LETRAS DE CAMBIO

 

OBJETO DEL PROCESO EJECUTIVO

 

“Que estudiado y analizado el caso, este Tribunal estima necesario hacer las consideraciones siguientes:

Que el caso en estudio se trata de un proceso ejecutivo de naturaleza mercantil, el cual tiene como base una letra de cambio librada presuntamente por la demandada a favor del demandante y que fue anexada a la demanda.

El juicio ejecutivo, es la vía jurisdiccional para reclamar el pago de una deuda líquida, determinada y exigible, amparada en un título que viene a ser prueba preconstituida a favor del tenedor legítimo, el cual de conformidad con el Art. 458 CPCM, debe estar dotado de fuerza suficiente, convincente y eficaz, lo que se logra al llenarse las formalidades exigidas por la ley.”

 

LA EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES ESTÁ SOMETIDA AL CONJUNTO DE REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO

 

El documento aludido se encuentra regulado en los Arts. 702 y siguientes del Código de Comercio, el que, sobre los títulos valores, ha instituido una serie de requisitos y formalidades en atención a la naturaleza jurídica especial que los rodea; por tanto, la emisión de dichos documentos está sometida al conjunto de requisitos que el citado Código enumera y su no cumplimiento conduce a que el acto realizado no surta los efectos contemplados en la legislación mercantil.”

El Art. 702 del Código de Comercio, establece los requisitos que debe contener un documento para ser considerado letra de cambio, dentro de los cuales, el establecido en el romano V, no es un requisito esencial, pues su omisión se encuentra suplida por la ley, por lo tanto, a contrario sensu, todos los demás requisitos consignados en la disposición en comento, son esenciales, específicamente para el caso que nos ocupa los romanos II y IV, que prescriben que la letra de cambio deberá contener: "lugar, día, mes y año en que se suscribe" y Nombre del librado, respectivamente, es decir, que la validez de dicho documento se encuentra sujeta al cumplimiento de cada uno de los requisitos esenciales fijados por la disposición en comento, en consecuencia, para que la letra de cambio sea un títulovalor que otorgue a su tenedor legitimo la facultad de hacer valer el derecho que en ella se consigna, indubitablemente debe sujetarse a lo prescrito en los Arts. 624, 625 y específicamente el 702 del Código de Comercio, disposiciones según las cuales, los títulos valores únicamente producirán los efectos previstos, cuando llenen los requisitos que la misma ley fija para dotarles de ejecutividad, en caso contrario, el documento simplemente resulta insuficiente para que su titular pueda reclamar por la vía ejecutiva los derechos que incorpora.”

 

LETRA DE CAMBIO SIN FECHA DE EMISIÓN NO TIENE EFECTOS CAMBIARIOS

 

“Una vez expuesto lo anterior debe señalarse que la Jueza a quo, no obstante ser motivo de oposición por parte del Licenciado G. Q., nada dijo sobre si existía o no la fecha de emisión, pues únicamente se limitó a relacionar cuando era la fecha de vencimiento. Que en cuanto a la falta de nombre del librado, asegura que la firma de aceptación de la letra de cambio corresponde a la señora Cecilia del Carmen A. viuda de F., por lo que con tal firma, de conformidad con el Art. 720 del Código de Comercio, suple tal deficiencia.-

Que en cuanto a la fecha de emisión debe agregarse que esta es una formalidad referente a la existencia misma del documento. En tal sentido, la fijación de la fecha de emisión de una letra de cambio tiene un efecto constitutivo, siendo preciso saber en qué fecha fue creada, pues, como lo afirma la doctrina, una letra sin fecha de emisión no tiene efectos cambiarios -Art. 624 del Código de Comercio.-.

Como fundamento de lo anterior, se trae a cuenta la doctrina de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la Revista Judicial de mil novecientos noventa y seis, página seiscientos noventa y dos, que dice: " En el caso de autos, el documento que la sociedad ejecutante presentó como base de la acción ejecutiva intentada le hace falta el lugar, día, mes y año en que fue suscrito, requisito exigido por el Art. 702 II del Código de Comercio. La mención del lugar de suscripción del documento, conforme lo dispuesto en el Art. 625 puede suplirse y se tiene como tal el lugar del domicilio del librador o el lugar que aparezca junto a su nombre; pero en el presente caso no puede suplirse, pues en el documento presentado por la ejecutante no aparece domicilio del librador ni existe junto a su nombre mención de lugar alguno. La fecha de suscripción no se puede suplir, pues la ley no ha previsto ninguna forma de hacerlo. El recurrente alega que ese requisito puede establecerse mediante la regla supletoria contenida en la 2° Parte del inciso primero del artículo 707 del Código de Comercio, criterio que la Sala no comparte, porque esta disposición no es supletoria, sino que regula la forma de computar el vencimiento de una letra de cambio girada con las modalidades a cierto plazo fecha y a cierto plazo vista cuando el mes de vencimiento de la letra no tiene día correspondiente al día del mes de suscripción o presentación. El documento base de la acción fue girado a día fijo y aunque se hubiere librado con las modalidades indicadas, la falta de fecha no es posible suplirla."”

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ANTE LA FALTA DE FECHA DE EMISIÓN EN LA LETRA DE CAMBIO PRESENTADA

 

“Que tomando en cuenta que la legislación mercantil es sumamente formalista, puede sostenerse que la letra de cambio a la que falta la fecha de emisión, no tiene fuerza ejecutiva, en virtud de que los requisitos enumerados en los Arts. 702 y 625 Inc. 1°, Romano II, del Código de Comercio, son de naturaleza esencial, especialmente el del caso de estudio, es decir, la fecha de emisión, ya que la misma tiene señalada importancia para calcular varias situaciones jurídicas, entre otras, la capacidad del librador, para el levantamiento del protesto, los términos de vencimiento del título y consiguientemente los de caducidad y prescripción, por lo que la presencia de tal requisito, es indispensable para la validez del título valor; que además, debe tomarse en cuenta que, de conformidad a la doctrina de creación de los títulos valores, éstos se convierten en tales en el lugar y fecha en que fueron suscritos y es a partir de ese momento que tienen existencia como cosas típicamente mercantiles, con la circulación que la ley le establece.

Consiguientemente, la letra de cambio presentada por la apoderada de la parte actora, carece de fuerza ejecutiva, ya que si bien es cierto que contiene fecha de aceptación y vencimiento, no ocurre lo mismo con la fecha de emisión, requisito que hace que la referida letra carezca de validez, puesto que, el Art. 702 del Código de Comercio, en forma estricta señala los requisitos que debe contener la letra de cambio; siendo el romano II de la referida disposición, un requisito fundamental para la validez de dicho título valor, ya que el mismo indica con exactitud el lugar y fecha en que se suscribe, pues a partir de esa fecha tiene existencia como cosa típicamente mercantil y adquiere la aptitud para circular.

No cumpliendo la letra de cambio presentada con este requisito es motivo suficiente para rechazar la pretensión; sin embargo, es de mencionar también que el nombre del librado es un requisito esencial del título valor en cuestión, y que la Jueza para subsanar tal deficiencia, aplicó erróneamente el Art. 720 del Código de Comercio, y es que tal disposición regula un supuesto distinto al planteado, es decir, la falta del nombre del librado en la letra de cambio; que dicha disposición es aplicable cuando en el titulo valor se omite la palabra “acepto” u otra equivalente, por lo que la sola la firma del librado es suficiente para tenerla como aceptada, pero teniendo como presupuesto que este determinado quien es el librado, situación que no se establece claramente en la letra de cambio pues no aparece el nombre del mismo.-

En conclusión, para que la letra de cambio tenga fuerza ejecutiva como tal y conserve su acción cambiaria, debe cumplir con los requisitos que la ley exige, entre los que se encuentra la fecha de emisión y el nombre del librado y como la falta de dichos requisitos constituyen una omisión que la ley no puede suplir, es procedente revocar la sentencia condenatoria y declarar la  improponibilidad de la pretensión.”