DILACIONES INDEBIDAS
CAUSAS JUSTIFICANTES PARA RESOLVER FUERA DEL TÉRMINO LEGAL
"Previo a efectuar el respectivo análisis sobre el recurso presentado, esta Cámara hace constar que está consciente que el mismo se está resolviendo fuera del plazo estipulado por la ley, sin embargo, tal situación se debe a la excesiva carga laboral que presenta esta Cámara, al ser la única en la República que conoce a nivel nacional de todos los recursos de apelación en esta competencia especializada; no está de más mencionar que cualitativamente son procesos extensos, con numerosas partes, además de la pluralidad de imputados y víctimas, así como una diversa cantidad de delitos, esto complica más la situación, teniendo problemas en muchas ocasiones en que los expedientes provienen del juzgado de origen mal foliados, ello no implica un mayor tiempo para ordenar y localizar los documentos objeto de análisis, entre otras circunstancias. Precisamente la Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; esta ha sido la línea jurisprudencial —que también esta Cámara comparte— específicamente en la sentencia provista en el proceso Hábeas Corpus 49-2000, de fecha veintidós de marzo de dos mil, en la cual se señala: "Es necesario que un proceso se tramite en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas. Son tres los elementos que habrán de tenerse en consideración para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida. 1) el Tribunal ha de tener en cuenta la complejidad del asunto: la complejidad Táctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar las distintas pruebas; la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento pueden ocasionar el transcurso de plazos legales previstos en el ordenamiento; sin embargo, tales dilaciones no merecerán el carácter de indebidas, 2) el comportamiento del recurrente; tampoco puede merecer el carácter de indebida una dilación que ha sido provocada por el propio litigante, cuando por ejemplo haya ejercitado los medios de impugnación que le asisten conforme al ordenamiento, y menos es indebida cuando ésta ha suspendido el curso del proceso cuando de una forma dolosa plantea cuestiones incidentales o suspensiones injustificadas, o que su conducta adolezca de la falta de diligencia para la rápida tramitación del proceso, 3) finalmente, la actitud del órgano judicial, deberá determinarse si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir su resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las parles".
De este pronunciamiento jurisprudencial se desprende que para determinar si ha ocurrido una dilación indebida, es necesario analizar conforme a los aspectos apuntados, si existe o no causal justificante para que el proceso no se instruya en los plazos previamente establecidos en la ley, siendo aún más explícita la honorable Sala en la sentencia antes relacionada cuando dijo que: "no obstante, a la vez se advierte que el Tribunal hizo constar que tal circunstancia respondían la carga de trabajo; motivo por el cual no puede colegirse que se haya originado una dilación indebida, pues la circunstancia de no fijar la fecha para llevar a cabo la vista pública en los plazos previstos en la ley, no ha sido provocada por negligencia o ilegalidad del juez de la causa, sino por razones ajenas a éste y pertenecientes a las propias deficiencias técnicas del sistema jurídico, como lo es el exceso de trabajo en los tribunales".
En este mismo sentido dicha Sala en la resolución también de habeas corpus referencia 231-2001. y fecha veintidós de abril de dos mil dos, estableció "(...) en el caso particular, el plazo que ha excedido al término señalado en el art. 324 Pr. Pn., se justifica por existir exceso de trabajo en el Tribunal de Sentencia referido, tal como lo razonó desde el momento en que le fue remitido para su conocimiento el proceso penal (folios 124 del proceso penal); lo que lleva a concluir que el exceso del plazo no se ha generado por la arbitrariedad de la autoridad judicial que han intervenido en la etapa final, pues lo que se debe tomar en cuenta de la prohibición del ordenamiento jurídico, es que en el desarrollo del proceso penal, las autoridades incurran en dilaciones indebidas, es decir, que transcurran en la investigación espacios de tiempo en los que no se realice diligencia alguna, ya que ello demostraría una violación al principio constitucional de pronta y cumplida justicia, lo cual como ya se determinó no existe por las circunstancias antes dichas...". Como podemos ver esta abundante jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional nos da la pauta para motivar que los tres días que establece la ley para resolver dadas todas las circunstancias detalladas. Por tales motivos, existe una debida justificación para resolver la presente causa fuera, del plazo establecido."