VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA


SE CONFIGURA CUANDO LA PERSONA QUE RECIBIÓ EL EMPLAZAMIENTO NO HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL NOTIFICADOR, QUE LOS DEMANDADOS YA NO RESIDÍAN EN LA DIRECCIÓN SEÑALADA COMO SU DOMICILIO, POR LO QUE EXISTE FALTA DE EMPLAZAMIENTO


"De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, la dirección del proceso está confiada al Juez, quien deberá ejercerla de acuerdo a las disposiciones de dicho Código; el Juez es entonces, un garante del debido proceso al cual tienen derecho los justiciables.

4.2.- El Juzgador no sólo está obligado a cumplir con las reglas y principios procesales previstos por la ley, sino que además, es su deber garantizar y proteger los derechos de rango constitucional que a las partes les asisten.

4.3.- En ese sentido, el Juez tiene una serie de facultades a fin de prever defectos procesales que incidan en la debida construcción del proceso mismo; entre ellas se encuentra la facultad de advertir o declarar las nulidades que se hayan cometido en las diferentes actuaciones tanto del tribunal como de las partes, tal como lo plantean los artículos 235 inciso 1° y 238 CPCM.

4.4.- Específicamente en lo que concierne a la facultad directora del proceso de las Cámaras de Segunda Instancia, el artículo 516 CPCM dispone: "Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno."

4.5.- Esta facultad es una excepción a lo dispuesto en el artículo 515 inciso 2° CPCM, que prescribe que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión; y es que la nulidad es un defecto procesal que altera el debido proceso y vulnera, en principio, el derecho de defensa de las partes.

4.6.- El Juez o tribunal que detecte un vicio de tal magnitud que reste garantías procesales, o que atente contra la ley o la Constitución, no puede continuar conociendo de la causa principal o del recurso, puesto que es imperante sanear el proceso, retrocediendo hasta la primera actuación viciada a fin de que se reponga lo actuado.

4.7.- En el presente caso, luego de analizar los autos de primera instancia, esta Cámara advierte que se ha cometido una nulidad en el procedimiento, relativa a la falta de emplazamiento de los demandados, situación que habilita a este tribunal para declarar dicha nulidad aún de oficio, por no ser subsanable ni por expreso consentimiento de las partes, en virtud de violentarse con ello los derechos de audiencia y defensa que corresponden a todo justiciable.

4.8.- El artículo 181 CPCM establece que: "Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.- A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez.- Si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se realizará en la forma prevista en este Código"; siendo para el caso en específico, la forma determinada en el artículo 186 CPCM.

4.9.- A folios [...] de la pieza principal, corre agregada el acta de notificación realizada a las doce horas treinta minutos del día once de junio del año dos mil trece, por medio de la cual se emplazó en legal forma a los demandados […], en la dirección señalada por la abogada demandante para tal efecto, siendo recibidas las esquelas de emplazamiento por la señorita […], quien manifestó ser prima de los demandados, por no haber encontrado a los demandados en persona, habiéndose cerciorado previamente el Secretario Notificador, que ese era su lugar de residencia.

4.10.- No obstante lo anterior, por escrito presentado a las diez horas del día veintiséis de junio del año dos mil trece, [...], compareció al proceso el Licenciado […], en calidad de apoderado general judicial de la señora […], a fin de hacer del conocimiento del Juzgado de primera instancia, que los demandados ya no residen en la dirección señalada para emplazarlos, sino en Los Estados Unidos de América, y que hasta ese momento no había sido posible comunicarse con ellos para informarles sobre lo que estaba ocurriendo.

4.11.- Lo anterior, debió haber obligado a la Juez a quo, a actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 181 CPCM, a fin de determinar si lo manifestado por la señora […] respecto de los demandados era cierto, y así proceder a realizar el emplazamiento de éstos en legal forma, sin embargo, la Juez a quo hizo caso omiso de tal manifestación y pronunció sentencia en el proceso, violentándose los derechos de defensa y audiencia de los demandados.

4.12.- A raíz de lo expuesto por el apoderado de la señora […] en el proceso, y habiendo comprobado esta Cámara, mediante el acta de notificación levantada a las nueve horas treinta minutos del día veintiuno de enero del año dos mil catorce, [...], que los demandados efectivamente ya no residen en la dirección que se tenía como su lugar de residencia, se ordenó mediante auto pronunciado a las nueve horas veinte minutos del día veintiocho de enero del año dos mil catorce, suspender la audiencia de apelación programada para el día treinta y uno de enero del presente año, y solicitar informes al Registro de las Personas Naturales y a la Dirección General de Migración y Extranjería, a fin de investigar la dirección de residencia de los demandados y el movimiento migratorio de los mismos, los cuales corren agregados a folios […].

4.13.- De la lectura de los informes relacionados en el párrafo anterior, los cuales son documentos públicos y constituyen plena prueba, de conformidad a lo establecido en los artículos 331 y 334 inciso 1° CPCM, se tiene, que la dirección de los demandados es la misma que brindó la abogada demandante para emplazarlos, por lo que se desconoce si tienen otra dirección en donde poder localizárseles; y por otra parte, que la [demandada], salió del territorio nacional hacia Los Estados Unidos, el día diecisiete de marzo del año dos mil nueve, sin que le aparezca reingreso al país, mientras que el [demandado] no tiene registros de que haya salido de El Salvador, sin embargo se desconoce desde qué momento dejó de residir en la dirección que se tiene registrada como su domicilio, por lo que este tribunal considera es de domicilio ignorado.

4.14.- Al observar que el emplazamiento realizado respecto de los demandados, fue hecho el día once de junio del año dos mil trece, se concluye que no fue hecho en legal forma, ya que los demandados ya no residían en la dirección señalada en la demanda como su domicilio, ignorándose el paradero de los mismos, por lo que resulta evidente que desde ese momento no debió seguirse con el trámite del proceso ni mucho menos pronunciar sentencia, sino que se debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 186 CPCM, a fin de garantizar los derechos de audiencia, defensa y debido proceso a los demandados, ya que no existe certeza de que los referidos demandados hayan tenido pleno y oportuno conocimiento del decreto de embargo ordenado en su contra, así como de la respectiva demanda.

4.15.- Un acto solo puede producir nulidad, cuando carezca de alguno de los requisitos que la ley exige para su constitución o cuando por no existir su presupuesto legal, no produce los efectos jurídicos que debiera producir o los produce provisionalmente, de ahí que la figura de la nulidad se rija por ciertos principios, a saber: a) Principio de Especificidad o Legalidad; b) Principio de Trascendencia; y c) Principio de Conservación, lo cual significa, que la nulidad debe estar expresamente determinada en el texto legal; que debe causar un perjuicio en el derecho de defensa, no solo basta que existan vicios de forma sino que es menester que el mismo no haya alcanzado los fines propuestos; y que si existen actos independientes de aquél declarado nulo, éstos no serán declarados como tales.

4.16.- En el caso en estudio, si bien la legislación que regula lo referente a la etapa del emplazamiento no establece literalmente que la falta de emplazamiento acarreará una declaratoria de nulidad, a juicio de las suscritas Magistradas y como antes se mencionó, se ha configurado una clara violación a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, al haber tenido por válido un emplazamiento del cual se dio aviso dentro del proceso que no había sido realizado en legal forma, no por negligencia del Notificador, sino, porque al momento de realizar el emplazamiento la persona que lo recibió no hizo del conocimiento del funcionario, que los demandados ya no residían en la dirección señalada como su domicilio, por lo que existe falta de emplazamiento respecto de los demandados en el proceso, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 232 literal c) CPCM, es procedente declarar la nulidad cometida a partir del emplazamiento efectuado y todo lo que fuere su consecuencia, y ordenar a la Juez a quo, reponga el proceso a partir del auto que ordenó emplazar a los demandados de la demanda incoada en su contra, aplicando lo dispuesto en los artículos 181 y 186 CPCM.

4.17.- En cuanto a los agravios alegados por la abogada apelante en su escrito de recurso, esta Cámara aclara que no entrará a conocer de los mismos, en virtud de que tales agravios provienen de la sentencia que mediante la presente sentencia se declarará nula."