escrito de poder y en la razón de legalización de la firma del señor [...] se advierte que ha sido identificado con un número de Documento Único de Identidad incompleto, situación que deberá de ser solventada para tener por legitimada su intervención en las presentes diligencias, debiendo de aclararse cuál es el número correcto de su Documento Único de Identidad.-

El licenciado Noé Osmín C. L. deberá de aclarar en representación de quién interviene en las diligencias que promueve, pues en la solicitud inicial manifestó que intervenía en representación de los señores [...] y [...] y así mismo deberá de relacionar las generales de la persona solicitante, tal como lo regula el art. 42 lit. “b” y 180 Pr.F..-

Que se aclare cuál es el nombre correcto de la madre del titular de asiento de partida de nacimiento que se pretende rectificar y en qué manera consiste la rectificación en el nombre de la misma.-

Es necesario que se presenten las certificaciones de la partida de nacimiento de la madre del adolescente [...] y la de matrimonio de sus padres, a efecto de establecer cuál es el nombre del adolescente solicitante.-

Advirtiéndose que los únicos medios probatorios ofertados por la parte solicitante son documentales, consideramos necesario que los extremos procesales de la pretensión sean establecidos por medios de prueba idóneos que robustezcan los documentales presentados y prevenidos, por lo que se deberá de ofrecer medios de prueba testimonial, especialmente para demostrar la identidad de los padres del solicitante, en el sentido de que el señor “[...]” es la misma persona que aparece como “[...]” y que la señora “[...]” es la misma persona que aparece como “[...]” y que esos nombres corresponden e identifican a unas mismas personas que, respectivamente, son el padre y la madre del adolescente “[...]”.-