IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

FRENTE AL PLANTEAMIENTO DE SIMPLES OPINIONES O DISCREPANCIAS PERSONALES DESCONECTADAS DEL CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

“2. Al aplicar los criterios jurisprudenciales arriba consignados al presente caso, se concluye que el peticionario ha formulado una argumentación deficiente con respecto al contraste normativo entre el A. L. n° 652 y las disposiciones constitucionales invocadas como parámetro de control. Esto se debe a que todas las violaciones constitucionales atribuidas a dicho acuerdo parten de la idea de que la comisión especial creada incidirá en el conflicto jurisdiccional existente entre CEL y ENEL, favoreciendo a la primera. Estas afirmaciones se basan en una especulación sobre las consecuencias que se producirían como efecto del trabajo de la comisión, las cuales no puede derivarse argumentalmente del texto del A. L. n° 652. En realidad, el supuesto contraste carece de fundamentación objetiva.

Por otra parte, el actor soslaya lo establecido en el art. 132 inc. 2° Cn., que establece que las conclusiones de las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán los procedimientos o las resoluciones judiciales. Con base en esto, la propia Constitución excluye de la labor de las comisiones especiales las consecuencias alegadas por el peticionario.

Entonces, la ausencia de argumentos para tales aseveraciones reduce el planteamiento del demandante a simples opiniones o discrepancias personales, desconectadas del contenido normativo del A. L. 652 y, además, ajenas al carácter abstracto del control constitucional que puede realizarse mediante este proceso. Por tanto, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y, por ello, es improcedente.

3. Y en ese mismo sentido, careciendo la pretensión de fundamento y siendo improcedente su normal tramitación, resulta igualmente inviable suspender el acto reclamado solicitado por el ciudadano […], pues, vistas las deficiencias advertidas en su pretensión, es imposible establecer los presupuestos para decretar dicha medida cautelar en esta sede jurisdiccional.”