ABANDONO DE TRABAJO

DIFERENCIA ENTRE INASISTENCIA A LAS LABORES

“FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Esta Cámara tomando en cuenta las argumentaciones tanto de la recurrente como del juez sentenciador, procede al examen de la prueba de autos, particularmente la prueba testimonial y la declaración de parte a la que se ha hecho referencia, y concluye:

2. El contrato individual de trabajo, aunque no se probó en forma directa mediante el documento correspondiente, se presume de conformidad al Art. 20 del Código de Trabajo, ya que en autos quedó demostrado que el trabajador ADELMO ANTONIO A. R., laboró en condiciones de subordinación para la sociedad GRUPO LOS SEIS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE; tales condiciones fueron establecidas en el proceso con: a) lo manifestado por el representante legal de la sociedad demandada señor WALTER MAURICIO N. A., en la audiencia de declaración de parte contraria, que consta en el acta de fs. […]; en la que textualmente dijo: “(…) Señor N., su representada recibió los servicios del trabajador ADELMO ANTONIO A. R.: si (…) Su representada recibió los servicios del señor ADELMO ANTONIO A. R., por más de dos días consecutivos: si (…)”; y b) la prueba testimonial presentada por la misma parte demandada consistente en la deposición de los testigos señores TRANSITO M. R., Y RICARDO ANTONIO M. V., de fs. […], manifestando que el trabajador demandante laboraba para y bajo las órdenes de la sociedad demandada, y que les consta porque eran compañeros de trabajo.-

3. De igual manera, habiéndose establecido la existencia del contrato de trabajo, conforme lo dispone el Art. 413 del Código de Trabajo, se presumen ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda y que debieron haber constado en el contrato escrito. Vale aclarar, que entre dichas estipulaciones, conforme al Art. 23 del Código de Trabajo, está la de la fecha de inicio de las labores, jornada, horario y salario.           

4. En cuanto a la relación de trabajo que vinculó al trabajador ADELMO ANTONIO A. R., con la sociedad GRUPO LOS SEIS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, desde el día trece de febrero de dos mil doce al quince de octubre de dos mil doce, es un extremo de la demanda que se ha logrado establecer de forma completa, con: a) la afirmación del apoderado de la sociedad demandada, Licenciado José Manuel C. A., según su escrito de fs. [...], en el cual manifestó que: “(…) por haber faltado a sus labores (…) a partir del diecisiete de octubre pasado (…)”; (subrayado fuera de texto); por consiguiente hay una aceptación expresa por parte del apoderado patronal de una relación laboral hasta esta fecha, en la cual se dice que faltó a sus labores; b) lo manifestado por el representante legal de la sociedad demandada señor WALTER MAURICIO N. A., en la audiencia de declaración de parte contraria, que consta en el acta de fs. […] de la pieza principal; en la cual literalmente dijo: “(…) Su representada recibió los servicios del señor A. R., a partir del día trece de febrero de dos mil doce: si (…) Su representada recibió los servicios del trabajador demandante hasta el día quince de octubre de dos mil doce: si (…)”; y c) la prueba testimonial a la que se ha hecho referencia en el párrafo dos de los fundamentos de derecho de esta sentencia; manifestando ambos que no vieron laborar al demandante a partir del día diecisiete de octubre de dos mil doce.-

5. El despido no se probó de manera directa en el proceso, ya que el único medio de prueba aportado por la parte actora para establecer este extremo, la constituye la declaración de parte contraria del representante legal de la sociedad demandada señor WALTER MAURICIO N. A., según acta de fs. […] de la pieza principal, y éste contestó de manera negativa a la pregunta relativa a dicho extremo. Sin embargo este se presume por haberse establecido en el proceso los presupuestos para que opere la presunción del mismo a que se refiere el Art. 414 del Código Trabajo; es decir: a) la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho que la motivó; b) la parte demandada no compareció a la audiencia conciliatoria; c) en autos se probó los extremos de la relación laboral; y d) con base en la declaración de parte contraria del representante legal de la demandada a la que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores; se acreditó la calidad de representante patronal atribuido al señor Danilo Antonio Q. C., Gerente de Operaciones de la sociedad demandada.-

5.1. Respecto a la Representación Patronal atribuida al señor Danilo Antonio Q. C., es de agregar que si bien es cierto, con la referida declaración de parte, el representante legal de la sociedad demandada, aceptó que el referido señor ostenta la calidad de Gerente de Operaciones, pero negó categóricamente, que éste tenga facultades para contratar y despedir trabajadores;  no significa que éste no tenga la calidad de representante patronal, puesto que el concepto de Gerente, es dado para aquellas personas que mandan o dirigen a otras que son sus subalternos en una oficina, empresa o corporación; el Gerente de Operaciones es un cargo que implica la responsabilidad de las actividades y manejo de operaciones diarias de una empresa y por consiguiente la dirección del personal para que se cumplan tales actividades. El Art. 3 del Código de Trabajo, señala a manera de ejemplo algunos cargos que se consideran representantes patronales, tales como: directores, gerentes, administradores y caporales, dándole además dicha calidad a las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. El cargo de Gerente, lleva inherente responsabilidades de dirección y administración de personal, aplicándose por consiguiente la presunción de derecho a que se refiere la citada disposición, requiriéndose probar únicamente en este caso particular el cargo que ostentaba la persona que ejecutó el despido. La exigencia de las facultades que tiene una persona a quien se le señale la ejecución de un despido, dependerá del cargo que este ostenta, pero en el caso en discusión para esta Cámara no hay dudas que el cargo del señor Danilo Antonio Q. S., como Gerente de Operaciones es un representante patronal, conforme al Art. 3 del Código de Trabajo.

6. Ahora bien, probado el despido, se procede a analizar la prueba de la excepción del Art. 50 causal 12 del Código de Trabajo, alegada y opuesta por el Licenciado JOSE MANUEL C. A., en su calidad de Apoderado General Judicial de la sociedad demandada, contenida en su escrito de fs. […], que textualmente dice “(…) el demandante abandonó el lugar en que estaba asignado para desempeñar su trabajo por más de tres días consecutivos y sin explicación alguna, adecuándose entonces a lo expuesto al texto del artículo 50 numeral 12 del Código de Trabajo por haber faltado a sus labores (…) a partir del día 17 de octubre pasado lo que lo hizo incurrir en un abandono. (…)”; en vista que las excepciones deben ser alegadas y opuestas de forma expresa, manifestando en términos precisos el motivo de su alegación, teniendo además la obligación de probar dicho extremo en el transcurso del proceso; la parte demandada con el objeto de probar su excepción presentó en primera instancia la deposición de los testigos señores TRANSITO M. R., y RICARDO ANTONIO M. V., de fs. […].

6.1. Esta Cámara aclara que suele confundirse la inasistencia a las labores por abandono de empleo; abandonar significa, en términos generales, renunciar a un derecho, dejar una ocupación, un intento u otra cosa después de haberla empezado. De ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente. El acto de abandono supone por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. Supuesto lo anterior, resulta que cuando se hace valer el abandono de trabajo corre la excepción contra la acción de pago de indemnización por despido o cese injustificado, hay en esto la afirmación, por parte del empleador, que fue el trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio convenido; en cambio la inasistencia del trabajador a sus labores por la causal 12 del Art. 50 del Código de Trabajo, es radicalmente distinta de la de abandono a que equivocadamente se refieren con frecuencia los patrones cuando niegan simplemente haber despedido al trabajador, explicando que fue él quien dejó de asistir a sus labores por un determinado número de días, pues con esto no se le hace la imputación de un acto de voluntad tendiente a dar por terminada la relación contractual. En el caso de inasistencia al trabajo durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario, sin permiso y sin causa justificada, es el patrón quien rescinde o da por terminado el contrato. En cambio, en el caso de abandono, es el trabajador quien lo da por terminado. En la inasistencia existe el ánimo por parte del trabajador de continuar laborando para su empleador, este falta por dos días consecutivos y se presenta nuevamente a su trabajo, en el abandono no existe ese ánimo de continuar siendo parte de la empresa, el trabajador a partir de su retiro no regresa a sus labores.

6.2. No obstante lo anterior, con la prueba testimonial que se ha mencionado en el párrafo seis de los fundamentos de derecho de esta sentencia, únicamente se ha logrado acreditar que el señor Adelmo Antonio A. R., ya no se presentó a laborar a partir del día diecisiete de octubre de dos mil doce, lo cual concuerda con lo consignado en la demanda, por cuanto el actor fue despedido el día quince de octubre de ese mismo año, por lo que los testigos deponen sobre una causa posterior al hecho del despido; por todo lo anterior, esta Cámara tiene a bien desestimar la excepción alegada por la parte demandada, ya que se trata de una causal posterior al despido. –

7. Y no habiéndose acreditado la excepción alegada, es procedente revocar la sentencia venida en apelación y condenar a la sociedad GRUPO LOS SEIS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, al pago de la respectiva indemnización, las prestaciones accesorias y los correspondientes salarios caídos de ambas instancias.”-