INADMISIBILIDA DE LA DEMANDA
FALTA DE
ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA DEVIENE EN UN DEFECTO DE POSTULACIÓN QUE IMPIDE A
LA SALA CONOCER DE LA PRETENSIÓN, DADO QUE SU ELEMENTO SUBJETIVO ACTIVO, CARECE DE REPRESENTACIÓN ANTE ESA
SEDE
“I. Admisibilidad de la demanda,
postulación procesal y configuración idónea de la relación jurídica procesal.
a)
Antecedentes.
En el auto de las ocho horas diez
minutos del treinta y uno de octubre de dos mil seis (folio 110), esta Sala
advirtió que el plazo para el cual fue electo el representante legal de AERO
HONDURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE —sociedad actora—, señor Ricardo
Alfredo Martínez Castañeda, había vencido el catorce de diciembre de dos mil
tres, por lo que, de conformidad con el artículo 121 del Código de
Procedimientos Civiles, también había cesado el poder con que el licenciado
Jorge Antonio Carbonero Tobar había actuado en este proceso, postulando como
apoderado de la sociedad demandante.
Tal defecto tuvo como
consecuencia requerir, hasta por segunda vez [auto de las ocho horas veinte
minutos del dieciséis de diciembre de dos mil diez (folio 114)], la
ratificación de todo lo actuado por el licenciado Carbonero Tobar, por parte de
la sociedad actora, bajo pena de nulidad, conforme el artículo 1131 del Código
de Procedimientos Civiles (ya derogado pero de aplicación directa al presente
caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil).
Los requerimientos relacionados
fueron notificados en la dirección señalada por el licenciado Carbonero Tobar
para recibir actos de comunicación; sin embargo, con el fin de no menoscabar
las garantías procesales de la sociedad demandante, esta Sala, por medio del
auto de las ocho horas diez minutos del
catorce de abril de dos mil once (folio 120), requirió del Registro de Comercio
información de la dirección de AERO HONDURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, según constara en los archivos pertinentes.
Sucesivamente, en el auto de las
ocho horas veinticinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil doce (folio
128), se ordenó notificar a la sociedad demandante, por medio de su
representante legal, señora Haydeé Ayala de Saravia, el auto de las ocho horas
veinte minutos del dieciséis de diciembre de dos mil diez (folio 114)
—requerimiento de ratificación de todo lo actuado por el licenciado Carbonero
Tobar—, en el lugar proporcionado por el Registrador del Departamento de
Matriculas de Empresa del Registro de Comercio (folio 127).
Sin embargo, tanto el auto de
folio 128 como el de folio 114 no fueron notificados, dado que, según acta de
notificación de las catorce horas veintitrés minutos del siete de enero de dos
mil trece (folio 129), no se encontró el lugar exacto donde AERO HONDURAS,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE tiene su sucursal en el país.
b) Nulidad procesal.
Dadas las circunstancias
expuestas en el apartado precedente, por medio del auto de las doce horas
diecisiete minutos del veintiuno de enero de dos mil trece (folios 133 al 135),
esta Sala, con fundamento en los artículos 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y 1131 y 1273 del Código de Procedimientos Civiles
(ya derogado pero de aplicación directa al presente caso en virtud del artículo
706 del Código Procesal Civil y Mercantil), (i) declaró la nulidad procesal de
todo lo actuado en el presente caso, a partir del auto de las doce horas del
seis de mayo de dos mil cuatro (folio 35 y 36), ordenando la reposición de las
diligencias procesales desde la presentación de la demanda, y, adicionalmente,
(ii) previno al licenciado Jorge Antonio Carbonero Tobar—profesional que pretendía actuar, según el texto de la
demanda, como apoderado judicial de AERO HONDURAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE— que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del
siguiente al de la notificación de la resolución que se describe, actualizara
en debida forma su personería.
c)
Notificación para la subsanación del defecto advertido en
la postulación del impetrante.
La prevención
formulada al licenciado Jorge Antonio Carbonero Tobar —actualización de su
personería en debida forma— fue notificada —a dicho profesional— a las once
horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece, tal como consta en
el acta de notificación de folio 139.
No obstante,
concluido —a esta fecha— el plazo establecido para la subsanación del defecto
de postulación advertido, el impetrante no lo ha enmendado.
d)
Postulación procesal. Artículo 10 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad
con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la formulación
de la demanda está sujeta al total cumplimiento de los requisitos que al efecto
señala el artículo 10 de tal ley.
Tal
disposición instituye, primariamente, las formas de interposición procesal concedidas
a los sujetos de derecho para interponer, válidamente, la demanda contencioso
administrativa y reclamar la tutela de la legalidad de las actuaciones de la
Administración Pública.
Tales formas de interposición se refieren, básicamente, a la
comparecencia procesal del sujeto legitimado activamente de manera personal,
o, en su caso, por medio del ejercicio de la representación legal o
voluntaria, cumpliendo, según corresponda, los requisitos formales adicionales
de la demanda, verbigracia, el establecido en el artículo 50 de la LJCA (firma
y sello de abogado director).
De ahí que el
mencionado artículo 10 inciso 1° de la LJCA establece lo siguiente:
"La demanda
se entablará por escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, personalmente,
por representante legal o por medio de
procurador (...)" (el subrayado es propio).
Ahora bien, conviene puntualizar que es la parte actora la que decide,
autónomamente, cuál forma de intervención procesal utilizará para plantear su
demanda. A manera de ejemplo, una persona natural (legitimada activamente),
puede considerar interponer la demanda contencioso administrativa de manera
personal (con firma y sello de abogado director), o, en su caso, nombrar un
apoderado judicial para que, en su nombre y representación, realice dicho acto
procesal.
Igualmente,
una persona jurídica (legitimada activamente) puede interponer la demanda por
medio de su representante legal (con firma y sello de abogado director), o,
también, por medio de un apoderado judicial.
En el presente caso, AERO HONDURAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, se decantó, autónomamente, por interponer la demanda que motiva el
presente proceso por medio de un apoderado judicial: el licenciado Jorge Antonio Carbonero
Tobar.
Sin embargo,
el mencionado profesional, al momento de la presentación de la demanda, no
tiene vigente su personería; es decir, no puede actuar como apoderado judicial
de AERO HONDURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
En este punto conviene aclarar que la correcta y adecuada configuración de
la relación jurídica procesal supone, entre otras cosas, la acreditación de la
calidad de apoderado judicial por parte de aquel profesional (autorizado para
ejercer la abogacía) que pretenda la representación del sujeto legitimado
activamente.
La falta de acreditación de la
representación judicial de la parte actora deviene en un defecto de
postulación que impide a este Tribunal conocer de la pretensión, dado que
su elemento subjetivo activo (actor legitimado activamente) carece de
representación ante esta sede.
Por ello, esta Sala previno al
licenciado Jorge Antonio Carbonero Tobar —profesional que pretendía actuar,
según el texto de la demanda, como apoderado judicial de AERO HONDURAS,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE— que, en el plazo indicado en la
resolución de las doce horas diecisiete minutos del veintiuno de enero de dos
mil trece (folios 133 al 135), actualizara en debida forma su personería.
e) Conclusión.
Dado que el licenciado Carbonero
Tobar no ha actualizado su personería, aún persiste el defecto en la
postulación procesal de AERO HONDURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. En
consecuencia, la parte actora ha incumplido la forma de intervención procesal
establecida en el artículo 10 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, que voluntariamente asumió para interponer la
demanda de mérito.
Al respecto, el artículo 15
inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
"Recibido el escrito de
demanda, la Sala lo admitirá si reuniere los
requisitos que exige el artículo 10. En caso contrario, prevendrá al
peticionario que lo haga dentro del plazo de tres días, contados a partir de la
notificación respectiva. La falta de aclaración o de corrección
oportuna, motivará la declaratoria de
inadmisibilidad" (el subrayado es propio).
En el presente caso, la
prevención formulada al licenciado Carbonero Tobar en el auto de las doce horas
diecisiete minutos del veintiuno de enero de dos mil trece (folios 133 al 135), creó la oportunidad procesal idónea y
suficiente para subsanar el defecto advertido en la postulación de la parte
actora.
Sin embargo, dado que dicho
defecto no fue subsanado, la demanda debe declararse inadmisible.”