ACOSO SEXUAL
RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DERECHO A RECURRIR ANTE LA EMISIÓN DE SENTENCIAS ARBITRARIAS O CARENTES DE MOTIVACIÓN
“Esta Cámara al proceder a declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto debe resolver los puntos de impugnación según hayan sido planteados, por lo que se procederá a dictar sentencia de conformidad a los mismos, tal como lo dispone el Art. 475 inciso 1º del Código Procesal Penal, según el cual: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.
La Constitución de la República contiene una serie de regulaciones en relación a la exigencia del juicio previo, donde se exige al Estado mediante el Órgano Judicial definir la imposición de una pena mediante una sentencia que esté precedida de un proceso regular e imparcial. La sentencia penal es declarativa en cuanto a la imposición de la pena, y constitutiva respecto a la verificación de los presupuestos exigidos por el tipo penal para establecer la responsabilidad del sujeto sometido a enjuiciamiento; sin embargo, no toda sentencia es válida para reafirmar la presunción de inocencia mediante la absolución, ni para destruir ese estado con una sentencia condenatoria, sino aquella que cumpla con las garantías constitucionales y legales, y además cumpla con una estructura técnica donde se detallen elementos importantes acontecidos en la vista pública y en el intelecto del juzgador, así: los hechos, pruebas, alegaciones y conclusión acorde a las probanzas.
La normativa internacional y jurisprudencia de los organismos internacionales sobre Derechos Humanos ha permitido consignar en la legislación nacional el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior con facultades amplias sobre los puntos impugnados; en principio, este derecho fue consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque está reservado exclusivamente para el imputado ya condenado, la normativa interna faculta tanto al condenado, como al ente acusador, para recurrir motivadamente de un fallo adverso o ilegal. Asimismo, el asidero esencial de esta facultad de impugnación está contenido en la reconocida falibilidad humana que puede permear el intelecto del juzgador, y materializarse en un perjuicio para las partes. De manera que el juez puede acertar o equivocarse al administrar justicia, y al errar puede suceder que no fundamente su decisión o bien habiendo fundamentado su decisión ésta contenga alcances que no corresponden a las pruebas aportadas en el proceso. Corresponde así analizar el punto de impugnación alegado por el recurrente.
En la motivación de una sentencia definitiva reside el poder jurisdiccional y democrático de los jueces, donde se justifican las razones para absolver o condenar a una persona y con estos razonamientos o fallos fundados se proscribe la arbitrariedad del juzgamiento y se puede controlar el pensamiento de los jueces. Los argumentos expresados en la sentencia tienen únicamente como límite la correcta aplicación de las reglas del pensamiento humano; de ahí, es que se afirma que la sentencia es producto de un fenómeno anímico, porque es un proceso psicológico y por tanto, tiene que contar con un iter mental u orientación del pensamiento el cual debe reflejarse en la decisión tomada, y en el contenido escrito de la sentencia.”
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“A efectos del motivo alegado nos interesa destacar la Sana Crítica Racional como sistema de valoración; esta fórmula, envuelve un sistema lógico de valoración de prueba, en el cual el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos, pero, a diferencia de la íntima convicción, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisión. Como señala Couture, las reglas de la sana crítica son “las del correcto entendimiento humano. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y razonamiento”. Es decir, que deben entenderse estas reglas, como aquellas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la psicología, todos ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza.
En cuanto a la lógica, entendida como lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los principios que le son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica son: 1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.
Respecto a la psicología, entendida como la ciencia del alma, el elemento interior que preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, manifestada en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el Juez no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la misma manera ocurre con la experiencia, es decir, con las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se -encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común. Las reglas de la sana crítica no se encuentran definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Analizados los principios de la lógica queda un amplio margen de principios provenientes de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamento de posibilidad y de realidad.”
CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO PENAL
“La recurrente señala “(…) es incomprensible que el juez manifieste que <<toda penetración de objeto extraño por mínimo que sea además de dilatar el himen vuelve los bordes filosos en romos>> pues esta aseveración la pude hacer un perito experto en la materia […] consta <<en ningún momento se señala que tales indicadores sean producto de abuso sexual traumático>> Con lo cual, estima que dichas valoraciones no son acordes a las reglas del correcto entendimiento humano por ser subjetivas, pues en la Vista Pública el referido perito declaró: “Que en dicho peritaje al entrevistar a la paciente, ésta le manifestó que su padrastro le estaba tocando sus partes genitales y le introducía el dedo, desde que ella tenía diez años de edad; que encontró en su genitales una abertura más amplia de lo que normalmente debe tener una paciente a su edad; dicha anormalidad son dilataciones por el epitelio del himen, que bien pueden ser ocasionadas por introducir objetos como el dedo, sin embargo, el himen está integro lo cual significa que no hay ruptura; que la dilatación encontrada pudo ser ocasionada también por otras formas no necesariamente con los dedos, es decir, que puede ser natural desde su nacimiento una niña puede nacer con un orificio anormalmente amplio; que no puede decir si la víctima nació así; que en la paciente no hay ruptura ni antigua ni reciente, pues, sus bordes están íntegros y filosos, lo que sí puede afirmar, es que hay una dilatación anormal”.
Con el contenido del Peritaje y la declaración del Doctor […] no puede establecerse de forma concluyente que las particularidades que presenta el himen de la menor […] sean producto de tocamientos o introducción del dedo del agresor; en efecto, el juzgador consideró lo declarado por la víctima en la vista pública quien declaró: “Que su padrastro […] le tocaba su vulva, le metía los dedos y le dolía; que eso lo hizo muchas veces; que la primera vez fue en la casa de su abuela […], cuando la dicente estaba pequeña, pero de los diez años se acuerda más; […]; que su padrastro se los llevó para una casa en Cantón […], donde la trataba mal porque no era hija de él y la siguió tocando; que una vez estuvo luchando con él porque le quería quitar el pantalón (…)” La menor expresó que debido al tiempo en que iniciaron los hechos y su edad cronológica no recuerda con detalle los hechos, pero expresó que el imputado le introducía los dedos, sin embargo, tal circunstancia no es consistente con el resultado de la prueba pericial practicada dado que revela que el himen está íntegro, que en caso de haber introducido el dedo durante varias ocasiones es posible que se hubiese producido un desgarro.
Por ello, en su valoración el juzgador entendió: “la Agresión Sexual no constitutiva de violación, como conducta típica, consiste en el acometimiento violento o intimidatorio de parte de un sujeto activo para accesar al cuerpo del sujeto pasivo con el objeto de realizarle tocamientos, caricias, besos y otras acciones de índole lascivo o sexual, y de tal naturaleza graves, al grado de afectarle de un modo relevante la libertad o indemnidad sexual de la víctima, pero sin llegar tales acciones de contacto corporal a un acceso carnal, lo cual de ocurrir esto último vendría a configurar otro delito, más gravoso como es el de Violación en Menor (…) De de acuerdo al Principio Lógico de Razón Suficiente, las inferencias o deducciones que pueden obtenerse de la propuesta fáctica acreditada, nos permiten solo tener como válido algún tipo de tocamientos esporádicos y furtivos de carácter lascivo entre la zona paragenital y genital de la víctima, cuando estaba entre los diez y quince años de edad de parte del señor […], como consecuencia de su carácter fuerte y agresivo que demostrada sobre el núcleo familiar que manipulaba (…)”.
Con lo anterior, tomando como fundamento principalmente la declaración de la menor […] y del Perito que efectuó el reconocimiento médico de órganos genitales, el juzgador no tuvo por acreditado esa intervención más invasiva de las áreas púdicas de la víctima que configuran la agresión sexual, pese a estar demostrado que hubo tocamientos en el área genital, de lo cual se expondrá a continuación.
Solución al Segundo Motivo: Calificación jurídica del hecho. Inobservancia del Art. 161 del Código Penal, delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA.
Este Tribunal, toma en consideración para resolver la alzada interpuesta por la representación Fiscal contra el cambio de calificación jurídica dictado por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera los elementos que se requieren para configurar el ilícito penal de ACOSO SEXUAL, conducta regulada en el artículo 165 del Código Penal, “El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años.” El inciso segundo de la referida disposición contempla una agravante de la conducta cuando fuese cometida contra una menor de quince años de edad, en cuyo caso la pena impuesta será de cuatro a ocho años de prisión.
La categoría de conducta sexual indeseada debe especificarse para cada caso concreto que se analice; así, puede comprenderse aquellos casos en que el sujeto activo mediante su actuar ejerce sobre el sujeto pasivo, u obliga a soportar o tolerar tocamientos, besos u otras conductas de inequívoca naturaleza sexual-lasciva, que por sí mismas no sean constitutivas de otro delito de naturaleza sexual independiente. Por supuesto que, en cuanto a la diversidad de actos que pueden enmarcarse dentro de los regulados por el tipo penal, debe tratarse de aquellas conductas portadoras de un contenido socialmente relevante, pues de otra forma, cualquier acción -por mínima que sea- podría interpretarse como sexual y enmarcarse la misma dentro de la conducta típica sancionada. El elemento subjetivo, se desprende del dolo directo exteriorizado por la conducta del sujeto activo; comportamiento del cual se infiere el ánimo y voluntad de realizar la conducta de naturaleza sexual, sin que sea dirigida a sostener una relación sexual o acceso carnal, ya que ello implicaría otro delito, entendiéndose que las circunstancias del hecho eran básicamente normales para que el sujeto activo conociera que tal conducta es legalmente prohibida y socialmente repudiable.
El mismo tipo penal proporciona algunos elementos característicos de la conducta, tales como frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza sexual, debiendo enmarcarse la conducta del imputado en ellas y en cuanto no constituyan de forma autónoma otro ilícito penal de los comprendidos en contra de la libertad sexual. Por supuesto que, en cuanto a la diversidad de actos que pueden enmarcarse dentro de los regulados por el tipo penal, debe tratarse de aquellas conductas portadoras de un contenido socialmente relevante; pues, de otra forma, cualquier acción -por mínima que sea- podría interpretarse como sexual y enmarcarse la misma dentro de la conducta típica sancionada. El acoso sexual es genéricamente la manifestación de una serie de conductas compulsivas de solicitudes de favores sexuales con distintas formas de manifestación dirigidas a un receptor sin tener su consentimiento. Se puede aplicar a ambos sexos o personas del mismo sexo; pero predomina comúnmente en los hombres que se mueven en ambientes de relaciones laborales, académicas, estudiantiles, que incluyen hasta el hogar, no se excluyen los lugares públicos. El acoso considerado como típico es el tacto indeseado del sujeto activo hacia el pasivo, pero además engloba los comentarios lascivos, discusiones sobre superioridad de sexo, las bromas sexuales, los favores sexuales, etc., pero es preciso delimitar la conducta que se investiga con los supuesto de hecho antes señalados, lo cual en sí no representa una tarea fácil, dado que el tocamiento o actos sexual puede ser valorado de forma diferente por cada persona, pero a efectos estrictamente jurídicos el juzgador debe atender al grado de intervención o afectación del bien jurídico tutelado.
En el acoso sexual contra una menor de edad, el tipo penal afectado es la libertad sexual o también denominada indemnidad sexual, que aparece como el estado natural de pureza, inocencia o pudor que caracteriza al ser humano en sus primeros años de desarrollo, el cual tiene el carácter de intangible e indisponible, pues en la medida que la persona madura sexual y emocionalmente estará más preparada para afrontar las relaciones con personas del otro sexo, entre ellas las relaciones y actividades sexuales; en ese sentido la conminación penal está dirigida en el acoso sexual a que el sujeto activo debe motivarse por el contenido de la norma y respetar la libertad sexual de la otra persona, es decir que no debe infringir comportamientos de esta naturaleza. Cuando el tocamiento o acto de contenido sexual se vuelve intolerable para el sujeto pasivo se empieza a configurar el ilícito de acoso sexual, en la medida que la intervención del imputado sea dirigida a satisfacer sus propios ímpetus o necesidades sexuales, pero que sea de tal magnitud o de la trascendencia necesaria para considerar que se ha afectado la libertad sexual, lo cual es una manifestación directa de la Dignidad Humana reconocido como valor supremo en la sociedad y la Constitución de la República.”
CORRECTA LEGITIMACIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ A ACOSO SEXUAL
“El señor juez a quo, consideró en la sentencia que hechos no pueden adecuarse a una Agresión Sexual en Menor, pero sí se tiene claro que de parte del imputado se dieron una serie de tocamientos de carácter sexual como parte de la cultura del miedo, temor y violencia en los que tenía sometida a la familia, pues conforme al resultado de una de las pruebas psicológicas practicadas reverla antecedentes de violencia intrafamiliar ejercidas por el mismo imputado […] contra su compañera de vida y contra el resto de miembros del grupo familiar, señalando particularmente la Psicóloga Forense […] que: “(…) Antecedentes personales más relevantes: Según fuente colateral señora […]: Que a partir de los ocho años de edad notó un cambio en la conducta de su hija, se volvió más enojada y ella no entendía porque, pero cuando ésta tenía como diez años de edad, le contó que su padrastro la vigiaba cuando se iba a bañar y le intentaba tocar las piernas, entonces ella le reclamó a él, pero éste se negó, se enojó y la golpeó, por eso ella lo acusó de Violencia Intrafamiliar; que desde entonces ella desconfiaba de su compañero de vida, pero como su hija no le contaba nada, ella no sabía todo lo que él le hacía, enterándose de que su hija se quiso tirar de un barranco, contándole el novio y una amiga de su hija lo que pasaba (…)”
En este caso, la conducta del imputado […] revela mayor intensidad, y un inequívoco contenido sexual lascivo; pues la convivencia familiar le facilitaba quedarse a solas con la menor y tocar su cuerpo en el área genital para satisfacer sus deseos sexuales, lo cual es constitutivo del delito en estudio; a juicio de esta Cámara si bien la conducta del imputado es sumamente grave dando positivo al juicio de desvalor del hecho, no puede enmarcarse en el tipo penal contenido en el Art. 161 de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, pues la agresión tiene un contenido (a nivel físico) más intrusivo y degradante en el sujeto pasivo, es decir, que el sujeto activo de la agresión interviene más en el ámbito de intimidad de la víctima, como sería la introducción de dedos, objetos o cualquier parte del cuerpo en cavidades o áreas púdicas de la víctima, que no sea constitutivo de acceso carnal, es decir que no medie la introducción del órgano sexual masculino.
Estos elementos permiten considerar que el hecho no puede encajar en un tipo penal de mayor gravedad, de manera que es constitutivo de ACOSO SEXUAL. Es por ello, que esta Cámara es del criterio que el cambio de calificación jurídica otorgado por el juez sentenciador estaba legitimado, no obstante que esta Cámara efectuará algunas consideraciones especiales respecto a dicha calificación y a la pena impuesta.”
POTESTAD DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA REFORMAR LA SENTENCIA EN LO RELATIVO A LA PENA
“VI. Potestades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia.
De conformidad a lo dispuesto en el Art. 475 del Código Procesal Penal: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.
Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.
Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.
Bajo esta premisa y de conformidad a los fundamentos expresados corresponde en este caso reformar parcialmente la sentencia condenatoria, en relación a la calificación jurídica del hecho, en el sentido que el señor […] fue declarado penalmente responsable de un único delito de ACOSO SEXUAL, no obstante que la declaración de la menor víctima revela un propósito criminal reiterado y repetitivo en el tiempo, por más de diez años, en los cuales, la víctima padeció los tocamientos de su padrastro, lo cual en términos del derecho penal es constitutivo de la modalidad delictiva de Delito Continuado de conformidad con el Art. 42 del Código Penal; sin embargo tal modalidad no fue consignada por la Fiscalía en la Acusación, ni fue advertida por el Juzgador en la Vista Pública, con lo cual se limita la facultad de esta Cámara para adecuar el tipo de comisión del hecho punible a este elemento amplificador del tipo.
En ese sentido por respeto a las reglas de congruencia entre la acusación, auto de apertura a juicio y sentencia, esta Cámara no puede adecuar la conducta típica del imputado […] a un posible Delito Continuado de ACOSO SEXUAL, con lo cual le correspondería el máximo de la pena imponible, pero si es posible atender a la penalidad ya impuesta conforme a las reglas de adecuación de las penas, en tanto la parte recurrente solicita la condena directa por un delito más grave.
Pena imponible. La pena es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la “restricción de derechos del responsable”. Por ello, el Derecho que regula los delitos se denomina habitualmente Derecho Penal. La pena también se define como una sanción que produce la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito. El término pena se deriva del término latín poena y posee una connotación de dolor causado por un castigo, lo cual evoca las concepciones retributivas de las penas, superadas actualmente por las vertientes mixtas que entienden los fines de la pena incluyendo la readaptación o resocialización del delincuente.
La pena para el delito de ACOSO SEXUAL oscila entre los cuatro a ocho años de prisión de conformidad al inciso segundo del Art. 165 del Código Penal, y conforme al Art. 62 inc. 2º del mismo cuerpo legal que establece: El juez fijará la medida de la pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito y, al dictar sentencia razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad. Como respuesta a esta exigencia el juzgador consideró: “El Derecho Penal, constituye todo un sistema de protección de la Sociedad frente al ataque contra determinados bienes jurídicos, considerándose la “Indemnidad o Libertad Sexual”, como una garantía o seguridad jurídica dada a aquellas víctimas de este tipo de delitos, para que no sean objeto de algún daño o perjuicio de índole sexual en su cuerpo, por lo que con esta acción del imputado, de realizar tocamientos a la víctima, quien formaba parte de la prole de su compañera de vida, se atentó contra su salud mental y corporal; afectación que se enmarcaba en la Violencia Intrafamiliar que dicho imputado ejercía en su familia, en la que […] era parte, generando en ella síntomas de depresión, ira contenida y vergüenza, por las mismas situaciones estresantes en su vida, así como por los maltratos y acoso del imputado.
Asimismo, el juzgador valoró las circunstancias personales del imputado, pero sobre todo atendiendo a esa lesión a la dignidad de la menor adolescente, la que hasta cierto punto estaba a su cargo en defecto de su madre, es que hacen considerar a esta Cámara la necesidad de una pena más severa que la impuesta por el Tribunal de Sentencia de […], en atención a la sucesión y reiteración del hecho delictivo en el tiempo que el imputado […] convivió en la misma casa con la víctima, circunstancia que aprovechó en varias oportunidades para efectuar el acoso.
Sin embargo, como antes se hizo referencia, las reglas del principio de congruencia de la sentencia contenido en el Art. 397 inciso 2º del Código Procesal Penal, en particular en la parte que señala: El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada. Esta cláusula limita las facultades de intromisión del juzgador, debiendo someterse al cuadro comprendido en la acusación y auto de apertura a juicio que se le presenta; no obstante que dada la naturaleza del recurso y la pretensión de la recurrente por agravar la situación del procesado, torna legítima la valoración con respecto a la pena impuesta. Esta Cámara valora la reiteración de la conducta delictiva por parte del imputado, que el inicio del acoso se da desde que la menor tenía diez años, que la menor constituía parte de su núcleo familiar al que por ley y moralmente estaba obligado a respetar y proteger, asimismo el efecto psicológico causado en la menor víctima, que el imputado se prevalió de las condiciones de poder derivadas del género, en sometiendo de forma violenta a su familia, incluyendo a la menor víctima, causando un menoscabo a su dignidad como ser humano, todo lo cual exige una pena superior; para lo cual considera esta Cámara que el señor […] deberá ser condenado a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, debiendo en consecuencia modificarlo lo resuelto por el Tribunal de Sentencia de […] con respecto a la pena impuesta. Por tanto procede en este caso declarar sin lugar los motivos alegados por la recurrente y modificar la pena impuesta en proporción a la entidad de los hechos y el perjuicio causado a la víctima durante años de convivencia familiar con el procesado.”