PRUEBA DE REFERENCIA
LAS ENTREVISTAS TOMADAS A LA VÍCTIMA O TESTIGOS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN NO SERÁN PRUEBA VÁLIDA EN JUICIO
“Segundo motivo relativo a que en la sentencia no se les da valor o credibilidad a los testigos de referencia.
El señor juez manifestó en su sentencia que los dos testigos incorporan hechos nuevos no contemplados en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, siendo sus testimonios contradictorios.
Al estudiar la sentencia, advierte ésta Cámara que el señor juez de la causa no da relevancia probatoria al dicho de los testigos agentes [...], quienes son las personas que abordan a la víctima después de salir del hospital y que conocen de primera mano los hechos, por haber sido quienes levantaron las actas de entrevista de la víctima.
En este punto el señor juez basa su argumento prácticamente en el sentido que encuentra “contradicciones” entre las declaraciones de los agentes policiales rendidas en vista pública y la “entrevista de la víctima”, incorporando hechos nuevos en la vista como son: la forma en la que se capturó a los imputados, situación no está especificada en la relación fáctica de los hechos.
Al respecto debe decirse que la diferencia de la vista pública con cualquier otra etapa del proceso, es que lo que se pretende con el principio de oralidad es que el juez conozca de viva voz como ocurrieron los hechos, situación que se va desenmarañando a través de los respectivos interrogatorios.
Cabe señalar que “la entrevista” de la víctima no es prueba en el presente proceso, por haber sido superada la etapa de investigación y no ser un elemento probatorio legalmente permitido y desfilado en la vista pública, por lo que nuestro análisis versará en si dichas contradicciones se encuentra en la declaraciones de los testigos.
El art. 311 CPP., establece que las actuaciones realizadas en la instrucción como por ejemplo las “entrevistas” carecen de todo valor, pues sólo los medios de prueba reconocidos en dicho cuerpo normativo tienen valor para probar los hechos en el juicio oral o vista pública.
Partiendo de ello, si analizamos detenidamente en nuestro Código Procesal Penal, el legislador ha establecido de manera taxativa a partir del Título V, capítulo II, cuales son los medios probatorios válidos para ser discutidos en una vista pública.
Asimismo en el art. 176 del mismo cuerpo normativo, se ha regulado el principio de libertad probatoria, sin embargo, la misma se encuentra limitada a que los hechos sean probados con cualquier medio de prueba establecido en este mismo código y en su defecto de la manera prevista para incorporación de pruebas similares.
A la luz de ello, al verificar los medios probatorios válidos para la fase plenaria, se determina que en ningún momento “las entrevistas” tomadas a la víctima o testigos en la etapa de investigación serán prueba válida en juicio, dicho error ni siquiera puede ser producto de un descuido del juez ya que la misma no puede ser ofrecida no admitida por la jueza de instrucción de la causa.
Entonces el Legislador ha establecido claramente que la prueba testimonial por regla general se produce en juicio, a efecto que la misma sea inmediada por el juez y objeto de controversia por las partes y la única excepción de incorporar prueba testimonial mediante lectura es la prueba anticipada a la vista pública, tal como lo ordena el art. 371CPP.
En ese orden, las “actas de entrevistas” con base al art. 311 CPP., no tienen ningún valor probatorio, ya que hay ley expresa que la prueba testimonial debe llegar a declarar a vista pública, y la única excepción es la prueba anticipada como se ha indicado; entonces sorprende grandemente como el señor juez violenta el principio de razón suficiente, al “utilizar” un mismo argumento de forma contradictoria, pues véase que dijo que no podía tomar en cuenta el reconocimiento por fotografía porque el art. 311CPP., dice que no tienen ningún valor probatorio, pero contradictoriamente en este caso pasa a cuestionar lo que dicen los testigos policías con el acta de entrevista de la víctima al decir “…al verificar los documentos en la entrevista de Clave […], y lo que acreditan los testigos en juicio hay contradicciones muy graves…”, entonces queda al descubierto que está utilizando como punto de comparación una declaración testimonial válida con una diligencia de investigación, que ya en la etapa del proceso no tienen ningún valor probatorio.”
DICTAMEN DE ACUSACIÓN Y AUTO DE APERTURA A JUICIO NO CONSTITUYEN PRUEBA
“En cuanto al dictamen de acusación y auto de apertura a juicio, se le hace ver al señor juez “no constituye prueba”, en ese sentido no hay que confundir el principio de congruencia con la “prueba en sí”, porque este principio de congruencia simplemente es un referente de cuál será el “marco fáctico, jurídico y probatorio” sobre el cual versará el juicio, o sea nos delimita y franquea el objeto del debate para que las partes sepan a lo que van; entonces este principio no consiste en la falta de homogeneidad formal entre el objeto de acusación y objeto de condena o absolución, sino como hemos reiterado en que antes de ingresar a la etapa del juicio todos los sujetos procesales sepan a grandes pinceladas, metafóricamente hablando, de lo que va a tratar el juicio, que no sea sorprendidos por ejemplo que se acusó sólo por un delito patrimonial y se condenó en su lugar por un delito contra la vida.”
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA NO CORRESPONDE A EXIGIR EXACTITUD MATEMÁTICA EN LAS DECLARACIONES
“Por otra parte, no procede exigir exactitud matemática entre lo que se plasmó en la acusación y auto de apertura a juicio, respecto de lo que digan los testigos de viva voz en el juicio oral y de la prueba en general, véase que la acusación y el auto de apertura a juicio parte de la información recolectada en la etapa de instrucción, por ejemplo lo que dijeron los testigos en las “entrevistas”, pero jamás se va a comparar lo que un tercero redacta en la etapa de instrucción en un papel llamado acta de entrevista, en el que no hay un interrogatorio sino un “relato” que otro va escuchando y va redactando a su entender en el papel en el que sólo está el policía o fiscal y el testigo, a lo que ese mismo testigo va a contestando y diciendo de viva voz frente al juez y todas las partes en el juicio oral, sin intermediarios, sería absurdo que se exija exactitud aritmética en ambas figuras, es por eso que lo que se plasma en la acusación y en el auto de apertura a juicio simplemente se debe tomar como referente respecto de los hechos, el delito y las pruebas, pero esa vinculación acusación, auto de apertura a juicio y sentencia definitiva no llega hasta el extremo de exigir declaraciones matemáticas como lo hace ver la defensa.
Habiendo aclarado ello, vemos que el señor juez argumenta contradicciones en las declaraciones de los agentes policiales, las cuales enmarca: a) que el testigo [...] manifestó que la víctima había dicho que fueron tres personas las que dispararon, y el testigo [...] dijo que la víctima había dicho que sólo dos personas dispararon, lo cual a la luz del dictamen balístico que dio como resultado que habían sido tres las armas disparadas, al señor juez le genera una duda dicha contradicción.
b) Otra contradicción argumentada por el señor juez es que uno de los agentes manifestó que las víctimas habían sido atacadas en un solo acto y el agente […], que primero habían atacado a las primeras tres víctimas fatales y que al ver esto la víctima testigo dio dos pasos y fue cuando recibió el impacto de bala tirándose al suelo.
c) que no se dice quienes realizan los disparos, no especificando roles con que actuaron los sujetos activos del delito.
Al respecto esta Cámara no encuentra las contradicciones aludidas por el señor juez, puesto que ambos agentes relatan los hechos según la percepción que cada uno tuvo de la entrevista del testigo presencial, las reglas de la sana critica como es la lógica y la experiencia común nos determinan que dos personas que escuchan una misma versión no necesariamente darán versiones aritméticamente exactas con puntos y comas, y ya por ello no se va a decir que son contradictorias, distinto sería el caso que un testigo dijese que el atentado se llevó a cabo con un arma de fuego, el otro dijese que fue con un arma blanca, y el resultado pericial dijera que fue asfixiado, esas serían contradicciones que podrían llevar al juez a desacreditar el dicho de los testigos de referencia, sin embargo en el presente caso ambas declaraciones parten del mismo hecho, en lo sustancial son coherentes y libres de contradicciones por las siguientes razones.
Que de la declaración del agente policial […], se obtiene que la víctima le manifestó que habían sido entre diez a quince sujetos, mencionando a […], los demás unos daban seguridad alrededor y otros en torno a las víctimas y el agente [...], dijo que efectivamente eran entre diez y quince sujetos que logró reconocer a uno que le decían el [...], esto lejos de ser contradictorias son concordantes ya que el sujeto con el alias [...] responde al nombre de […], quien también está siendo procesado en este caso, asimismo encuentra este tribunal las siguientes concordancias entre ambos testimonios, ambos testigos describen como fueron atacadas las víctimas, la manera en que fueron abordados por los sujetos activos quienes les preguntaron que de donde eran, a lo que contestaron que del cantón “”[...]”, y que de las entrevistas se extrae fue el móvil; así también que ambos testigos son concordantes al decir que uno de los imputados resultó lesionado y que había sido capturado en una peluquería de la zona; que dicho imputado responde al nombre […].
Véase que una contradicción radica en decir cosas opuestas y no en omitir datos irrelevantes, el señor juez está exigiendo una exactitud que va en contra de la lógica y las máximas de la experiencia común que ni aún si un mismo testigo declara varias veces diciendo lo que vio, veremos que esas declaraciones no serán exactas, habrán ciertas variaciones que no afectan el fondo.
En ese orden, reconoce esta Cámara que no se contó con la declaración de la víctima clave […], en su defecto sólo se contó con la declaración de los testigos policiales [...].”
DERECHO COMPARADO SOBRE LA PRUEBA INDIRECTA LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA A NIVEL DE DERECHO COMPARADO SOSTIENEN QUE ÉSTA CONSTITUYE UN SUPUESTO DE PRUEBA MEDIATA E INDIRECTA
“El principio de libertad probatoria regulado en los arts. 176 y 177 del CPP., que establecen que “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba” “será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa e indirectamente”; como podemos ver los hechos se pueden probar tanto con prueba directa como con prueba indirecta, decir que sólo con prueba directa se puede probar un delito y la participación de una persona en un hecho delictivo implicaría ignorar tales normas procesales y decir que tenemos un sistema de prueba tasada, que establecía parámetros fijos para acreditar un hecho, lo cual ya no es así, en ese orden queda claro que cualquier medio de prueba es válido para probar un extremo procesal, siempre y cuando sea lícito.
Ahora bien, la ley no nos dice expresamente qué abarca la prueba indirecta, sin embargo la jurisprudencia y la doctrina nacional y comparada han dado grandes aportes para establecer algunos parámetros de la misma; es así que dentro de la prueba indirecta tenemos: 1-la prueba indiciaria; 2-la prueba circunstancial; y 3-la prueba de referencia, etc., a través de la cual se puede probar un hecho partiendo de lo conocido para inferir lo desconocido, sin embargo se debe cumplir ciertos requisitos que dan garantías de este tipo de prueba.
Véase que la Sala de lo Penal, en proceso bajo ref. 449-CAS-2004 dictada a las diez horas veinticinco minutos del día veinticuatro de junio de dos mil cinco, dijo: “Como punto de partida cabe resaltar la validez de la prueba testimonial de cuyo relato no se desprenda la directa percepción de los declarantes sobre el hecho histórico controvertido, ya que a partir de los indicios así obtenidos y del resto del material probatorio, el juzgador puede válidamente construir una presunción judicial” (lo resaltado es de esta Cámara).”
CASOS EN LOS QUE ES VÁLIDA LA VALORACIÓN DE ESTA CLASE DE PRUEBA
“Es así que cuando un testigo directo no puede llegar a declarar por diversas razones, entre ellas la muerte, y se cuenta con una persona que “le contó” lo sucedido, estamos frente a lo que se denomina prueba testimonial de referencia, que en el pasado se solía llamar testigos de oídas, en ese orden, la prueba de referencia está definida en el art. 220 inc. 2° CPP., y en general se entiende que es la aseveración que hace una persona de unos hechos que no le constan de propio y personal conocimiento, sino que lo sabe porque otra persona se los transmitió; pero hay que decir también que sólo con un testigo de referencia y nada más no se puede destruir la presunción de inocencia, es por eso que hay que analizar caso por caso a efecto de verificar si se cumplen con los requisitos necesarios para retomar dicha prueba y poder arribar a una sentencia condenatoria.
En el año 2007 que entró en vigencia “la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja”, en el art. 10 establece dicha ley especial: “Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes: a) Muerte, enfermedad grave, u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública, b) Operaciones policiales encubiertas”.
En el año 2011 que entra en vigencia el nuevo Código Procesal penal, tenemos que en el art.221 regula lo siguiente: “será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes: 1) muerte, enfermedad grave, u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública”.”
REQUISITOS PARA SU ADMISIBILIDAD
“Como podemos ver tenemos dos normas procesales vigentes idénticas que reiteran la posibilidad de hacer valer la prueba de referencia, en ese orden lo que debemos analizar es cuales son esos requisitos básicos para ponderarla retomar y en su caso ver si un juez puede condenar y es acá donde examina esta Cámara que los requisitos son: 1- que se trate de casos necesarios y justificados; 2- que la prueba sea confiable, o que sea de primera mano; 3- que se trate de un testigo de referencia primario (o sea que no sea referencia de referencia, que dicen que dicen); 4- que la fuente esté identificada o sea que el testigo de referencia diga quien en concreto le dio la información, a efecto que no sea vaga como podría ser la “voz pública” que son todos y nadie a la vez, entonces debe saberse quién es el testigo directo que le contó la información al que será testigo de referencia y 5- que la prueba de referencia no sea única, que esté corroborada con prueba periférica al menos a nivel indiciario, la cual no tiene que ser sólo testimonial, puede ser de cualquier naturaleza.
La Sala de lo Penal, en sentencia dictada el día diecisiete de octubre de dos mil seis, bajo proceso de referencia120-CAS-2006, sobre la prueba de referencia dijo: “la prueba referencial es válida y admisible para acreditar los hechos acusados y lo único que se le objeta son problemas de credibilidad en cuanto que la prueba referencial se limita a decir lo que le contaron los testigos directos y no hay lugar a justificar las afirmaciones; sin embargo es de aceptación pasiva en la jurisprudencia dominante, que la prueba referencial puede ser utilizada para quebrantar el estado de inocencia del imputado, si entre otros requisitos el Tribunal que la considera le merece fe por ser confiable, circunstanciada, si es de referencia primaria (no múltiple), si sustituye la prueba directa en casos razonablemente justificados, si la fuente de la que proviene la información fue plenamente identificada y localizable, no concurre como única prueba”.
El autor Carlos Climent Durán, en la obra “La Prueba Penal” pág. 164 en donde dice: “Por razones de justicia material se otorga validez a lo declarado por el testigo de referencia, pese a que éste no ha presenciado personalmente el suceso sobre el que declara”.
La Sala de lo Penal en su sentencia con referencia 54-CAS-2010 de fecha diecisiete de junio de dos mil once ha dicho: “…Es preciso señalar, que la prueba tomada en cuenta por el tribunal, es perfectamente valorable dentro de un proceso penal, pues no siempre puede recavarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de la experiencia y el sentido común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el hecho, teniendo eficacia demostrativa la prueba referencial, cuando se valora de manera conjunta con otros medios de prueba, o al menos con otros indicios, que complementan la virtualidad probatoria de aquella testifical, dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola no tendría. Asimismo, la existencia de prueba de esta naturaleza, se ve justificada por el Principio de Libertad Probatoria, regulada en la disposición citada…”.
La anterior jurisprudencia toma en cuenta la prueba de referencia con eficacia, ya sea con otros elementos de prueba o como en el presente caso con indicios que pueden llevar al juez a la verdad real que se busca en el proceso penal.
Por lo anterior, esta Cámara en el respectivo fallo procederá a declarar la NULIDAD de la sentencia apelada por este motivo expuesto por la representación fiscal.”
EFECTO: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA POR VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“En cuanto al tercer motivo, relativo a la violación a las reglas de la sana crítica, por cuanto el señor juez hizo un análisis parcial de las pruebas sometidas a juicio.
Advierte esta Cámara que el señor juez no da credibilidad al dicho de los agentes policiales, basando su fundamento en un análisis parcial de cada prueba puesta a su conocimiento y no en un análisis integral de los medios probatorios. Véase que si en todos los casos basamos nuestras decisiones judiciales solo en una prueba, el resultado en la mayoría de los casos sería carente de coherencia jurídica, puesto que el trabajo del juez es el de realizar un análisis global e integral basado en las reglas de la sana crítica, que no es más que un estudio de las pruebas sometidas a su conocimiento y las cuales bajo un ejercicio mental las complementa crea una sola verdad, lo cual ha hecho de manera parcial en el presente caso el señor juez.
Lo anterior se obtiene, cuando el señor juez manifiesta que sólo se cuenta “con dos testigos de referencia”, contradictorios y que el resto de prueba como son la pericial y la documental únicamente sirven para acreditar el hecho; siendo que con las declaraciones de los testigos referenciales no se ha logrado establecer el rol de cada imputado en el delito que se les atribuye, ello es un argumento sesgado, pues se desprende que hubo prueba clara y precisa como son los dichos de los agentes, la autopsia, el acta de inspección que no fueron valoradas adecuadamente.
De las declaraciones de cada uno de los testigos se logra desprender que los imputados no sólo estuvieron presentes al momento que ocurrió el hecho, sino que ellos cometieron el delito, es más hasta los reconoce la víctima por fotografía, puesto que son claros al decir que la víctima les manifestó poder conocer a los sujetos activos, siendo que se practicó el respectivo reconocimiento obteniendo un resultado positivo, no podemos negar que se cuenta con el dicho de los agentes policiales en la audiencia de vista pública, quienes son congruentes y complementarios entre sí, es decir que se cuenta con prueba que incrimina a los sujetos procesados.
Por lo que advierte esta Cámara que el señor juez no realizó el análisis de todas las pruebas, no sometió a control de las partes a través de la contradicción los reconocimientos por fotografías realizados en sede fiscal, por lo que su sentencia no consideró prueba relevante para tomar una decisión tan trascendental como la absolver a los imputados teniendo prueba de cargo en su contra y que no fue valorada, por lo que en el respectivo fallo se declarara la NULIDAD de la sentencia definitiva apelada por este motivo.
En lo que se refiere al cuarto motivo violación al principio de razón suficiente que determina porqué la prueba de cargo le llevó a dictar una sentencia absolutoria.
Debemos decir que el señor juez al momento de analizar las pruebas sometidas a su consideración, en primer lugar no hace ninguna referencia a la prueba de descargo presentada y que haya tenido mayor peso que la prueba de cargo contra los imputados.
El señor juez no hace un análisis suficiente de la prueba, desacredita a los testigos por circunstancias que más que contradictorias resultan normales y que pudieron ser superadas en el juicio al realizar un análisis con base a las reglas de la sana critica y que mantienen el elemento principal de la acusación que es que la víctima conocía a los sujetos que los atacaron, situación que mediante un buen interrogatorio pudo ser superado.
Existen en el presente caso elementos de prueba idóneos y que no han sido explotados por el señor juez para llegar a la conclusión pronunciada. Existe una grave falta de fundamentación, puesto que los vértices principales de su sentencia están basados en elementos que no son pruebas en si, como son la entrevista de la víctima […], las pericias de bario y plomo, y las supuestas contradicciones entre las declaraciones de los testigos de referencia, con lo que no es sustentable este tipo de sentencia que dejan vacíos insostenibles con su argumentación, por lo que en el respectivo fallo se procederá a declarar la NULIDAD por este motivo.
Con base a los argumentos vertidos en el respetivo fallo se procederá a anular la sentencia definitiva dictada a las nueve horas del día diez de agosto de dos mil doce, por el señor Juez de Sentencia Especializado ”B” con sede en la ciudad de San Salvador, en la que se absolvió a los imputados […].”
COMPETENTE EL JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL QUE MOTIVÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CASO DE REENVÍO POR NULIDAD EN APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA
“De lo anterior y respecto al reenvío, el art. 475 CPP establece: “En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.”; (lo subrayado es de esta Cámara), la regla general en estos casos, como el que estamos conociendo, es que un tribunal “distinto” del que emitió la sentencia anulada conozca y lleve a cabo la reposición del juicio que debe necesariamente realizarse, esto lo ha establecido así el legislador para concretizar la garantía de imparcialidad del Juez, debido a la importancia de la decisión que debe emitir, el principio teleológico de dicha disposición es que más allá que formalmente otro tribunal conozca, lo trascendental es que el caso sea juzgado por un Juez o tribunal diferente, haciendo ver que en tal disposición el legislador partió de la competencia común, en donde en cada departamento, según el mapa judicial territorial, hay un tribunal de sentencia, pudiendo perfectamente remitirse el proceso al tribunal del departamento más próximo (al menos para los casos de los tribunales de sentencia), no diciendo nada el legislador sobre los tribunales especializados. En el presente caso, se decretará el reenvío del juicio hacia el Juzgado Especializado de Sentencia “B” con sede en la ciudad de San Salvador, debiendo conocer el Juez suplente de dicha sede judicial, lo cual se hará constar en el fallo respectivo.”