IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
FRENTE AL PLANTEAMIENTO DE SIMPLES OPINIONES O DISCREPANCIAS PERSONALES DESCONECTADAS DEL CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA
“2.
Al aplicar los criterios jurisprudenciales arriba consignados al presente caso,
se concluye que el peticionario ha formulado una argumentación deficiente con respecto
al contraste normativo entre el A. L. n° 652 y las disposiciones
constitucionales invocadas como parámetro de control. Esto se debe a que todas
las violaciones constitucionales atribuidas a dicho acuerdo parten de la idea
de que la comisión especial creada incidirá en el conflicto jurisdiccional
existente entre CEL y ENEL, favoreciendo a la primera. Estas afirmaciones se
basan en una especulación sobre las consecuencias que se producirían como
efecto del trabajo de la comisión, las cuales no puede derivarse
argumentalmente del texto del A. L. n° 652. En realidad, el supuesto contraste
carece de fundamentación objetiva.
Por
otra parte, el actor soslaya lo establecido en el art. 132 inc. 2° Cn., que
establece que las conclusiones de las comisiones especiales de investigación de
la Asamblea Legislativa no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán
los procedimientos o las resoluciones judiciales. Con base en esto, la propia
Constitución excluye de la labor de las comisiones especiales las consecuencias
alegadas por el peticionario.
Entonces,
la ausencia de argumentos para tales aseveraciones reduce el planteamiento del
demandante a simples opiniones o discrepancias personales, desconectadas del
contenido normativo del A. L. 652 y, además, ajenas al carácter abstracto del
control constitucional que puede realizarse mediante este proceso. Por tanto,
se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad planteada carece de
fundamento y, por ello, es improcedente.
3.
Y en ese mismo sentido, careciendo la pretensión de fundamento y siendo
improcedente su normal tramitación, resulta igualmente inviable suspender el
acto reclamado solicitado por el ciudadano […], pues, vistas las deficiencias
advertidas en su pretensión, es imposible establecer los presupuestos para
decretar dicha medida cautelar en esta sede jurisdiccional.”