INADMISIBILIDA DE LA DEMANDA

FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA DEVIENE EN UN DEFECTO DE POSTULACIÓN QUE IMPIDE A LA SALA CONOCER DE LA PRETENSIÓN, DADO QUE SU ELEMENTO SUBJETIVO ACTIVO, CARECE DE REPRESENTACIÓN ANTE ESA SEDE

“I. Admisibilidad de la demanda, postulación procesal y configuración idónea de la relación jurídica procesal.

            a) Antecedentes.

En el auto de las ocho horas diez minutos del treinta y uno de octubre de dos mil seis (folio 110), esta Sala advirtió que el plazo para el cual fue electo el representante legal de AERO HONDURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE —sociedad actora—, señor Ricardo Alfredo Martínez Castañeda, había vencido el catorce de diciembre de dos mil tres, por lo que, de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimientos Civiles, también había cesado el poder con que el licenciado Jorge Antonio Carbonero Tobar había actuado en este proceso, postulando como apoderado de la sociedad demandante.

Tal defecto tuvo como consecuencia requerir, hasta por segunda vez [auto de las ocho horas veinte minutos del dieciséis de diciembre de dos mil diez (folio 114)], la ratificación de todo lo actuado por el licenciado Carbonero Tobar, por parte de la sociedad actora, bajo pena de nulidad, conforme el artículo 1131 del Código de Procedimientos Civiles (ya derogado pero de aplicación directa al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil).

Los requerimientos relacionados fueron notificados en la dirección señalada por el licenciado Carbonero Tobar para recibir actos de comunicación; sin embargo, con el fin de no menoscabar las garantías procesales de la sociedad demandante, esta Sala, por medio del auto de las ocho horas diez minutos del catorce de abril de dos mil once (folio 120), requirió del Registro de Comercio información de la dirección de AERO HONDURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, según constara en los archivos pertinentes.

Sucesivamente, en el auto de las ocho horas veinticinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil doce (folio 128), se ordenó notificar a la sociedad demandante, por medio de su representante legal, señora Haydeé Ayala de Saravia, el auto de las ocho horas veinte minutos del dieciséis de diciembre de dos mil diez (folio 114) —requerimiento de ratificación de todo lo actuado por el licenciado Carbonero Tobar—, en el lugar proporcionado por el Registrador del Departamento de Matriculas de Empresa del Registro de Comercio (folio 127).

Sin embargo, tanto el auto de folio 128 como el de folio 114 no fueron notificados, dado que, según acta de notificación de las catorce horas veintitrés minutos del siete de enero de dos mil trece (folio 129), no se encontró el lugar exacto donde AERO HONDURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE tiene su sucursal en el país.

            b) Nulidad procesal.

Dadas las circunstancias expuestas en el apartado precedente, por medio del auto de las doce horas diecisiete minutos del veintiuno de enero de dos mil trece (folios 133 al 135), esta Sala, con fundamento en los artículos 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 1131 y 1273 del Código de Procedimientos Civiles (ya derogado pero de aplicación directa al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil), (i) declaró la nulidad procesal de todo lo actuado en el presente caso, a partir del auto de las doce horas del seis de mayo de dos mil cuatro (folio 35 y 36), ordenando la reposición de las diligencias procesales desde la presentación de la demanda, y, adicionalmente, (ii) previno al licenciado Jorge Antonio Carbonero Tobar—profesional que pretendía actuar, según el texto de la demanda, como apoderado judicial de AERO HONDURAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE— que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución que se describe, actualizara en debida forma su personería.

c) Notificación para la subsanación del defecto advertido en la postulación del impetrante.

La prevención formulada al licenciado Jorge Antonio Carbonero Tobar —actualización de su personería en debida forma— fue notificada —a dicho profesional— a las once horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece, tal como consta en el acta de notificación de folio 139.

No obstante, concluido —a esta fecha— el plazo establecido para la subsanación del defecto de postulación advertido, el impetrante no lo ha enmendado.

d) Postulación procesal. Artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la formulación de la demanda está sujeta al total cumplimiento de los requisitos que al efecto señala el artículo 10 de tal ley.

Tal disposición instituye, primariamente, las formas de interposición procesal concedidas a los sujetos de derecho para interponer, válidamente, la demanda contencioso administrativa y reclamar la tutela de la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública.

Tales formas de interposición se refieren, básicamente, a la comparecencia procesal del sujeto legitimado activamente de manera personal, o, en su caso, por medio del ejercicio de la representación legal o voluntaria, cumpliendo, según corresponda, los requisitos formales adicionales de la demanda, verbigracia, el establecido en el artículo 50 de la LJCA (firma y sello de abogado director).

 De ahí que el mencionado artículo 10 inciso 1° de la LJCA establece lo siguiente:

"La demanda se entablará por escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, personalmente, por representante legal o por medio de procurador (...)" (el subrayado es propio).

Ahora bien, conviene puntualizar que es la parte actora la que decide, autónomamente, cuál forma de intervención procesal utilizará para plantear su demanda. A manera de ejemplo, una persona natural (legitimada activamente), puede considerar interponer la demanda contencioso administrativa de manera personal (con firma y sello de abogado director), o, en su caso, nombrar un apoderado judicial para que, en su nombre y representación, realice dicho acto procesal.

Igualmente, una persona jurídica (legitimada activamente) puede interponer la demanda por medio de su representante legal (con firma y sello de abogado director), o, también, por medio de un apoderado judicial.

En el presente caso, AERO HONDURAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, se decantó, autónomamente, por interponer la demanda que motiva el presente proceso por medio de un apoderado judicial: el licenciado Jorge Antonio Carbonero Tobar.

Sin embargo, el mencionado profesional, al momento de la presentación de la demanda, no tiene vigente su personería; es decir, no puede actuar como apoderado judicial de AERO HONDURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

En este punto conviene aclarar que la correcta y adecuada configuración de la relación jurídica procesal supone, entre otras cosas, la acreditación de la calidad de apoderado judicial por parte de aquel profesional (autorizado para ejercer la abogacía) que pretenda la representación del sujeto legitimado activamente.

La falta de acreditación de la representación judicial de la parte actora deviene en un defecto de postulación que impide a este Tribunal conocer de la pretensión, dado que su elemento subjetivo activo (actor legitimado activamente) carece de representación ante esta sede.

Por ello, esta Sala previno al licenciado Jorge Antonio Carbonero Tobar —profesional que pretendía actuar, según el texto de la demanda, como apoderado judicial de AERO HONDURAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE— que, en el plazo indicado en la resolución de las doce horas diecisiete minutos del veintiuno de enero de dos mil trece (folios 133 al 135), actualizara en debida forma su personería.

e) Conclusión.

Dado que el licenciado Carbonero Tobar no ha actualizado su personería, aún persiste el defecto en la postulación procesal de AERO HONDURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. En consecuencia, la parte actora ha incumplido la forma de intervención procesal establecida en el artículo 10 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que voluntariamente asumió para interponer la demanda de mérito.

Al respecto, el artículo 15 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

"Recibido el escrito de demanda, la Sala lo admitirá si reuniere los requisitos que exige el artículo 10. En caso contrario, prevendrá al peticionario que lo haga dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación respectiva. La falta de aclaración o de corrección oportuna,  motivará la declaratoria de inadmisibilidad" (el subrayado es propio).

En el presente caso, la prevención formulada al licenciado Carbonero Tobar en el auto de las doce horas diecisiete minutos del veintiuno de enero de dos mil trece (folios 133 al 135), creó la oportunidad procesal idónea y suficiente para subsanar el defecto advertido en la postulación de la parte actora.

Sin embargo, dado que dicho defecto no fue subsanado, la demanda debe declararse inadmisible.”