INTERESES

 

LA LEY ADMITE QUE SE PERCIBAN INTERESES AÚN DESPUÉS DE HABERSE DICTADO LA SENTENCIA, SIEMPRE Y CUANDO EL DEMANDANTE LO HAYA PEDIDO EN SU DEMANDA

 

“Que en el caso analizado, el argumento en el cual la apelante fundamenta su agravio, consiste en que el juzgador ha establecido que los intereses deben pagarse hasta el día del pronunciamiento de la sentencia y, a su juicio, deben cancelarse hasta que se efectúe el pago total como lo solicitó en su demanda; al respecto debe decirse que en la demanda de fs. 1 a 4 de la pieza principal, la Licenciada NORA ELIZABETH H. C., en su concepto de apoderada general judicial del BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó que se condene al demandado, señor MIGUEL ALFONSO M. a pagarle a su representada la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRECE CENTAVOS, más intereses convencionales fluctuados del NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL, desde el día nueve de agosto del año dos mil once, en adelante hasta su completa cancelación, CINCO POR CIENTO ANUAL adicional sobre saldos desde el día ocho de septiembre de dos mil once en adelante hasta su completa cancelación y las costas procesales; que tal como fue transcrito el fallo de la sentencia impugnada, el Juez A quo fijó los intereses hasta el día de la sentencia; que sobre el punto, es necesario citar lo dispuesto en el art. 417 inc. 3° del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice literalmente: “Cuando se pretenda la condena al pago de prestaciones o de intereses que devengan periódicamente, la sentencia podrá incluir pronunciamiento que obligue al pago de los que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, siempre que lo solicite el demandante en la petición”; que, la referida disposición legal, permite considerar que los intereses no se computan hasta el día del pronunciamiento de la sentencia como lo ha estimado el juez sentenciador, pues como se ha dejado sentado, la ley admite que se perciban intereses aún después de haberse dictado la sentencia, siempre y cuando el demandante lo haya pedido en su demanda, por ser una pretensión autónoma y accesoria de la principal y también para no romper con la regla de congruencia que toda sentencia debe respetar (art. 218 CPCM).”

 

PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA YA QUE LOS INTERESES SE CALCULAN HASTA EL EFECTIVO PAGO DE LA OBLIGACIÓN 

 

“Que, aunado a lo anterior, el art. 608 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la ejecución dineraria estatuye lo siguiente: “La ejecución se decretará por la cantidad que indique el ejecutante en la solicitud, en concepto de principal e intereses vencidos hasta la fecha en que se presenta. Igualmente, alcanzará a la cantidad que provisionalmente se fije en concepto de intereses devengados durante la ejecución…”; que lo anterior, permite concluir sin mayor esfuerzo que como claramente lo dice la citada disposición legal, la ley permite retribuir intereses aún en la ejecución de la sentencia, lo que refuerza la tesis de que los intereses no se calculan hasta la sentencia sino hasta el pago efectivo de la obligación.

Que en abono a los argumentos señalados, es oportuno citar al autor JORGE D. DONATO en su obra “JUICIO EJECUTIVO”, cuarta edición actualizada, Editorial Universidad, Buenos Aires Argentina, pág. 747, que dice: “En principio, el curso de los intereses se interrumpe a partir del momento en que la totalidad de los fondos estén a disposición del acreedor y entonces cesa el derecho a su percepción”.

Que como se ha expuesto en los párrafos precedentes, los intereses o frutos civiles del crédito contraído por el demandado, no se computan a la fecha en que se pronuncia la sentencia estimativa de la pretensión del demandante, sino que con la solución o pago efectivo de la obligación contraída por aquel; que, por ello, la cuantía de los intereses convencionales pactados o réditos caídos e intereses moratorios debe entenderse que cuentan hasta el día que el ejecutante quede totalmente pagado; es decir, satisfecho íntegramente su crédito; que, por tal razón, deberá reformarse la sentencia impugnada en los términos expresados.”