DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
CONSIGNACIÓN
ERRÓNEA EN LOS NOMBRES DE LOS PADRES CONSTITUYE CAUSAL DE PROCEDENCIA
“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba
en determinar si se revoca la providencia mediante la cual se declaró
improponible la solicitud inicial de rectificación de la partida de nacimiento
del adolescente [...] y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.-
Al respecto, es importante aclarar ciertas situaciones, la
pretensión de rectificación de partida de nacimiento, conforme al art. 193 del
Código de Familia, procede para subsanar errores de fondo y omisiones que
tuvieren las inscripciones y que no se pidieron corregir o rectificar dentro
del año siguiente a la fecha de su registro, es decir que los presupuestos
legales para que se configure tal pretensión son el establecimiento del error o
de la omisión en que incurrió el Registro del Estado Familiar en el momento de
la inscripción.-
Tal aseveración se colige de la lectura del art. 17 de la
Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio, el cual autoriza a los Registradores del Estado
Familiar para que, previa solicitud de parte interesada, puedan rectificar bajo
su responsabilidad y mediante resolución motivada, las omisiones y los errores
materiales o manifiestos, COMETIDOS AL ASENTARSE un hecho o acto en los
Registros.- Lo que significa que los errores y/o tales omisiones de los que
puedan adolecer las respectivas inscripciones, deben haber ocurrido en el
momento de registrarse un hecho o acto.- La disposición legal recién citada y
el art. 193 del Código de Familia son complementarias, tanto en el sentido
indicado, como en relación al plazo que contempla éste para que se rectifiquen
errores de fondo u omisiones no subsanados en tiempo, siendo el de un año
contado desde la fecha en que se asentó la partida de que se trate.-
En el caso que nos ocupa el apelante en su solicitud inicial
expresa que lo que pretende es que se corrijan los errores cometidos por la
persona encargada de consignar los datos en la inscripción del nacimiento del
adolescente solicitante, específicamente respecto al nombre del padre se
pretende establecer que hubo error al escribir su nombre como “[...]” con “i” y
no con “y”, además que se omitió su segundo apellido “[...]”, siendo el nombre
correcto “[...]”, y que en cuanto al nombre de la madre, se había cometido
error al escribir el segundo nombre con “J” y no con “G” además de que se
omitió su apellido de casada es decir “de [...]”, por lo que se pretende
establecer que el nombre correcto de ella es “[...]”.-
Al analizar la sentencia interlocutoria recurrida se
advierte la incongruencia de efectuar una prevención y en la misma providencia
se rechaza la solicitud inicial de las diligencias, declarándola improponible;
consideramos que probablemente hubo un error de redacción, haciendo confusa y
de difícil comprensión la decisión recurrida y que la intención del señor juez
Segundo de Familia de Santa Ana suplente era darle trámite a la pretensión de
rectificación de los errores en el nombre del padre y no así en relación a los
de la madre, por considerar que en cuanto a ella eran inexistentes, pero dicha
situación no fue especificada y al rechazar la solicitud inicial, se rechazaba
todas las pretensiones incluidas en ella, por lo que prácticamente la
prevención quedaba sin efecto.-
De la lectura de la solicitud inicial y de la documentación
presentada, se advierte que la rectificación del nombre del padre del
solicitante es una pretensión proponible, aunado a que en la decisión recurrida
no se argumentó defecto alguno que hiciera imposible su conocimiento; en cuanto
a la rectificación del nombre de la madre se advierte que efectivamente no
existe uno de los errores denunciados, pues el segundo nombre de ella fue
escrito correctamente y no como se planteaba en la solicitud inicial “Jerónimo”
por lo que en ése aspecto no es procedente darle trámite a dicha pretensión,
pero en cuanto a la omisión del apellido de casada de la madre, consideramos
que sí es procedente conocer y tramitarla por la vía de la rectificación
judicial, pues la señora [...], contrajo matrimonio el día 26 de julio de 1996,
previo al nacimiento de su hijo titular del asiento que se pretende rectificar
y en el acto del matrimonio dicha señora escogió como usaría su nombre en lo
sucesivo, por lo que el nombre que conforme a la ley le corresponde es “[...]”,
por lo tanto en las presentes diligencias se deberá de probar que “[...]” es la
misma persona que [...], a efecto que proceda la rectificación pretendida, lo
cual es proponible por tratarse de la omisión de uno de los apellidos que
integran el nombre propio de una persona y sobre ello deberá de recaer el
objeto de la prueba.- En cuanto lo regulado en el art. 36 de la
Constitución de la República de El Salvador, en adelante identificada sólo como
“Cn.”, este Tribunal de Segunda Instancia considera que al momento de la
inscripción de un nacimiento, el hecho de consignar el apellido de casada de
las madres, no se transgrede dicha norma constitucional, ya que no se está
expresando el estado familiar de los padres del inscrito, sino que se le da
cumplimiento al art. 21 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, consignando
el nombre que por ley le corresponde a la mujer casada que al momento de
contraer matrimonio decidió usar a continuación de su primer apellido, el
primero de su esposo precedido de la partícula “de”, por lo que en lo sucesivo al
acto del matrimonio ese sería su nombre legal con el que deberá de ser
identificada, así mismo la ley permite que las mujeres casadas conserven sus
apellidos de la misma forma o que a continuación de su primer apellido ocupen
el primero de su esposo sin que sea precedido de la partícula “de”, y
cualquiera de las formas que la ley regula en relación al nombre de las mujer
casada, no califica la naturaleza de la filiación de su hijo ni se hace alusión
expresamente al estado familiar de los padres, pues no es legalmente posible
identificar a una persona transformando su nombre a otro que no es el que
legalmente le corresponde por lo que en base a ello y a las disposiciones
legales citadas advertimos que la solicitud planteada es proponible.”
CARENCIA DE REQUISITOS DE FORMA
“No obstante lo anterior, del estudio liminar de la
solicitud inicial de las diligencias se advierte que no es posible admitirla y
darle trámite a la pretensión por la carencia de requisitos de forma que
deberán de ser subsanados y son los que a continuación se detallarán:
La persona que tiene la legitimación activa para promover
las presentes diligencias es el adolescente [...], titular del asiento de
partida de nacimiento que se pretende rectificar, pero que por su calidad de
menor de edad y encontrarse bajo la autoridad parental, son sus padres quienes
tienen que comparecer en su nombre y representación legal, lo cual deberán de
acreditar de cualquiera de las dos formas que a continuación se detallan:
[1] consignando en el cuerpo del escrito de otorgamiento de poder que
legitimaba su personería con las certificación de la partida de nacimiento de
su expresado hijo expedida el día tal por el Registrador del Estado Familiar
del municipio de tal parte, fulano de tal, en las que consta que nació en tal
lugar, en tal fecha, siendo hijo de los señores zutano y mengana de tal, que
original o copia de la misma certificada ante notario se agregaba a ese
escrito; o [2] consignando en la razón notarial de la legalización de firma que
el notario autorizante daba fe de ser legítima y suficiente la personería con
la que actuaban los suscriptores del escrito por haber tenido a la vista la
certificación de la partida de nacimiento de su expresado hijo, expedida el día
tal por el Registrador del Estado Familiar del municipio de tal parte, fulano
de tal, en la que consta que nació en tal lugar, en tal fecha, siendo hijo de
zutano y mengana de tal (art. 35 inc. 1º de la Ley de Notariado).-
De la lectura de la solicitud inicial, del escrito de poder
y en la razón de legalización de la firma del señor [...] se advierte que ha
sido identificado con un número de Documento Único de Identidad incompleto,
situación que deberá de ser solventada para tener por legitimada su
intervención en las presentes diligencias, debiendo de aclararse cuál es el
número correcto de su Documento Único de Identidad.-
El licenciado Noé Osmín C. L. deberá de aclarar en
representación de quién interviene en las diligencias que promueve, pues en la
solicitud inicial manifestó que intervenía en representación de los señores
[...] y [...] y así mismo deberá de relacionar las generales de la persona
solicitante, tal como lo regula el art. 42 lit. “b” y 180 Pr.F..-
Que se aclare cuál es el nombre correcto de la madre del
titular de asiento de partida de nacimiento que se pretende rectificar y en qué
manera consiste la rectificación en el nombre de la misma.-
Es necesario que se presenten las certificaciones de la
partida de nacimiento de la madre del adolescente [...] y la de matrimonio de
sus padres, a efecto de establecer cuál es el nombre del adolescente
solicitante.-
Advirtiéndose que los únicos medios probatorios ofertados
por la parte solicitante son documentales, consideramos necesario que los
extremos procesales de la pretensión sean establecidos por medios de prueba
idóneos que robustezcan los documentales presentados y prevenidos, por lo que
se deberá de ofrecer medios de prueba testimonial, especialmente para demostrar
la identidad de los padres del solicitante, en el sentido de que el señor
“[...]” es la misma persona que aparece como “[...]” y que la señora “[...]” es
la misma persona que aparece como “[...]” y que esos nombres corresponden e
identifican a unas mismas personas que, respectivamente, son el padre y la
madre del adolescente “[...]”.-