NULIDADES

 

CONCEPTO

 

“Que estudiado y analizado el caso de vista, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En lo referente al  primer agravio de nulidad de actuaciones procesales por infracción a los derechos de audiencia y defensa regulada en el  Art. 232 literal c) CPCM;  debe decirse que la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el derecho procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal  de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones.”

 

NULIDAD SUBSANABLES E INSUBSANABLES

 

“Las nulidades por su gravedad se clasifican en insubsanables y subsanables. Las primeras, son aquellas en las que falta un requisito tan grave que cualquier sujeto, en cualquier tiempo y forma, puede poner de manifiesto, sin sujeción a límites jurídicos especiales y en las cuales no existe posibilidad de convalidación. Las segundas, se dan cuando el acto procesal padece de un vicio de menor gravedad, el cual puede ser convalidado de forma expresa o tácita y su ineficacia sólo puede ser alegada por el afectado”

 

PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS NULIDADES

 

“Para que proceda la nulidad de los actos procesales, sean de cualquier tipo (insubsanable o subsanable), debe apegarse a los principios que la  rigen, los cuales son:

 a) El de Legalidad y que en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 232 se denomina Principio de Especificidad: “Que no hay nulidad sin ley”.

 b) El de Trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, artículo 233 CPCM,

 c) Principio de conservación, que implica que pese a la declaración de nulidad de un acto procesal o de una parte del mismo, no supone la nulidad de todas las actuaciones concatenadas con aquél, ni debe declararse la nulidad de todo el acto cuando puede declararse la nulidad parcial. Artículo 234 CPCM; y,

 d) Principio de convalidación de las nulidades, que es un remedio contra el acto nulo que implica la subsanación del vicio que resta eficacia al mismo. Artículo 236 CPCM.

 Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil recoge la configuración de las causas o motivos que pueden causar ese grado de ineficacia conforme al principio de legalidad conocido como de especificidad: “No hay nulidad sin ley”, pero además enumera ciertos vicios que conforma la excepción al citado principio y que pueden provocar la nulidad de las actuaciones procesales, estableciendo el artículo 232 del CPCM: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos:

 1) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse.

 2) Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo.

 3) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA CUANDO EL JUEZ A QUO RESPETA LAS NORMAS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL MISMO

 

“Que en el caso de autos el impetrante Roberto P. G., por medio de su apoderada, Licenciada Tránsito G. P., alega  como primer motivo de agravio la nulidad de actuaciones procesales  por infracción a los derechos de audiencia y defensa, solicitando que tal nulidad sea declarada  a partir del auto de las quince horas cincuenta minutos del quince de julio de dos mil trece, porque  al concedérsele al actor un plazo de cinco días para que se pronunciara sobre las alegaciones de su escrito de oposición, se debió conceder al demandado la oportunidad de contra argumentar sobre las alegaciones e incorporación de prueba documental ofrecida por  el actor;  que esta Cámara  al estudiar el proceso a efecto de ubicar la nulidad alegada,  no evidencia que al  expresado demandado se le hayan violentado los derechos que afirma; muy por el contrario, consta que efectivamente el demandado tuvo su oportunidad de defensa, tal es el caso que en el término respectivo planteo oposición a la ejecución incoada en su contra, como lo es el regulado en el art. 464 ord. 1º del CPCM, al afirmar que la deuda fue cancelada en su totalidad por la señora María Erlinda M., persona de la cual el demandado se constituyó codeudor solidario;  por lo que el Juez A quo por auto de las quince horas cincuenta minutos del quince de julio de dos mil trece de fs. 122 fte. de la pieza principal, dio traslado por el término de cinco días al apoderado del actor, Licenciado Ovidio C. A.,  para que se pronunciara sobre las alegaciones realizadas por la Licenciada G. P. en su escrito de fs. 115, todo para garantizarle  a la parte actora los principios de legalidad, de defensa, de contradicción, de igualdad procesal, de aportación, veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, regulados en los arts. 3,3 4, 5, 7, y 13 del CPCM; traslado que dicho apoderado evacuó según escrito de fs. 126 fte. a 127 fte.; si bien el Juez A quo por auto  de las quince horas cuarenta y nueve minutos del siete de agosto de dos mil trece de fs. 137 fte. y vto. previno al apoderado del actor  le diera cumplimiento  a lo regulado en el art. 133 de la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios, a fin de que presentara el estado de cuenta con los requisitos de ley del crédito cancelado y de la obligación por la que se tramita el expediente principal; previniéndole también  que presentara los documentos necesarios para establecer  que existían dos obligaciones suscritas por María Erlinda M.; esto a fin de  resolver la oposición interpuesta por la expresada  apoderada del demandado;  que el hecho de que el funcionario judicial en mención no le concedió   a dicha apoderada la oportunidad de  contra argumentar   lo expresado por el actor  y la prueba incorporada por el mismo, no puede decirse  que se produjo la vulneración alegada, pues al haberse planteado la  oposición de fondo, no procedían los dos días que advierte dicha recurrente y que lo estipula el art. 466 del CPCM, pues este plazo se limita a una oposición procesal subsanable lo que no ocurrió en el presente caso; motivo por el cual se desestima este punto apelado, pues dentro del juicio se ha respetado las normas y garantías del debido proceso, así como los principios procesales que rigen el mismo.”

 

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ANTE AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

 

“Con relación al segundo punto, debe decirse que tampoco el Juez A quo violó la carga de la prueba que asegura la apelante, porque el hecho de prevenir  al apoderado del actor presentara en debida forma un estado de cuenta en el que apareciera el número de crédito que consta en el recibo que establece el pago alegado por la apoderada del apelante, y el contrato  entre el demandado a favor del demandante, lo hizo para darle cumplimiento a lo que dispone el art. 459  del CPCM, en el sentido que junto  al título base de la pretensión se acompañe la documentación que permita determinar con precisión la cantidad exacta y debida; y también porque dichos documentos eran relevantes  en virtud  de  las alegaciones efectuadas por la apoderada del demandado, de que ya estaba cancelada la deuda reclamada.

Por lo tanto, sobre la base de las razones expuestas resulta que  la sentencia venida en apelación  está arreglada a derecho, por lo que es dable confirmarla como se anunció en la audiencia llevada a cabo en la sede de este Tribunal; debiéndose condenar a la parte apelante a las costas de esta instancia.”