LETRAS DE CAMBIO
OBJETO
DEL PROCESO EJECUTIVO
“Que
estudiado y analizado el caso, este Tribunal estima necesario hacer las
consideraciones siguientes:
Que
el caso en estudio se trata de un proceso ejecutivo de naturaleza mercantil, el
cual tiene como base una letra de cambio librada presuntamente por la demandada
a favor del demandante y que fue anexada a la demanda.
El
juicio ejecutivo, es la vía jurisdiccional para reclamar el pago de una deuda
líquida, determinada y exigible, amparada en un título que viene a ser prueba
preconstituida a favor del tenedor legítimo, el cual de conformidad con el Art.
458 CPCM, debe estar dotado de fuerza suficiente, convincente y eficaz, lo que
se logra al llenarse las formalidades exigidas por la ley.”
LA EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES ESTÁ SOMETIDA AL
CONJUNTO DE REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
El
documento aludido se encuentra regulado en los Arts. 702 y siguientes del
Código de Comercio, el que, sobre los títulos valores, ha instituido una serie
de requisitos y formalidades en atención a la naturaleza jurídica especial que
los rodea; por tanto, la emisión de dichos documentos está sometida al conjunto
de requisitos que el citado Código enumera y su no cumplimiento conduce a que
el acto realizado no surta los efectos contemplados en la legislación
mercantil.”
El
Art. 702 del Código de Comercio, establece los requisitos que debe contener un
documento para ser considerado letra de cambio, dentro de los cuales, el
establecido en el romano V, no es un requisito esencial, pues su omisión se
encuentra suplida por la ley, por lo tanto, a contrario sensu, todos los demás
requisitos consignados en la disposición en comento, son esenciales,
específicamente para el caso que nos ocupa los romanos II y IV, que prescriben
que la letra de cambio deberá contener: "lugar,
día, mes y año en que se suscribe" y Nombre del librado,
respectivamente, es decir, que la validez de dicho documento se encuentra
sujeta al cumplimiento de cada uno de los requisitos esenciales fijados por la
disposición en comento, en consecuencia, para que la letra de cambio sea un
títulovalor que otorgue a su tenedor legitimo la facultad de hacer valer el
derecho que en ella se consigna, indubitablemente debe sujetarse a lo prescrito
en los Arts. 624, 625 y específicamente el 702 del Código de Comercio,
disposiciones según las cuales, los títulos valores únicamente producirán los
efectos previstos, cuando llenen los requisitos que la misma ley fija para
dotarles de ejecutividad, en caso contrario, el documento simplemente resulta
insuficiente para que su titular pueda reclamar por la vía ejecutiva los
derechos que incorpora.”
LETRA DE CAMBIO SIN FECHA DE EMISIÓN NO TIENE
EFECTOS CAMBIARIOS
“Una
vez expuesto lo anterior debe señalarse que la Jueza a quo, no obstante ser
motivo de oposición por parte del Licenciado G. Q., nada dijo sobre si existía
o no la fecha de emisión, pues únicamente se limitó a relacionar cuando era la
fecha de vencimiento. Que en cuanto a la falta de nombre del librado, asegura
que la firma de aceptación de la letra de cambio corresponde a la señora
Cecilia del Carmen A. viuda de F., por lo que con tal firma, de conformidad con
el Art. 720 del Código de Comercio, suple tal deficiencia.-
Que
en cuanto a la fecha de emisión debe agregarse que esta es una formalidad
referente a la existencia misma del documento. En tal sentido, la fijación de
la fecha de emisión de una letra de cambio tiene un efecto constitutivo, siendo
preciso saber en qué fecha fue creada, pues, como lo afirma la doctrina, una
letra sin fecha de emisión no tiene efectos cambiarios -Art. 624 del Código de
Comercio.-.
Como
fundamento de lo anterior, se trae a cuenta la doctrina de la Sala de lo Civil
de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la Revista Judicial de mil
novecientos noventa y seis, página seiscientos noventa y dos, que dice: "
En el caso de autos, el documento que la sociedad ejecutante presentó como base
de la acción ejecutiva intentada le hace falta el lugar, día, mes y año en que
fue suscrito, requisito exigido por el Art. 702 II del Código de Comercio. La
mención del lugar de suscripción del documento, conforme lo dispuesto en el
Art. 625 puede suplirse y se tiene como tal el lugar del domicilio del librador
o el lugar que aparezca junto a su nombre; pero en el presente caso no puede
suplirse, pues en el documento presentado por la ejecutante no aparece
domicilio del librador ni existe junto a su nombre mención de lugar alguno. La
fecha de suscripción no se puede suplir, pues la ley no ha previsto ninguna
forma de hacerlo. El recurrente alega que ese requisito puede establecerse
mediante la regla supletoria contenida en la 2° Parte del inciso primero del
artículo 707 del Código de Comercio, criterio que la Sala no comparte, porque
esta disposición no es supletoria, sino que regula la forma de computar el
vencimiento de una letra de cambio girada con las modalidades a cierto plazo
fecha y a cierto plazo vista cuando el mes de vencimiento de la letra no tiene
día correspondiente al día del mes de suscripción o presentación. El documento
base de la acción fue girado a día fijo y aunque se hubiere librado con las
modalidades indicadas, la falta de fecha no es posible suplirla."”
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ANTE LA FALTA DE
FECHA DE EMISIÓN EN LA LETRA DE CAMBIO PRESENTADA
“Que
tomando en cuenta que la legislación mercantil es sumamente formalista, puede
sostenerse que la letra de cambio a la que falta la fecha de emisión, no tiene
fuerza ejecutiva, en virtud de que los requisitos enumerados en los Arts. 702 y
625 Inc. 1°, Romano II, del Código de Comercio, son de naturaleza esencial,
especialmente el del caso de estudio, es decir, la fecha de emisión, ya que la
misma tiene señalada importancia para calcular varias situaciones jurídicas,
entre otras, la capacidad del librador, para el levantamiento del protesto, los
términos de vencimiento del título y consiguientemente los de caducidad y
prescripción, por lo que la presencia de tal requisito, es indispensable para
la validez del título valor; que además, debe tomarse en cuenta que, de conformidad
a la doctrina de creación de los títulos valores, éstos se convierten en tales
en el lugar y fecha en que fueron suscritos y es a partir de ese momento que
tienen existencia como cosas típicamente mercantiles, con la circulación que la
ley le establece.
Consiguientemente,
la letra de cambio presentada por la apoderada de la parte actora, carece de
fuerza ejecutiva, ya que si bien es cierto que contiene fecha de aceptación y
vencimiento, no ocurre lo mismo con la fecha de emisión, requisito que hace que
la referida letra carezca de validez, puesto que, el Art. 702 del Código de
Comercio, en forma estricta señala los requisitos que debe contener la letra de
cambio; siendo el romano II de la referida disposición, un requisito
fundamental para la validez de dicho título valor, ya que el mismo indica con
exactitud el lugar y fecha en que se suscribe, pues a partir de esa fecha tiene
existencia como cosa típicamente mercantil y adquiere la aptitud para circular.
No
cumpliendo la letra de cambio presentada con este requisito es motivo
suficiente para rechazar la pretensión; sin embargo, es de mencionar también
que el nombre del librado es un requisito esencial del título valor en
cuestión, y que la Jueza para subsanar tal deficiencia, aplicó erróneamente el
Art. 720 del Código de Comercio, y es que tal disposición regula un supuesto
distinto al planteado, es decir, la falta del nombre del librado en la letra de
cambio; que dicha disposición es aplicable cuando en el titulo valor se omite
la palabra “acepto” u otra equivalente, por lo que la sola la firma del librado
es suficiente para tenerla como aceptada, pero teniendo como presupuesto que
este determinado quien es el librado, situación que no se establece claramente
en la letra de cambio pues no aparece el nombre del mismo.-
En
conclusión, para que la letra de cambio tenga fuerza ejecutiva como tal y
conserve su acción cambiaria, debe cumplir con los requisitos que la ley exige,
entre los que se encuentra la fecha de emisión y el nombre del librado y como
la falta de dichos requisitos constituyen una omisión que la ley no puede
suplir, es procedente revocar la sentencia condenatoria y declarar la improponibilidad de la pretensión.”