ABANDONO DE TRABAJO
DIFERENCIA ENTRE
INASISTENCIA A LAS LABORES
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Esta Cámara tomando en cuenta las argumentaciones tanto de la
recurrente como del juez sentenciador, procede al examen de la prueba de autos,
particularmente la prueba testimonial y la declaración de parte a la que se ha
hecho referencia, y concluye:
2. El contrato individual de trabajo, aunque no se probó en forma
directa mediante el documento correspondiente, se presume de conformidad al
Art. 20 del Código de Trabajo, ya que en autos quedó demostrado que el
trabajador ADELMO ANTONIO A. R., laboró en condiciones de subordinación para la
sociedad GRUPO LOS SEIS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE; tales
condiciones fueron establecidas en el proceso con: a) lo manifestado por el
representante legal de la sociedad demandada señor WALTER MAURICIO N. A., en la
audiencia de declaración de parte contraria, que consta en el acta de fs. […];
en la que textualmente dijo: “(…) Señor N., su representada recibió los
servicios del trabajador ADELMO ANTONIO A. R.: si (…) Su representada recibió
los servicios del señor ADELMO ANTONIO A. R., por más de dos días consecutivos:
si (…)”; y b) la prueba testimonial presentada por la misma parte demandada
consistente en la deposición de los testigos señores TRANSITO M. R., Y RICARDO
ANTONIO M. V., de fs. […], manifestando que el trabajador demandante laboraba
para y bajo las órdenes de la sociedad demandada, y que les consta porque eran
compañeros de trabajo.-
3. De igual manera, habiéndose establecido la existencia del contrato de
trabajo, conforme lo dispone el Art. 413 del Código de Trabajo, se presumen
ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador
en su demanda y que debieron haber constado en el contrato escrito. Vale
aclarar, que entre dichas estipulaciones, conforme al Art. 23 del Código de
Trabajo, está la de la fecha de inicio de las labores, jornada, horario y
salario.
4. En cuanto a la relación de trabajo que vinculó al trabajador ADELMO
ANTONIO A. R., con la sociedad GRUPO LOS SEIS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, desde el día trece de febrero de dos mil doce al quince de octubre de
dos mil doce, es un extremo de la demanda que se ha logrado establecer de forma
completa, con: a) la afirmación del apoderado de la sociedad demandada,
Licenciado José Manuel C. A., según su escrito de fs. [...], en el cual
manifestó que: “(…) por haber faltado a sus labores (…) a partir del diecisiete
de octubre pasado (…)”; (subrayado fuera de texto); por consiguiente
hay una aceptación expresa por parte del apoderado patronal de una relación
laboral hasta esta fecha, en la cual se dice que faltó a sus labores; b) lo
manifestado por el representante legal de la sociedad demandada señor WALTER
MAURICIO N. A., en la audiencia de declaración de parte contraria, que consta
en el acta de fs. […] de la pieza principal; en la cual literalmente dijo: “(…)
Su representada recibió los servicios del señor A. R., a partir del día trece
de febrero de dos mil doce: si (…) Su representada recibió los servicios del
trabajador demandante hasta el día quince de octubre de dos mil doce: si (…)”; y
c) la prueba testimonial a la que se ha hecho referencia en el párrafo dos de
los fundamentos de derecho de esta sentencia; manifestando ambos que no vieron
laborar al demandante a partir del día diecisiete de octubre de dos mil doce.-
5. El despido no se probó de manera directa en el proceso, ya que el
único medio de prueba aportado por la parte actora para establecer este
extremo, la constituye la declaración de parte contraria del representante
legal de la sociedad demandada señor WALTER MAURICIO N. A., según acta de fs.
[…] de la pieza principal, y éste contestó de manera negativa a la pregunta
relativa a dicho extremo. Sin embargo este se presume por haberse establecido
en el proceso los presupuestos para que opere la presunción del mismo a que se
refiere el Art. 414 del Código Trabajo; es decir: a) la demanda se presentó
dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho que la motivó; b) la
parte demandada no compareció a la audiencia conciliatoria; c) en autos se
probó los extremos de la relación laboral; y d) con base en la declaración de
parte contraria del representante legal de la demandada a la que se ha hecho
referencia en los párrafos anteriores; se acreditó la calidad de representante
patronal atribuido al señor Danilo Antonio Q. C., Gerente de Operaciones de la
sociedad demandada.-
5.1. Respecto a la Representación Patronal atribuida al señor Danilo
Antonio Q. C., es de agregar que si bien es cierto, con la referida declaración
de parte, el representante legal de la sociedad demandada, aceptó que el
referido señor ostenta la calidad de Gerente de Operaciones, pero negó
categóricamente, que éste tenga facultades para contratar y despedir
trabajadores; no significa que éste no tenga
la calidad de representante patronal, puesto que el concepto de Gerente, es
dado para aquellas personas que mandan o dirigen a otras que son sus
subalternos en una oficina, empresa o corporación; el Gerente de Operaciones es
un cargo que implica la responsabilidad de las actividades y manejo de
operaciones diarias de una empresa y por consiguiente la dirección del personal
para que se cumplan tales actividades. El Art. 3 del Código de Trabajo, señala
a manera de ejemplo algunos cargos que se consideran representantes patronales,
tales como: directores, gerentes, administradores y caporales, dándole además
dicha calidad a las personas que ejercen funciones de dirección o de
administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. El cargo de
Gerente, lleva inherente responsabilidades de dirección y administración de
personal, aplicándose por consiguiente la presunción de derecho a que se
refiere la citada disposición, requiriéndose probar únicamente en este caso
particular el cargo que ostentaba la persona que ejecutó el despido. La
exigencia de las facultades que tiene una persona a quien se le señale la
ejecución de un despido, dependerá del cargo que este ostenta, pero en el caso
en discusión para esta Cámara no hay dudas que el cargo del señor Danilo
Antonio Q. S., como Gerente de Operaciones es un representante patronal,
conforme al Art. 3 del Código de Trabajo.
6. Ahora bien, probado el despido, se procede a analizar la prueba de la
excepción del Art. 50 causal 12 del Código de Trabajo, alegada y opuesta por el
Licenciado JOSE MANUEL C. A., en su calidad de Apoderado General Judicial de la
sociedad demandada, contenida en su escrito de fs. […], que textualmente dice “(…)
el demandante abandonó el lugar en que estaba asignado para desempeñar su
trabajo por más de tres días consecutivos y sin explicación alguna, adecuándose
entonces a lo expuesto al texto del artículo 50 numeral 12 del Código de
Trabajo por haber faltado a sus labores (…) a partir del día 17 de octubre
pasado lo que lo hizo incurrir en un abandono. (…)”; en vista que las
excepciones deben ser alegadas y opuestas de forma expresa, manifestando en
términos precisos el motivo de su alegación, teniendo además la obligación de
probar dicho extremo en el transcurso del proceso; la parte demandada con el
objeto de probar su excepción presentó en primera instancia la deposición de
los testigos señores TRANSITO M. R., y RICARDO ANTONIO M. V., de fs. […].
6.1. Esta Cámara aclara que suele confundirse la inasistencia a las
labores por abandono de empleo; abandonar significa, en términos generales,
renunciar a un derecho, dejar una ocupación, un intento u otra cosa después de
haberla empezado. De ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el
trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir
ocupando su puesto y lo deja definitivamente. El acto de abandono supone por
parte del trabajador una decisión libre de su voluntad que sigue un estado de
separación definitiva de sus labores. Supuesto lo anterior, resulta que cuando
se hace valer el abandono de trabajo corre la excepción contra la acción de
pago de indemnización por despido o cese injustificado, hay en esto la
afirmación, por parte del empleador, que fue el trabajador quien dio por
terminado el contrato de trabajo, renunciando a su derecho de continuar
prestando el servicio convenido; en cambio la inasistencia del trabajador a sus
labores por la causal 12 del Art. 50 del Código de Trabajo, es radicalmente
distinta de la de abandono a que equivocadamente se refieren con frecuencia los
patrones cuando niegan simplemente haber despedido al trabajador, explicando
que fue él quien dejó de asistir a sus labores por un determinado número de
días, pues con esto no se le hace la imputación de un acto de voluntad
tendiente a dar por terminada la relación contractual. En el caso de
inasistencia al trabajo durante dos días laborales completos y consecutivos; o
durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario, sin
permiso y sin causa justificada, es el patrón quien rescinde o da por terminado
el contrato. En cambio, en el caso de abandono, es el trabajador quien lo da
por terminado. En la inasistencia existe el ánimo por parte del trabajador de
continuar laborando para su empleador, este falta por dos días consecutivos y
se presenta nuevamente a su trabajo, en el abandono no existe ese ánimo de
continuar siendo parte de la empresa, el trabajador a partir de su retiro no
regresa a sus labores.
6.2. No obstante lo anterior, con la prueba testimonial que se ha
mencionado en el párrafo seis de los fundamentos de derecho de esta sentencia,
únicamente se ha logrado acreditar que el señor Adelmo Antonio A. R., ya no se
presentó a laborar a partir del día diecisiete de octubre de dos mil doce, lo
cual concuerda con lo consignado en la demanda, por cuanto el actor fue
despedido el día quince de octubre de ese mismo año, por lo que los testigos
deponen sobre una causa posterior al hecho del despido; por todo lo anterior,
esta Cámara tiene a bien desestimar la excepción alegada por la parte
demandada, ya que se trata de una causal posterior al despido. –
7. Y no habiéndose acreditado la excepción alegada, es procedente
revocar la sentencia venida en apelación y condenar a la sociedad GRUPO LOS
SEIS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, al pago de la respectiva
indemnización, las prestaciones accesorias y los correspondientes salarios
caídos de ambas instancias.”-