ENFERMEDADES  TERMINALES

 

 

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA IMPONER  LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

 

Es importante como primer punto estudiar el artículo 8 del Código Procesal Penal, el cual reza "La libertad personal sólo podrá restringirse en los casos y con los requisitos establecidos en la Constitución, este Código y demás leyes. La detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a la pena o medida de seguridad que se espera y en ningún caso podrán sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal ...". De este extracto podemos observar dos condiciones las cuales son de entero cumplimiento al momento de imponer la detención provisional. La primera es un requisito legal fundamentado en la Constitución de la República, el propio Código Procesal Penal y demás leyes, el cual impone los límites y criterios necesarios para poder aplicar o no aplicar una restricción a la libertad en un Proceso Penal. La segunda es una circunscripción a la proporcionalidad respecto al tiempo asignado para el cumplimiento de una medida cautelar.

Estas restricciones en el criterio de asignación de una medida cautelar existen en protección del derecho fundamental, conocido como la libertad ambulatoria, consagrado en la Constitución de la República en sus artículos 2 y 11. Este derecho no es enteramente absoluto, sin embargo su limitación no puede estar sujeta a la arbitrariedad, necesita pasar por un examen exhaustivo de la motivación para su aplicación. Esto puesto que el uso de la detención provisional es de uso excepcional, no debiendo ser la primera medida cautelar a tomar en consideración habiendo otras medidas cautelares menos gravosas al derecho de libertad del imputado.

Es de suma importancia tomar en consideración que para poder aplicar la Medida Cautelar de Detención Provisional se debe de incurrir en dos principios enteramente fundamentales, el FUMUS BONI IURIS, o Apariencia de Buen Derecho y el PERICULUM IN MORA comprendido como el daño jurídico que se puede generar por el retardo en el procedimiento.

El principio FUMUS BONI IURIS implica la realización de un juicio sobre la existencia de un hecho delictivo y sobre la probable responsabilidad penal de aquellos a quienes se les aplica. No es meramente una suposición sino más bien un estudio analítico de los puntos determinantes de la responsabilidad penal y de la autoría o participación que pudiese tener un imputado, es esencial entonces para poder comprobar lo anterior tener documentación objetiva que nos lleve a tener elementos de probabilidad positiva para probar dicha autoría o participación.

El principio de PERICULUM IN MORA, se entiende como el peligro de un daño jurídico inminente derivado de un retraso en la resolución definitiva, Es la imposibilidad práctica de acelerar el pronunciamiento de la resolución definitiva, en él se encuentra justificación a la medida cautelar, con la que se busca neutralizar los daños producibles anticipando provisionalmente los efectos de la resolución definitiva; el articulo 329 numeral dos del Código Procesal Penal reza "Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aun cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar." Cubriendo de esta forma dos aspectos del mencionado principio; el primero siendo su subjetividad relacionada con aspectos personales del imputado y otro en cuanto al objeto, relacionado con el presunto delito cometido y el contexto en que se cometió.

Es así que cuando se reúnen estos dos principios, se puede proceder a la detención provisional, ahora bien es de sumo cuidado el no caer en el hecho que cumpliéndose estos principios se tenga que siempre recaer en dicha medida, puesto que queda un factor más por analizar, y este es la necesidad de imponerla. La detención provisional entonces no es más que un instrumento no siempre necesario, pero cuya función radica en resguardar el cumplimiento de una eventual pena a imponer. De ahí la razón del Art. 311 Inc. 2 CPP, en clasificar aquellos delitos que no admiten sustitución. Es así como se puede determinar que aunque la Detención Provisional como medida más gravosa debe ser excepcional y dirigida a aquellos casos en los que esta sea la única medida capaz de garantizar el cumplimiento del debido proceso."

 

 

 

PRESTACIÓN DE SERVICIO DE INTERNET ES INSUFICIENTE PARA ESTABLECER EL ARRAIGO DOMICILIAR

 

 

"En tal sentido, se ha determinado que se tiene por acreditada tanto la existencia del delito de EXTORSION, como la probable participación del imputado [...] alias "[…]" en el mismo, siendo este delito uno de los que la ley prohibe en principio la sustitución, ahora bien, se ha presentado por parte de la defensa, una serie de documentos con los que la señora Jueza tuvo por acreditados los arraigos de tipo domiciliar, familiar y laboral del imputado, lo cual hace necesario que esta Cámara revise dichos argumentos y documentación presentada, para corroborar si efectivamente la señora Jueza hizo una correcta valoración y cuál fue su análisis respecto de la prohibición del Art. 331 Inc. 2

CPP.; siendo éste uno de los puntos alegados por la Representación Fiscal; es así que se presentó:

1- a folios 279, corre agregada fotocopia de dos fotografias, en la primera se observa un hombre junto a una mujer y un menor, en la segunda el mismo hombre junto al mismo menor; dichas fotografias no constituye arraigos, ya que no se ha corroborado por medio de otros documentos que esas personas que aparecen en las mismas efectivamente pertenezcan a él y a su compañera de vida e hijo.

2- a folios 284, corre agregada fotocopia de certificación de nacimiento de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, expedida por la Doctora [...], como médico del Hospital Zacamil, en la cual hace constar que el día veintisiete de agosto de dos mil diez, nació el menor […], siendo hijo del imputado [...] y de […]; de igual manera, la certificación de nacimiento por sí sola no constituye arraigo, únicamente nos comprueba que el imputado es padre de un menor de edad siendo necesario para comprobar arraigo demostrar la convivencia entre el imputado y su hijo; es el verdadero ejercicio de la autoridad parental o el cumplimiento de cuotas alimenticias aquel arraigo familiar.

3- a folios 280, corre agregada constancia emitida en fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, por el señor [...], como Alcalde Municipal de Apopa, Departamento de San Salvador, en la cual refiere que el imputado [...], trabajó en el proyecto de ayuda comunitaria denominado "Centro de Alcance Comunitario de la Colonia […]", canalizada en conjunto con las Naciones Unidas, desde el mes de noviembre de dos mil doce a la fecha en que fue expedida; dicho documento es incompleto al no establecer ni el horario de trabajo del imputado, ni el salario que devengaba, no obstante no se niega que constituya un historial laboral.

4- a folios 373, corre agregada constancia emitida en fecha treinta de octubre de dos mil trece, por el señor [...], como Alcalde Municipal de Apopa, Departamento de San Salvador, en la cual refiere que el señor [...], quien es encargado de las Brigadas de fumigación de la Alcaldía Municipal de Apopa da fe que en dicha jornada que se llevó acabo el día doce de agosto de dos mil trece en horario de las nueve horas hasta las doce horas con veinte minutos y que el imputado [...], trabajó en la mencionada brigada de fumigación en la colonia […] intentando establecer que el imputado se encontraba en otro lugar al momento que sucedieron los hechos; documento el cual la Sra. juez entro a valorar, vale mencionar que siendo esta una Audiencia Especial de Revisión de Medida Cautelar no era el momento procesal para entrar a un juicio valorativo de la prueba, pero atendiendo a la valoración hecha por la suscrita juez le corresponde a esta cámara entrar a valorar lo actuado. Es así como primeramente al analizar los aspectos de forma del documento, se observa que dicho Documento es firmado y sellado por un funcionario público funcionando así como un instrumento público. Pero no basta simplemente con cumplir el requisito de forma para poder entrar a ser valorado, puesto que también estos llevan un requisito de fondo. Y es aquí que el documento en mención carece de fundamento diciendo en el " por medio del presente se certifica el siguiente documento que el día doce de agosto del presente año se hace constar que la Brigada de fumigación se hizo presente en la colonia […], a brindar una fumigación en coordinación con los jóvenes fuera de violencia en nuestro municipio en coordinación con el señor [...] ya que para dicha jornada contamos ese día con cinco empleados de la Alcaldía y con once jóvenes de la zona que quieren reinsertar a la sociedad dicha jornada comenzó desde las 9:00 am hasta llegar a las 12:20 pm y para mayor validez se firma y se sella el siguiente documento dando fe que el señor [...] estuvo presente en toda la jornada colaborando con la fumigación y abatizacion, dando fe el Sr. [...] (lo subrayado es de esta cámara) encargado de las brigadas de Fumigación de la Alcaldía Municipal de Apopa." nótese que el funcionario da fe que se llevó a cabo la brigada y de lo dicho por el Sr. [...], en ningún momento hace mención que el vio al imputado haber estado presente por lo que el ejercicio de su función se ve limitado a poder dar fe de que se llevó a cabo la Brigada y no así de toda la asistencia del imputado.

5- a folios 374, corre agregado formulario de asistencia en la brigada de fumigación, en el cual consta la firma del Sr. [...] y el imputado [...], documento el cual no cuenta con hora de entrada ni hora de salida o manera de hacer constar la permanencia.

6- a folios 375, corre agregado documento firmado por la Dra. [...] de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, en el cual se menciona que el imputado es el enlace entre la institución y la comunidad, haciendo constar que se han realizado actividades de prevención en salud en las comunidades, siendo una de ellas la Colonia […] no constando así fecha y hora en que se realizaron dichas actividades careciendo de esta manera de valor probatorio. .

7- a folios 281, corre agregado recibo de servicio de internet, a nombre del imputado, con dirección de suministro […]

8- a folios 287, corre agregado recibo de energía eléctrica a nombre de […], con dirección de suministro […].

9- a folios 288, corre agregado recibo de agua potable, a nombre de […], con dirección de suministro […].

De los documentos antes relacionados, no se puede desprender la falta de "duda razonable" a la cual hace mención la suscrita juez otorgándole un valor probatorio en una fase que no corresponde a la documentación antes relacionada. En cuanto al arraigo domiciliar pareciera que existe solo por el hecho que existe un servicio de internet, pero esto no es suficiente puesto que se debe de contar con más documentos que nos hagan entender la presencia de arraigos reales y claros, no se cuenta con una declaración jurada de un familiar o un vecino que establezca que en dicho lugar vive el imputado junto con su familia, por lo que el arraigo domiciliar no es verdaderamente claro; los recibo de energía como de agua potable presentados, están a nombre de dos personas diferentes, que no se sabe que vínculo tienen con el encartado, tampoco se cuenta con la declaración de algún familiar o de la conyugue que nos expongan que se comprometen a que el imputado resida en dicho lugar; por lo que no se acredita el arraigo domiciliar del encartado.

Por lo antes expuesto, no se comparte lo manifestado por la señora Jueza, respecto que el imputado cuenta con arraigos de tipo domiciliar, familiar y laboral, en ese orden, considera esta Cámara que no se cuenta con suficiente garantía."

 

PROCEDE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL EN ATENCIÓN AL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA

 

"Ahora bien, en relación al imputado también se anexó documentación consistente en:

1- a folios 278, corre agregado constancia médica de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, elaborada por la Licenciada [...], como Jefe de Trabajo Social del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y por la Doctora [...], en su carácter de Subdirectora del Hospital antes relacionado, en la cual refieren que: "el imputado ingresó el día quince de agosto de dos mil trece, al servicio de medicina dos de dicho centro hospitalario, con diagnóstico insuficiencia renal crónica terminal, área que permaneció hasta el dieciocho de agosto de dos mil trece, fecha de alta con igual diagnóstico, el dos de septiembre de dos mil trece, reingresó al servicio de cirugía general con diagnósticos apendicitis aguda más hipertensión esencial más insuficiencia renal crónica no especificada, intervenido quirúrgicamente, practicándole apendicectomía, área que permaneció hasta el seis de septiembre de dos mil trece, fecha de alta con diagnósticos apendicectomía gangrenosa más insuficiencia renal crónica terminal más anemia, incorporado al programa de hemodiálisis desde el tres de septiembre de dos mil trece, a la fecha asistiendo a su tratamiento dos veces a la semana los días martes en horario de 1:30 p.m. a S: 30 p.m. y viernes de 5: 30 p.m. a 9:30 p.m..."

2- a folios 260, corre agregado Reconocimiento Médico Forense del Estado de Salud, practicado en fecha cinco de noviembre de dos mil trece, en el imputado [...], por los doctores [...], peritos del Instituto de Medicina Legal "Doctor Roberto Masferrer", en el cual manifiestan en el apartado de HISTORIA MEDICO-LEGAL: "Paciente joven tranquilo, con oxígeno por mascarilla en su cama hospitalaria... quien dice que a los dos días de estar en bartolinas de la Policía Nacional Civil presentó tos, fiebre y cansancio, por lo que fue traído a este hospital, según el expediente clínico el diagnosticado de ingreso es neumonía asociado a cuidados de la salud más enfermedad renal crónica terminal... es un paciente con insuficiencia renal terminal, en hemodiálisis... "; asimismo exponen los profesionales: DIAGNOSTICOS: "Hipertensión esencial (primaria), insuficiencia renal terminal desde hace un año y medio...", y finalmente concluyen los peritos: "Somos de la opinión que el paciente está siendo debidamente tratado de su patología de base la insuficiencia renal y que el cuadro de neumonía va ha mejorado por lo que será la evolución clínica la que determinará su alta hospitalaria..."

Es aquí que entramos a una valoración exhaustiva de la aplicación del Art.331 inciso 2 del CPP ya que este nos regula: "...No procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional, en los delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión...".

Bajo lo anterior expuesto tenemos que según la redacción de la norma procesal, la regla general es que en estos delitos en principio no se podrá sustituir la detención provisional; lo cual está en consonancia con los artículos 77 literal F y G de la Ley de Procedimientos Constitucionales que regula respectivamente lo siguiente: "...si en la Sentencia Definitiva, la Sala de lo Constitucional declara que en la ley, disposición o acto, no existe inconstitucionalidad alegada, ningún Juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución ..." y el literal G dice: " ...el incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Constitucional por parte del Juez constituye delito de desobediencia, y será penado. Si el Juez no acata el contenido de la sentencia, la Sala de lo Constitucional adoptará las medidas necesarias y pertinentes para su cumplimiento, y mandará a procesar al desobediente, quien quedará desde ese momento, suspendido en sus funciones...".

Es así que dicho artículo 331 inciso segundo CPP en su momento fue inaplicado por algunos jueces lo cual llevó a que la Sala de lo Constitucional conociera de las referidas inconstitucionalidades alegadas, resultando que la sala de los Constitucional finalmente terminó resolviendo que dicha prohibición y obviamente todo el contenido del aludido artículo 331 inciso segundo CPP, es constitucional, tal cual lo hizo en la sentencia de fecha bajo referencia 37/2007/45-2007/47-2007/52-2007/74-2007. No obstante lo anterior, la Sala de lo Constitucional no cerró de forma absoluta la eventual y excepcional posibilidad de sustituir la Detención Provisional en estos delitos, entre ellos el de extorsión, ya que en la referida sentencia dijo: "Entrando en materia, el art. 331 inc. 2° C.Pr.Pn.— prescribe —de forma aparente— una prohibición legal de conceder cualquier medida sustitutiva a la detención provisional en cualquiera de los delitos antes mencionados, una vez que haya sido dictada dentro del transcurso del proceso; ello supone la imposibilidad de modificación del encarcelamiento preventivo luego de haberse dictado, aun y cuando las circunstancias que hayan originado su adopción puedan haberse modificado. Si se interpreta así, estaríamos en presencia de una regla que podría entrar en colisión con las características de excepcionalidad, modificabilidad —rebus sic stantibus— y provisionalidad, cuyo análisis obviamente compete a la autoridad judicial que analiza el caso a fin de determinar la viabilidad de la medida en orden al aseguramiento de la aplicación de la ley penal. Al efecto, el órgano productor de la disposición —el Legislativo—, argumenta que está facultado para decidir en qué casos puede privar de libertad a una persona, mediante una ley previa que les indique a los ciudadanos aquellas conductas cuya comisión les supondrá una privación de libertad por tiempo determinado. En realidad, en este caso no resulta pertinente argumentar la capacidad motivadora que pueda tener una disposición netamente "procesal" a los efectos preventivo-generales del Derecho Penal; pues, mal puede predicarse de una disposición eminentemente instrumental, como la procesal, que ella pueda servir para generar una intimidación colectiva o una estabilización socialmente positiva en el ciudadano —prevención general negativa y positiva—. Al contrario, si se intenta dotar a la normativa relativa a la detención preventiva, de las finalidades que gozan las relativas a los delitos y las penas, se estarían trasladando finalidades sustantivas a un instituto de naturaleza cautelar, a una persona que aún se presume inocente. Adicionalmente, tal entendimiento repercute gravemente en la actividad judicial, en la medida que, al encontrarnos en alguno de los supuestos regulados en las disposiciones en referencia, el juez se encuentra inhibido para cesar o modificar su aplicación, pese a que la sospecha de sustracción del proceso por parte del imputado sea mínima, y los fines de aseguramiento no permitan justificar una intromisión de tal calado en contra de la libertad de aquel. Desde tal perspectiva, la justificación aportada por la Asamblea Legislativa supone admitir una invasión en la esfera de la valoración judicial, pues impone el mantenimiento de la detención provisional sin posibilidad de revisión alguna. Colateralmente, y con un claro perjuicio al procesado, impide al juez examinar y motivar cualquier situación relativa a una posible libertad caucionada durante el transcurso del proceso penal mediante el incidente de revisión de medidas contemplado en el art. 306 del C.Pr.Pn.D. —art. 343 del C.Pr.Pn.—, y se elimina entonces el deber de motivación judicial en este ámbito. Por todo lo anterior, esta primera justificación del art. 331 inc. 2° del C.Pr.Pn. debe reputarse no conforme con los postulados constitucionales que informan la actividad cautelar jurisdiccional...". (Lo subrayado es de esta Cámara).

En ese orden de ideas, esta Cámara ha sopesado que en el presente caso, amerita de forma excepcional inaplicar con base en el artículo 185 de la Constitución, el artículo 331 inciso segundo CPP, bajo el argumento que si tomamos de forma absoluta tal disposición procesal se llegaría a postular irrazonablemente que no encaja en un estado de derecho, esta Cámara es respetuosa de lo decidido por la Sala de lo Constitucional en el sentido que la misma Sala ha resuelto en decir que no es automática la Detención Provisional, es por ello que hacemos caso de esa excepcionalidad justificada en este caso en el respeto al principio de Independencia Judicial, en el sentido que el legislador, en su libertad de configuración como lo ha analizado la Sala, es libre, sin embargo esa libertad no puede ir más allá del mismo contexto Constitucional, en respetar la esencia del ser humano; en ese orden de ideas, los limites son la Constitución, la Ley y todo el Ordenamiento vinculante a nuestro sistema y es en ese sentido, si tal prohibición es absoluta, se le impediría al Juez analizar de cara a la Constitución, supuestos excepcionales como el que nos ocupa, en los que puede dársele otra respuesta cautelar debidamente fundamentada y respetada a la esencia del ser humano en su núcleo duro que comprende su naturaleza. De hecho la Sala también dijo: "la detención provisional no puede ser adoptada por ministerio de ley, ni únicamente por la gravedad abstracta del hecho, pues , ello nos llevaría a fundamentar la naturaleza de la detención provisional como mecanismo sustantivo para la prevención del delito, y por tanto, su entendimiento como pena anticipada. En términos claros no cabe la imposición automática cuando al procesado le es atribuido alguno de los delitos establecidos en el catálogo del art.331 inc. segundo del Código Procesal Penal"; así mismo en otra parte de la sentencia se dice: "Entrando en materia, el art.331 inc.2° C.Pr.Pn-prescribe- de forma aparente una prohibición legal de conceder cualquier medida sustitutiva a la detención provisional en cualquiera de los delitos antes mencionados, una vez que haya sido dictada dentro del transcurso del proceso; ello supone la imposibilidad de modificación del encarcelamiento preventivo luego de haberse dictado, aun y cuando las circunstancias que hayan originado su adopción puedan haberse modificado. Si se interpreta así, estaríamos en presencia de una regla que podría entrar en colisión con las características de excepcionalidad, modificabilidad- rebus sic stantibus- y provisionalidad, cuyo análisis obviamente compete a la autoridad judicial que analiza el caso a fin de determinar la viabilidad de la medida en orden al aseguramiento de la aplicación de la ley ... ....Por otra parte, y entrando al ámbito del periculum in mora, si bien el legislador ha considerado que el peligro de fuga aumenta en razón de la gravedad del delito y de la pena, ello nada más supone un elemento indiciario dentro del análisis judicial para apreciar la peligrosidad del imputado ....Sin embargo, desde una interpretación sistemática y teleológica, dicho peligro de fuga tampoco debe ser el único que el juez deba tener en cuenta, pues las condiciones personales del imputado pueden ser valoradas igualmente. Y es lo que se conoce doctrinariamente como aspecto subjetivo del periculum in mora...Desde este enfoque el arraigo familiar, domiciliar y laboral, la ausencia de antecedentes penales, los medios económicos de que dispone y otros datos relevantes, pueden ameritar la aplicación de una medida sustitutiva o alternativa desde el inicio del proceso o la sustitución de la detención provisional por alguna de ellas en el transcurso del mismo; y ello es complementario al hecho de que la gravedad del hecho-aisladamente considerada-no aporta justificación suficiente para petrificar la medida cautelar restrictiva de la libertad".

Bajo esa perspectiva esta Cámara examina que es el Juez encargado de analizar tal circunstancia en cada caso en particular y es acá donde consideramos necesario aplicar un análisis de ponderación entre respetar no solo la salud del imputado sino que también en este caso está en riesgo la vida tal como consta en el reconocimiento médico forense de fecha cinco de noviembre del año dos mil trece en el cual concluyen que el imputado adolece de insuficiencia renal terminal, siendo esta una enfermedad terminal sin posibilidades de un tratamiento médico que eventualmente la erradique, es así como la salud y la vida, si está relativamente comprometidas pudiendo buscarse la posibilidad de ser juzgado con otra medida cautelar menos invasiva, es de aquí que se desprende a enunciar los diferentes tratados que tienen fuerza de ley en base al artículo 144 de la Constitución de la Republica, como lo es el art.10 numeral dos litera a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual dice:" Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas"; las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos ""Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.

Por otro lado debemos respetar la vigencia de la norma del art.331 inciso Segundo del Código Procesal Penal, que establece tal prohibición de sustituir la detención provisional de forma aparentemente general al catálogo de delitos que señala, pero que la misma Sala de lo Constitucional ha relativizado la interpretación del art.331 inc. segundo del Código Procesal Penal, razón por la cual y retomando tales argumentos es en forma excepcional al analizar las circunstancias personales del procesado, es procedente confirmar las medidas sustitutivas decretadas por la suscrita juez.

Por otra parte, señalar que el principio de independencia judicial implica que todo Juez este en la libertad de juzgar y conocer cada caso en concreto debiendo ante todo respetar la Constitución en el que la persona humana es el fin del Estado y las sentencias de la Sala de lo Constitucional que tiene efecto erga omnes, pero que en ningún momento lo estamos incumpliendo, sino siguiendo su análisis en supuestos excepcionales como el que nos ocupa; en este caso el artículo 331 inciso segundo CPP, nos inhibe a optimizar tal mandato judicial que está en sintonía con el art.12 de la Constitución en el sentido que se juzgue con todas las garantía de la ley, no pudiendo interpretar a ultranza tal prohibición, sobre todo cuando hay de por medio peritajes forenses y documentos que acreditan que el indiciado cumple con la Constancia Médica que acredita que su estado de salud, está afectado y por ende necesita ser atendido para así evitar un empeoramiento en el mismo, bajo esa perspectiva es que consideramos que la misma sentencia nos da la factibilidad de aun cuando no es extremadamente grave poder en ciertos casos debidamente justificados aplicar otra medida cautelar distinta a la detención provisional, haciendo ver que conocemos el referido efecto erga omnes de la sentencia última de la actual Sala de lo Constitucional y es retomando sus propios fundamentos en donde esta Cámara resuelve.

Es importante señalarle a la señora juez, que el art.331 inciso segundo del código procesal penal PROHIBE sustituir, y véase que ese artículo no fue expulsado del código Procesal Penal por la Sala de lo Constitucional al conocerse en el proceso de inconstitucionalidad del mismo; entonces conocedora ella de ese contexto y si aun así como juez quería sustituir, no tenía otro camino más que recurrir a la figura de la INAPLICABILIDAD, la cual es una facultad constitucional que la ley le ha otorgado, claro está por otros argumentos que la sala aún no se hubiese pronunciado, pero vemos que la señora juez violento el principio de legalidad y la resolución de la referida Sala de lo Constitucional que tiene efecto "erga omnes", al haber sustituido como si la ley lo permitiera y la sala no hubiese resuelto; por lo tanto se le hace ver a la señora juez que en lo sucesivo tenga cuidado para evitar otro tipo de consecuencias. En derecho nada es absoluto y el imponer tal medida no se está haciendo injusticia ni vedando la oportunidad que el caso se continúe investigando como lo ha alegado fiscalía, por lo que la adopción de tal medida debe estar siempre justificada y razonada como lo está en el presente.

La aplicación de medidas sustitutivas es un acto humanitario fundamentado en el principio constitucional del artículo 1 y 2 de la Constitución de la República."