PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

VIABLE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA PROCESAL PENAL VIGENTE CUANDO SEA LO MÁS FAVORABLE AL IMPUTADO

“Dilucidando el segundo asunto sometido a consideración de este Tribunal, y por el cual los fiscales solicitan que se declare la nulidad, respecto a la errónea aplicación de los Arts. 34 y 36 del Código Procesal Penal vigente, por el quebranto a la regla del cómputo para la prescripción de la acción penal; y por aplicación de disposiciones legales no vigente al momento de los hechos; tenemos:

Se ha corroborado dentro de la pieza […], que efectivamente los imputados […], se encuentran rebeldes desde el día cinco de noviembre de dos mil cuatro, en consecuencia, el proceso  en  contra  de  los  mismos  inactivo  desde esa fecha en lo relevante.

De esa manera tenemos que el presente proceso penal es de aquellos iniciados y tramitados con base en la normativa procesal penal derogada, sin embargo por lo que se analizará , éste tribunal de alzada considera viable darle aplicación a la normativa procesal penal vigente en lo que fuere aplicable.

El principio de legalidad establecido en el Art. 15 de la Constitución de la República, determina que “nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.” Disposición legal que debe relacionarse con el contenido del Artículo 21 inciso primero de la Constitución de la República.

Los anteriores preceptos reflejan las implicaciones del principio de legalidad, que indican que la ley penal únicamente se aplicará a hechos futuros a partir de su vigencia, no a hechos pasados, salvo que la nueva ley sea más favorable a los intereses del procesado, quedando prohibida la irretroactividad de la ley penal desfavorable. Esta parte del principio de legalidad propugna por la irretroactividad de la ley penal desfavorable y, por la retroactividad o ultraactividad de la ley penal favorable; materia sobre la cual no existe mayor discusión en cuanto a la ley penal sustantiva, no así en materia penal adjetiva en la que cierto sector de la doctrina indica que la ley procesal penal es irretroactiva.

Esta Cámara señala que si bien es correcto que el Artículo 505 inciso final del Código Procesal Penal vigente a partir del uno de enero del año dos mil once, dispone que los procesos iniciados bajo la vigencia de la norma derogada por tal artículo, deberán tramitarse hasta su finalización con la misma normativa; pero también es cierto que el Artículo 21 de la Constitución de la República, señala que las leyes tendrán efecto hacia el futuro, salvo en materias de orden público y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al imputado.           

Lo señalado anteriormente resulta trascendente al comparar lo que disponen los Artículos 38 No. 1º., del Código Penal derogado y el Artículo 36 del Código Penal Vigente, respecto a cómo se regula la interrupción del plazo de prescripción, ya que la disposición de la normativa derogada establece que la prescripción se interrumpirá “Por declaratoria de rebeldía del imputado…” y, el inciso final de dicha disposición prevé que “desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente.” Esto significa que solo por el cese de la condición de rebeldía en que se halle un imputado, se computará el plazo de la prescripción, y que mientras tal calidad no se desactive, la acción penal resulta imprescriptible; frente a dicha regulación el proceso penal se vuelve en una persecución penal de carácter perpetua.

Por el contrario en el Código Procesal Penal vigente a partir del uno de enero del año dos mil once, en el caso de rebeldía el período de interrupción no excederá de tres años y después de este comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio, tal como se establece en el Artículo 36 inciso segundo del dicho cuerpo normativo.

Que de aplicarse literalmente lo expresado en el Artículo 505 inciso final del Código Procesal Penal vigente, se produciría una franca contradicción a lo preceptuado en el Artículo 21 inciso primero de la Constitución de la República que manda: “las leyes no pueden tener efecto retroactivo salvo en materia de orden público y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”.        

Dicho todo lo anterior, partimos  básicamente que toda norma jurídica tiene un ámbito espacial y temporal de validez, es decir de aplicación en el tiempo y el espacio, a partir de la entrada en vigencia, hasta su derogación; sin embargo tal situación no es tan cerrada, por cuanto existe lo que se denomina ultraactividad de la ley (la ley continua surtiendo efectos con posterioridad a su derogación); y la retroactividad de la ley (Ley más reciente es aplicada hacia atrás en el tiempo).

En ese sentido, conviene a los efectos de éste proveído hacer énfasis de la expresión “Cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”, sobre todo cuando se ha examinado que aparentemente la retroactividad  se reconoce para la ley sustantiva, no necesariamente para la ley adjetiva o procesal,  sin embargo habiéndose mencionado lo relativo al principio de legalidad y otras disposiciones constitucionales, ésta Cámara considera que en normativa  procesal penal  también es aplicable la circunstancia que establece el inciso primero, parte final del Art. 21 Cn., cuando sea favorable al delincuente,  es decir puede existir en relación con el o los imputados una nueva norma procesal que le sea más favorable a los mismos, precisamente por la circunstancia que las normas de derecho procesal no pueden considerarse “neutras”, o indiferentes con el principio de integración de leyes.

La anterior afirmación tiene base en la doctrina cuando la misma señala: “Que el proceso es, en sí mismo, una unidad-no fraccionable en actos particulares-, dotada de cierto sentido de política criminal. El proceso es regido por la ley procesal como un todo, puesto que consiste en un conjunto de actos encadenados que confluyen hacia el juicio y giran alrededor de él. Por lo tanto, la idea sustancial de juicio previo que hemos analizado le otorga al conjunto de actos anteriores y posteriores al juicio- que son los que conforman la totalidad del proceso penal- una unidad de sentido político-criminal que no puede ser alterada por la ley procesal nueva.”. (Binder Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal, 2ª edición, 4ta.reimpresión, Buenos Aires Argentina, 2005, p. 135)(Sobreseimiento definitivo-28-2-14.Tribunal Cuarto de Sentencia, ref.40-1-99)

“Existe una corriente de pensamiento que contiene que los postulados generales relativos al principio de irretroactividad y las leyes procesales, deben ser revisados en relación con ciertas normas cuya aplicación respecto a hechos anteriores puede perjudicar gravemente los derechos de las personas(…) En forma pionera don Luis Jiménez de Asúa sostuvo esta tesis, según lo reseña Nicolás González Cuéllar Serrano “Nada se opone a que los tribunales apliquen las normas procesales vigentes, aunque sean posteriores a la comisión del hecho enjuiciado, cuando la actividad judicial no consista concretamente en la limitación de los derechos reconocidos por la constitución, pues en tal caso la aplicación de la norma no puede ser considerada retroactiva, pero cuando la ley autorice y regule injerencias en la esfera de los derechos y libertades de los ciudadanos ha de cumplir ciertas garantías que tienden a la protección de la seguridad jurídica y a la tutela de la libertad”.(Ensayos No 1, Tres temas fundamentales sobre la fase inicial del proceso penal, Consejo Nacional de la Judicatura. Escuela de Capacitación judicial, 1999, pag.273)

Por su parte la Sentencia de amparo número 342-2000 de fecha 26-VII-2002, señala “A ese respecto, ésta Sala ya ha señalado en su jurisprudencia-que en materia procesal penal también pueden existir normas más favorables que otras, pues éstas no solo “regulan fríos procedimientos, sino que también establecen cargas procesales, derechos y obligaciones de la misma naturaleza,  […] derecho de audiencia (Art. 11 Cn.), de defensa (Art. 12 Cn.), derecho a recurrir (Arts. 2 y 172 Cn.), derecho a una asistencia técnica (Art. 12 Cn. ), a una equivalencia de armas procesales o “igualdad procesal” (Art. 3 Cn.) entre otras” .

En consecuencia de todo lo expuesto, es válidamente aceptado que en el caso visto es dable aplicar la retroactividad de la ley en lo referente a la materia procesal penal, en lo que fuere favorable a los procesados, precisamente por la integración de leyes,  por el principio de igualdad procesal; aunado todo lo cual al principio de la dignidad humana, que debe ser reconocida en la aplicación de la normativa penal como la procesal, reconociendo al ser humano derechos y garantías fundamentales, los que rigen las actuaciones públicas para evitar los excesos de poder, y sin perder de vista que la ley sea más favorable, como se acotó.

Dicho todo lo anterior, en materia procesal penal y en aplicación de la ley más favorable al imputado, la norma procesal penal vigente garantiza en mayor medida y de forma directa la posición procesal de los encartados, por establecer aspectos procedimentales menos gravosos para los mismos, de esa forma en el caso visto, se tiene que al comparar el Art.  38 No. 1 del Código Procesal Penal derogado, con el Art. 36 del Código Procesal penal vigente; el primero dice: Interrupción. Art. 38.-La prescripción se interrumpirá:

1) Por la declaratoria de Rebeldía del imputado; y,  2) Por la sentencia condenatoria aún no firme y que se haya recurrido en casación.

La prescripción también se interrumpirá en los delitos de defraudación al fisco (…) Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente.”

El segundo dice: “Interrupción de la prescripción. Art. 36.-La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de Rebeldía del imputado; 2) Por la sentencia definitiva aún no firme. En el caso de la Rebeldía el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentada en un tercio.

En los demás casos, desaparecida la causa de interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a correr íntegramente.”

Ambos artículos anotados contemplan la interrupción de la prescripción por la declaratoria de Rebeldía, sin embargo es de señalar que la primera disposición no establece el límite máximo respecto del tiempo que duraría la situación de la interrupción de la prescripción, circunstancia que trae como consecuencia que la situación jurídica de los procesados se vuelve indeterminada, indefinida, e incierta,  hasta el momento en que sean capturados los imputados  declarados rebeldes, violentando los Arts. 1 y 2 de la carta Magna; mientras que la segunda disposición no obstante ser una ley posterior a la fecha en que se dieron los hechos, resulta ser favorable a los intereses de los procesados rebeldes, en razón de potenciar esa la seguridad jurídica a la que tienen derecho todas las personas.

Confirma el planteamiento anterior la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sobreseimiento de procesos de  inconstitucionalidad de fecha 18-marzo-2011, cuando dice: “ Por tanto, si en los casos concretos las autoridades judiciales correspondientes consideran que al comparar el art. 38 No. 1 C. Pr.Pn. D. con el 36 del Código Procesal Penal en vigencia, el segundo resulta favorable, pues contempla un plazo extintivo para la interrupción de la prescripción por la declaratoria de rebeldía, de manera que no habilita las inconstitucionalidades atribuidas al primero, dichas autoridades pueden aplicar  el nuevo precepto legal para resolver el caso en cuestión; aplicación esta que podría sustentarse en el Art. 21 Cn.”   

Por otra parte, siendo que en el derogado Código Procesal Penal, la institución de la prescripción durante el procedimiento que contemplaba el Art. 36se encuentra derogado por D.L. No. 665 del 22 de junio de 1999. D.O. No.157, Tomo 344 del 26 de agosto de 1999; procede de igual manera la aplicación del Art. 34 del Código Procesal Penal vigente que contempla la prescripción durante el procedimiento, y dice:  “La inactividad en el proceso tendría como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes: 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso excederá de diez años, ni será inferior a tres años.

En tales contextos este tribunal de alzada considera que la resolución de la jueza A-quo respecto a la aplicación de la ley procesal penal vigente (Arts. 34 y 36) al presente proceso, resulta conforme a ley. Por cuanto interesa a los fines del presente proveído el supuesto  de aplicar la ley más favorable atendiendo  al principio de la seguridad jurídica, que contempla el Art. 1 de la Constitución de la República.”

AUSENCIA DE ERROR EN LA REGLA DE CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN 

“Quedando por resolver lo relativo al cómputo de la prescripción de la acción penal, ello en razón de que la representación fiscal alego como segundo punto impugnado, la errónea aplicación de los Arts. 34 y 36 del Código  Procesal  Penal  vigente, por quebranto a la regla de cómputo para la prescripción de la acción penal, destacando los apelantes que  la acción penal en el presente caso prescribiría el día seis de mayo del año dos mil dieciocho, mientras que para la jueza a-quo, la acción penal prescribió el día seis de noviembre de dos mil once.

Dicho lo anterior, y en aplicación de los Arts. 34 y 36 del Código Procesal Penal vigente, se procede a realizar el cómputo de la prescripción de la acción penal  en conjunto para todos los imputados, tomando en cuenta que los mismos fueron declarados REBELDES el día CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, por lo cual se tiene:

(Computo) El delito de NEGOCIACIONES ILICITAS, de conformidad con lo establecido en el Art. 328 del Código Penal, se encuentra sancionado con prisión de CUATRO A OCHO AÑOS, y siendo que la calidad de los relacionados procesados lo es como COMPLICES NECESARIOS, de conformidad con lo establecido en el Art. 66 del Código Penal, conlleva una pena que va del mínimo a las dos terceras partes del máximo, resultando como pena máxima según se consideran cómplices necesarios: 5 años 4 meses.

Ahora bien, tomando en cuenta que la declaratoria de Rebeldía sucedió el día 5 de noviembre de 2004, sumando los tres años de interrupción de la prescripción, según la regla del Art. 36 Pr.Pn., vigente, que dice: “En caso de Rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentada en un tercio.” De esa manera tenemos que la prescripción quedo interrumpida hasta el día 5 de noviembre de 2007, siendo ésta fecha a partir de la cual comienza a correr el término de la prescripción, el tercio a que se refiere dicha disposición es igual a 1 año- 9 meses-10 días, (deducido de los 5 años-4 meses).

Al sumarle a la pena máxima que según cálculo dio 5 años-4 meses, el tercio, resultan 7 años, 1 mes, 10 días; y en aplicación de la regla establecida en el Art. 34 del Código Procesal Penal vigente que dice: “La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante, en los términos siguientes: 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres.” Resulta que la mitad del máximo de acuerdo a tal disposición es: 3 años- 6 meses-20 días, los que se cuentan a partir del 6 de noviembre de 2007, da como resultado que la acción penal para los en conjunto  para los procesados rebeldes […] prescribió el día 26 de mayo de 2011.

En consecuencia, por ser de ley, lo que se impone por parte de este Tribunal de alzada, es confirmar lo resuelto por la jueza a-quo en las resoluciones apeladas, con las modificaciones del cómputo que se han efectuado.”