NULIDADES
CONCEPTO
“Que
estudiado y analizado el caso de vista, este Tribunal hace las siguientes
consideraciones:
En
lo referente al primer agravio de
nulidad de actuaciones procesales por infracción a los derechos de audiencia y
defensa regulada en el Art. 232 literal
c) CPCM; debe decirse que la nulidad es
la ineficacia de un acto jurídico proveniente de la esencia de una de las
condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el derecho
procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o
actuación procesal de sus efectos
normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones.”
NULIDAD SUBSANABLES E
“Las
nulidades por su gravedad se clasifican en insubsanables y subsanables. Las
primeras, son aquellas en las que falta un requisito tan grave que cualquier
sujeto, en cualquier tiempo y forma, puede poner de manifiesto, sin sujeción a
límites jurídicos especiales y en las cuales no existe posibilidad de
convalidación. Las segundas, se dan cuando el acto procesal padece de un vicio de
menor gravedad, el cual puede ser convalidado de forma expresa o tácita y su
ineficacia sólo puede ser alegada por el afectado”
PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS NULIDADES
“Para
que proceda la nulidad de los actos procesales, sean de cualquier tipo
(insubsanable o subsanable), debe apegarse a los principios que la rigen, los cuales son:
a) El de Legalidad y que en nuestro Código
Procesal Civil y Mercantil en su artículo 232 se denomina Principio de
Especificidad: “Que no hay nulidad sin ley”.
b) El de Trascendencia: “No hay nulidad sin
perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que
indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, artículo
233 CPCM,
c) Principio de conservación, que implica que
pese a la declaración de nulidad de un acto procesal o de una parte del mismo,
no supone la nulidad de todas las actuaciones concatenadas con aquél, ni debe
declararse la nulidad de todo el acto cuando puede declararse la nulidad
parcial. Artículo 234 CPCM; y,
d) Principio de convalidación de las
nulidades, que es un remedio contra el acto nulo que implica la subsanación del
vicio que resta eficacia al mismo. Artículo 236 CPCM.
Nuestro
Código Procesal Civil y Mercantil recoge la configuración de las causas
o motivos que pueden causar ese grado de ineficacia conforme al principio de
legalidad conocido como de especificidad: “No hay nulidad sin ley”, pero además
enumera ciertos vicios que conforma la excepción al citado principio y que
pueden provocar la nulidad de las actuaciones procesales, estableciendo el
artículo 232 del CPCM: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo
establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los
siguientes casos:
1) Si se producen ante o por un tribunal que
carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse.
2) Si se realizan bajo violencia o
intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo.
3) Si se han infringido los derechos
constitucionales de audiencia o de defensa.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE
AUDIENCIA Y DEFENSA CUANDO EL JUEZ A QUO RESPETA LAS NORMAS Y GARANTÍAS
DEL DEBIDO PROCESO, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL MISMO
“Que
en el caso de autos el impetrante Roberto P. G., por medio de su apoderada,
Licenciada Tránsito G. P., alega como
primer motivo de agravio la nulidad de actuaciones procesales por infracción a los derechos de audiencia y
defensa, solicitando que tal nulidad sea declarada a partir del auto de las quince horas
cincuenta minutos del quince de julio de dos mil trece, porque al concedérsele al actor un plazo de cinco
días para que se pronunciara sobre las alegaciones de su escrito de oposición,
se debió conceder al demandado la oportunidad de contra argumentar sobre las
alegaciones e incorporación de prueba
documental ofrecida por el
actor; que esta Cámara al estudiar el proceso a efecto de ubicar la
nulidad alegada, no evidencia que
al expresado demandado se le hayan
violentado los derechos que afirma; muy por el contrario, consta que
efectivamente el demandado tuvo su oportunidad de defensa, tal es el caso que
en el término respectivo planteo oposición a la ejecución incoada en su contra,
como lo es el regulado en el art. 464 ord. 1º del CPCM, al afirmar que la deuda
fue cancelada en su totalidad por la señora María Erlinda M., persona de la
cual el demandado se constituyó codeudor solidario; por lo que el Juez A quo por auto de las
quince horas cincuenta minutos del quince de julio de dos mil trece de fs. 122
fte. de la pieza principal, dio traslado
por el término de cinco días al apoderado del actor, Licenciado Ovidio
C. A., para que se pronunciara sobre las
alegaciones realizadas por la Licenciada G. P. en su escrito de fs. 115, todo
para garantizarle a la parte actora los
principios de legalidad, de defensa, de contradicción, de igualdad procesal, de
aportación, veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, regulados en los
arts. 3,3 4, 5, 7, y 13 del CPCM; traslado que dicho apoderado evacuó según
escrito de fs. 126 fte. a 127 fte.; si bien el Juez A quo por auto de las quince horas cuarenta y nueve minutos
del siete de agosto de dos mil trece de fs. 137 fte. y vto. previno al
apoderado del actor le diera
cumplimiento a lo regulado en el art.
133 de la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios, a fin de que
presentara el estado de cuenta con los requisitos de ley del crédito cancelado
y de la obligación por la que se tramita el expediente principal; previniéndole
también que presentara los documentos
necesarios para establecer que existían
dos obligaciones suscritas por María Erlinda M.; esto a fin de resolver la oposición interpuesta por la
expresada apoderada del demandado; que el hecho de que el funcionario judicial
en mención no le concedió a dicha
apoderada la oportunidad de contra
argumentar lo expresado por el
actor y la prueba incorporada por el
mismo, no puede decirse que se produjo
la vulneración alegada, pues al haberse planteado la oposición de fondo, no procedían los dos días
que advierte dicha recurrente y que lo estipula el art. 466 del CPCM, pues este
plazo se limita a una oposición procesal subsanable lo que no ocurrió en el
presente caso; motivo por el cual se desestima este punto apelado, pues dentro del
juicio se ha respetado las normas y garantías del debido proceso, así como los
principios procesales que rigen el mismo.”
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ANTE AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
“Con
relación al segundo punto, debe decirse que tampoco el Juez A quo violó la
carga de la prueba que asegura la apelante, porque el hecho de prevenir al apoderado del actor presentara en debida
forma un estado de cuenta en el que
apareciera el número de crédito que consta en el recibo que establece el
pago alegado por la apoderada del apelante, y el contrato entre el demandado a favor del demandante, lo
hizo para darle cumplimiento a lo que dispone el art. 459 del CPCM, en el sentido que junto al título base de la pretensión se acompañe
la documentación que permita determinar con precisión la cantidad exacta y
debida; y también porque dichos documentos
eran relevantes en virtud de las
alegaciones efectuadas por la apoderada del demandado, de que ya estaba
cancelada la deuda reclamada.
Por
lo tanto, sobre la base de las razones expuestas resulta que la sentencia venida en apelación está arreglada a derecho, por lo que es dable
confirmarla como se anunció en la audiencia llevada a cabo en la sede de este
Tribunal; debiéndose condenar a la parte apelante a las costas de esta
instancia.”