INTERESES
LA LEY ADMITE QUE SE PERCIBAN INTERESES AÚN
DESPUÉS DE HABERSE DICTADO LA SENTENCIA, SIEMPRE Y CUANDO EL DEMANDANTE LO HAYA
PEDIDO EN SU DEMANDA
“Que
en el caso analizado, el argumento en el cual la apelante fundamenta su
agravio, consiste en que el juzgador ha establecido que los intereses deben
pagarse hasta el día del pronunciamiento de la sentencia y, a su juicio, deben
cancelarse hasta que se efectúe el pago total como lo solicitó en su demanda;
al respecto debe decirse que en la demanda de fs. 1 a 4 de la pieza principal,
la Licenciada NORA ELIZABETH H. C., en su concepto de apoderada general
judicial del BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó que se
condene al demandado, señor MIGUEL ALFONSO M. a pagarle a su representada la
cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA CON TRECE CENTAVOS, más intereses convencionales fluctuados del
NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL, desde el día nueve de agosto del año
dos mil once, en adelante hasta su completa cancelación, CINCO POR CIENTO ANUAL
adicional sobre saldos desde el día ocho de septiembre de dos mil once en
adelante hasta su completa cancelación y las costas procesales; que tal como
fue transcrito el fallo de la sentencia impugnada, el Juez A quo fijó los
intereses hasta el día de la sentencia; que sobre el punto, es necesario citar
lo dispuesto en el art. 417 inc. 3° del Código Procesal Civil y Mercantil, que
dice literalmente: “Cuando se pretenda la
condena al pago de prestaciones o de intereses que devengan periódicamente, la
sentencia podrá incluir pronunciamiento que obligue al pago de los que se
devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, siempre que lo solicite
el demandante en la petición”; que, la referida disposición legal, permite
considerar que los intereses no se computan hasta el día del pronunciamiento de
la sentencia como lo ha estimado el juez sentenciador, pues como se ha dejado
sentado, la ley admite que se perciban intereses aún después de haberse dictado
la sentencia, siempre y cuando el demandante lo haya pedido en su demanda, por
ser una pretensión autónoma y accesoria de la principal y también para no
romper con la regla de congruencia que toda sentencia debe respetar (art. 218
CPCM).”
PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA YA QUE LOS
INTERESES SE CALCULAN HASTA EL EFECTIVO PAGO DE LA OBLIGACIÓN
“Que,
aunado a lo anterior, el art. 608 del Código Procesal Civil y Mercantil,
relativo a la ejecución dineraria estatuye lo siguiente: “La ejecución se
decretará por la cantidad que indique el ejecutante en la solicitud, en
concepto de principal e intereses vencidos hasta la fecha en que se presenta.
Igualmente, alcanzará a la cantidad que provisionalmente se fije en concepto de
intereses devengados durante la ejecución…”; que lo anterior, permite concluir
sin mayor esfuerzo que como claramente lo dice la citada disposición legal, la
ley permite retribuir intereses aún en la ejecución de la sentencia, lo que
refuerza la tesis de que los intereses no se calculan hasta la sentencia sino
hasta el pago efectivo de la obligación.
Que
en abono a los argumentos señalados, es oportuno citar al autor JORGE D. DONATO
en su obra “JUICIO EJECUTIVO”, cuarta edición actualizada, Editorial
Universidad, Buenos Aires Argentina, pág. 747, que dice: “En principio, el curso de los intereses se interrumpe a partir del
momento en que la totalidad de los fondos estén a disposición del acreedor y
entonces cesa el derecho a su percepción”.
Que
como se ha expuesto en los párrafos precedentes, los intereses o frutos civiles
del crédito contraído por el demandado, no se computan a la fecha en que se
pronuncia la sentencia estimativa de la pretensión del demandante, sino que con
la solución o pago efectivo de la obligación contraída por aquel; que, por
ello, la cuantía de los intereses convencionales pactados o réditos caídos e
intereses moratorios debe entenderse que cuentan hasta el día que el ejecutante
quede totalmente pagado; es decir, satisfecho íntegramente su crédito; que, por
tal razón, deberá reformarse la sentencia impugnada en los términos expresados.”